Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.2. Argumentos de la contestación
I.2.a) La Directora Nacional a.i. del INRA, Beatriz Yuque Apaza, en representación del ex Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante memorial cursante de fs. 77 a 82 y vta. de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa , manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema 15223 de 22 de junio de 2015, con imposición de costas al demandante conforme prevé el art. 198.I del Código de Procedimiento Civil; con los siguientes fundamentos:
1) Abelardo Suárez Parada -ahora demandante- sostiene que la Resolución Suprema 15223 de 22 de junio de 2015, fuera de la relación de los hechos, contiene únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho y, por ende, no existe una debida fundamentación, por cuanto se remite únicamente a actuados en una simple enunciación de los mismos y se refiere de manera general al D.S. 29215, situación que lo deja en indefensión, por cuanto no describe los resultados y conclusiones de los referidos actuados, lo que vulnera la garantía del debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente, que incumple los requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. 29215.
Al respecto, corresponde señalar que la entidad administrativa cumplió con lo dispuesto en el art. 65.c) del D.S. 29215 que señala que toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponde además en un informe técnico, por cuanto distintos informes, que se encuentran adjuntos en antecedentes, formaron la base y sustento para la emisión de la Resolución final de saneamiento (Resolución Suprema 15223 de 22 de junