Expediente: No 1969/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 1969/2016

Fecha: 06-Jul-2021

FJ.II.5. 1. La Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015, impugnada en este proceso contencioso administrativo, está adecuadamente fundamentada y motivada.

La Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 182 que, entre otros aspectos, resolvió declarar la ilegalidad de la posesión de Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada -ahora demandante- respecto al predio denominado "El Refugio" en la superficie de 19,1662 ha ubicado en el municipio de Porongo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz y el desalojo de los mismos de dicha propiedad, está adecuadamente fundamentada y motivada, dentro de las exigencias previstas en los arts. 65.c y 66 del D.S. 29215 y 52.III de la Ley No 2341, con sustento en informes técnico-legales, en los que se encuentran la relación de hechos y fundamentación de derecho que parte de la Constitución Política del Estado, la Ley No 1715 y su Decreto Reglamentario (D.S. 29215) y cuya cita in extenso no es exigible conforme entendió la uniforme jurisprudencia agroambiental desarrollada en el FJ.II.2 de la presente Sentencia.

En efecto, la Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015, ahora impugnada, en su parte dispositiva, en el punto dispuso ANULAR los Títulos Ejecutoriales en los cuales el ahora demandante basa la tradición de su derecho propietario, esto es, el Título Ejecutorial proindiviso No. 709281 emitido a favor de Freddy Pereira Sciarony, Roger Pereira Sciarony y Silvia Balcázar Barrero, respecto al ex fundo originalmente denominado "Las Moras" con una superficie inicial de 200.0272 ha y Título Ejecutorial individual No. 709280 a favor de Inés Rojas Vargas respecto al predio "Guenda de los Gonzales" con una superficie de 163.0480 ha; al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio ubicado en el cantón Terebinto, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos..." y, en su mérito, en el punto 11o declaró la ilegalidad de la posesión de Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suarez Parada -ahora demandante - respecto al predio denominado "El Refugio" en la superficie de 19,1662 ha (diecinueve hectáreas con un mil seiscientos sesenta y dos metros cuadrados), "... por haber incumplido los requisitos de la legalidad de la posesión, en observancia a lo dispuesto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; artículos 2 parágrafo I, 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley No 1715, artículos 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Decreto Reglamentario No 29215 de 02 de agosto de 2007 " y, por ende, el punto 14o, dispuso el desalojo de Javier Chávez Dominguez y Abelardo Suárez Parada de dicha propiedad.

La Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015, en lo referente al predio "El Refugio" está fundamentada y motivada con toda la documentación aportada en el proceso de saneamiento y conforme al análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 01 de agosto de 2007, Informe de Cierre y en los informes técnico legales emitidos por el INRA en la labor de control de calidad, supervisión y seguimiento, como fundamentalmente son: "Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 168/2014 de fecha 27 de octubre de 2014, Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF No. 182/2014 de fecha 25 de noviembre de 2014 (...)".

Al respecto, si bien es cierto que el Informe en Conclusiones Acumulado DDSC-SAN-INF- No. 151/2012 de 1 de abril de 2013 (I.5.2 de la presente Sentencia); con relación al predio "El Refugio", en el acápite 5.1 de Conclusiones y Sugerencias, en principio, se sugiere que se adjudique este predio en favor de Javier Chávez Dominguez y Abelardo Suárez Parada -ahora demandante- en la superficie de 19,1662 ha clasificada como Pequeña Propiedad con actividad agrícola, con el argumento que hubieran acreditado la legalidad de su posesión; sin embargo, debe tenerse en cuenta que este Informe en Conclusiones es un acto administrativo anterior a la Resolución Final de saneamiento y, en ese orden, mientras no se emita esta Resolución Final, el INRA, tiene la potestad de realizar el control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento que lleva adelante, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la Función Económica Social, conforme a la facultad conferida por el art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215 y el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el FJ.II.3 de la presente Sentencia. Es así que, ejerciendo esta labor de control de calidad, emitió el Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF No. 182/2014 de fecha 25 de noviembre de 2014 (I.5.6 de la presente Sentencia), en cuyo acápite "C" referido al "Análisis técnico-Legal", inciso a), evidenció en la carpeta de saneamiento que cursaba la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "El Refugio" de 3 de agosto de 2012 (I.5.7.de la presente Sentencia) - información recogida durante el Relevamiento de Información en Campo- que demostraba que el asentamiento de Javier Chavez Domínguez y Abelardo Suárez Parada -ahora demandante- era recién desde el año 2005, es decir, posterior a 1996 y, por lo tanto su posesión era ilegal. Esta prueba, es corroborada con los actos administrativos contenidos en Informe Legal JRLL-SCS-INF No 168/2014 de 27 de octubre de 2014, que sobre el expediente agrario No 32831 "Las Moras" (I.5.5. de la presente Sentencia) basándose, a su vez, en el Informe Técnico DDSC-UDECO No 158/2012 de 23 de agosto de 2012 (I.5.11 de la presente Sentencia), informe de análisis multitemporal correspondientes a los predios en conflicto: LA SAMA, SINDICATO AGRARIO LOS TIGRES, LOMA ALTA QUEBRADA, LOS TIGRES Y EL REFUGIO , de igual forma, consta que las imágenes satelitales de las gestiones 1994, 1995, 1996 y 2000 demuestran que no existía actividad en el área que hubieran detentado los beneficiarios del predio "El Refugio "; razón por la cual -este informe multitemporal- sugiere que la superficie de 19.1662 ha, deberá considerarse en calidad de "Tierra Fiscal"; evidenciándose que los actuales poseedores Javier Chavez Domínguez y Abelardo Suárez Parada -ahora demandante -son ilegales, al haberse asentado con posterioridad a la Ley No. 1715, modificada por la Ley No 3545 y así lo estableció la SAP S1ª No 73/2018 de 30 de noviembre, emitida dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Javier Chávez Domínguez impugnando la misma Resolución Suprema No 15223 de 22 de junio de 2015.

De lo señalado, no cabe duda que la Resolución Suprema impugnada que declaró la Ilegalidad de la Posesión del ahora demandante y su coopropietario y dispuso el desalojo del predio "El Refugio", se encuentra debidamente fundamentada y motivada en los informes técnico legales analizados, que se sustentan en normas constitucionales, legales y reglamentarias y se basan -se reitera-en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "El Refugio" de 3 de agosto de 2012 (I.5.7.de la presente Sentencia) y el Informe Técnico DDSC-UDECO, No 158/2012 de 23 de agosto de 2012 (I.5.11 de la presente Sentencia), informe de análisis multitemporal, que se subraya es, prueba producida en la etapa de Relevamiento de Información en Campo. Asimismo, no es cierto que se le hubiera causado indefensión al ahora demandante, por cuanto Javier Chávez Domínguez y Abelardo Suárez Parada fueron debidamente notificados con el Informe Técnico - Legal JRLL-SC-INF 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, el 6 de mayo de 2015 (I.5.6. de la presente Sentencia) y no realizaron observación alguna.

Finalmente, sólo a manera de aclaración, el Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 055/2015 de 10 de marzo de 2015, el Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 058/2015 de 17 de marzo de 2015 e Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 059/2015 de 18 de marzo de 2015 (descritos en los puntos I.5.8. I.5.9.y I.5.10.), citados en la parte considerativa de la Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015 , impugnada, no se refieren al predio "El Refugio", motivo de esta demanda contenciosa.

En razón a lo ampliamente explicado y fundamentado en la presente sentencia, no es evidente que, en la Resolución Suprema ahora impugnada, no se hubiera establecido los hechos y fundamentos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como se hubiera omitido realizar el control de calidad del proceso de saneamiento. Por el contrario, se advierte el cumplimiento de los arts. 65.c) y 66 del D.S 29215, disposiciones que fueron interpretadas por la jurisprudencia agroambiental (SAN S1a 21/2017 de 14 de marzo de 2017, SAP S1a Nº 64/2018 de 26 de octubre de 2018 y SAP S1ª No 73/2018 de 30 de noviembre, entre otras), así como también se observó el debido proceso y el derecho a una adecuada fundamentación y resolución administrativa al emitir la Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015, haciendo uso de la facultad potestativa de control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la función social; razón por la cual no es posible -conforme pretende el ahora demandante- mantener incólume las "sugerencias" o los "resultados" contenidos en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, aprobados en etapas previas a dicho control de calidad, supervisión y seguimiento que realizó el INRA, toda vez, que estos fueron modificados con informes técnico legales emitidos en la labor de control de calidad del proceso, que son sustento de la Resolución Suprema ahora impugnada, conforme se explica a continuación.

F.II.5.2. Los actos administrativos evidenciados en la labor de control de calidad, supervisión, seguimiento del proceso de saneamiento respecto del predio "El Refugio".

El ahora demandante, Abelardo Suárez Parada, señala que el INRA vulneró los criterios legales de preclusión de las etapas del proceso de saneamiento (Preparatoria, De Campo, de Resolución y Titulación) al haber emitido los informes técnico-legales posteriores al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre, descalificando su validez.

Al respecto, corresponde reiterar que, el INRA, antes de emitir la Resolución final, en su labor de control de calidad, supervisión, seguimiento, dentro del marco normativo reglamentario glosado (art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215), a través de su Dirección Nacional, ante indicios de irregularidades cometidas en ejecución del proceso de saneamiento, se encuentra facultado, de manera potestativa, para disponer de oficio o a denuncia de parte la investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que considere pertinente, el inicio de procesos de control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales del INRA, sin perjuicio de que en éstas ya se hubiera efectuado dicho control, labor que se traduce en la emisión de informes técnico-legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, que pueden dar lugar a disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables, esto, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o la función económica social, conforme se desarrolló ampliamente en el FJ.II.3 y FJ.II.5.1.de la presente sentencia.

En efecto, ejerciendo esa facultad de control, el INRA, en lo que se refiere al predio "El Refugio", al evidenciar en la carpeta de saneamiento que cursaba información recogida durante el Relevamiento de Información en Campo, que no había sido valorada como era la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "El Refugio" de 3 de agosto de 2012 (Acápite I.5.7.de la presente Sentencia), que demostraba que el asentamiento de Javier Chavez Domínguez y Abelardo Suárez Parada -ahora demandante -era recién desde el año 2005, es decir, posterior a 1996, emitió el Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF No. 182/2014 de fecha 25 de noviembre de 2014 (I.5.6 de la presente Sentencia), sugiriendo que se declare al ahora demandante y su copropietario como poseedores ilegales; prueba que está corroborada por el Informe Técnico DDSC-UDECO, No. 158/2012 de fecha 23 de agosto de 2012 (Acápite I.5.11 de la presente sentencia), informe de análisis multitemporal correspondientes a los predios en conflicto: LA SAMA, SINDICATO AGRARIO LOS TIGRES, LOMA ALTA QUEBRADA, LOS TIGRES Y EL REFUGIO, en el que de igual forma es una información recogida durante el Relevamiento de Información en Campo en el que consta que las imágenes satelitales de las gestiones 1994, 1995, 1996 y 2000 demuestran que no existe actividad en el área que detentaban el ahora demandante y su copropietario respecto del predio "El Refugio"; razón por la cual, sugirieron que la superficie de 19.1662 ha se considere en calidad de "Tierra Fiscal"; último informe en el que se basó, a su vez, el Informe Legal JRLL-SCS-INF No 168/2014 de 27 de octubre de 2014, (I.5.5. de la presente Sentencia).

De donde resulta que, dichos informes técnicos legales tienen toda la validez legal y por tanto, no pueden ser tachados de extemporáneos y fuera de las etapas del proceso de saneamiento, conforme pretende el ahora demandante, por el contrario, al haber sido emitido en la labor del control de calidad del proceso, sustentan normativa y fácticamente la Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015 respecto del predio "El Refugio" y, por ende, son complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre, toda vez que son los que determinaron la convicción en la autoridad administrativa y en este Tribunal Agroambiental que el procedimiento de saneamiento, luego de dicho control, se desarrolló en el marco de la legalidad y la correcta valoración de cumplimiento de la Función Económica Social.

F.II.5.3. Sobre la invocación de la tradición de derecho propietario sustentando en el Títulos Ejecutoriales basado en expediente agrario del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y registrados en Derecho Reales, que fueron anulados en la Resolución Suprema que se impugna.

El demandante afirma que, el derecho propietario sobre el predio denominado "El Refugio" que le asiste, tiene su tradición civil, porque se basa en los antecedentes del trámite agrario de dotación seguido ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria signado con el expediente No 32831, específicamente en el Título Ejecutorial proindiviso No 709281 emitido a favor de Freddy Pereira Sciarony, Roger Pereira Sciarony y Silvia Balcázar Barrero, respecto al ex fundo originalmente denominado "Las Moras" con una superficie inicial de 200.0272 ha y el Título Ejecutorial individual No 709280 emitido a favor de Inés Rojas Vargas respecto al predio "Guenda de los Gonzales" con una superficie de 163.0480 ha, que está inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada No. 7013020000788, asiento A-1 del Registro de Propiedad de 14 de septiembre de 1982; y que en base a ese derecho propietario, se transfirió el predio "Las Moras" a favor de Humberto Ruiz Ruiz, luego, a favor de Blanca Candelaria Pérez de Saldias y posteriormente se transfirió una fracción del referido predio, consistente en una superficie de 36.0179 ha a favor de Ninhoska Saldias Perez, y finalmente, se transfirió en favor de Javier Chávez Domínguez y de Abelardo Suárez Parada -ahora demandante- mediante Minuta de transferencia de predio rústico de 1 de noviembre de 2005, reconocida en sus firmas ante Notario Beverly Vidal Rosado, derecho propietario inscrito bajo la matrícula computarizada No 7013020000965 del Registro de Propiedad de 27 de diciembre de 2005.

Es decir, el ahora demandante afirma que el derecho propietario que le asiste conjuntamente con Javier Chávez Domínguez respecto al predio actualmente denominado "El Refugio" con una superficie, según documentos de 36.0179.72 ha y de 19.1662 ha, según mensura, está debidamente registrado bajo la matrícula computarizada No. 701030200000965 del Registro de Propiedad de Derechos Reales de 27 de diciembre de 2005, basado en los antecedentes de trámite agrario seguido ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria signado con el expediente No 32831; sin tener en cuenta que los Títulos Ejecutoriales iniciales (Título Ejecutorial proindiviso No 709281 emitidos a favor de Freddy Pereira Sciarony, Roger Pereira Sciarony y Silvia Balcázar Barrero, respecto al ex fundo originalmente denominado "Las Moras" con una superficie inicial de 200.0272 ha y Título Ejecutorial individual No. 709280 a favor de Inés Rojas Vargas respecto al predio "Guenda de los Gonzales" con una superficie de 163.0480 ha) fueron anulados por la Resolución Suprema No 15223 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM); al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio, precisamente por violación a los arts. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (vigente en su momento) y 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria No 3464 de 02 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que no permitía la adjudicación o dotación en tierras privadas y, por tanto, el ahora demandante, lógicamente, no puede pretender se mantengan incólumes, así como su registro en Derechos Reales, máxime si dicha anulación fue de conocimiento del propietario, quién aceptó al momento de la socialización de resultados y no presentó observación alguna. Un razonamiento en contrario, haría inútil la finalidad del proceso de saneamiento y la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, conforme lo dispone el art. 64 de la Ley No 1715, proceso en el cual, además se verifica el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social a efectos del reconocimiento del derecho propietario que, es una potestad encargada al INRA. Dicho de otra forma, el demandante, no puede pretender que después del proceso de saneamiento, se deje incólume un derecho propietario preconstituido en Título Ejecutorial inicial anulado, ni tampoco se mantenga su registro en Derechos Reales, no siendo por tanto evidente la acusación proferida contra el demandado.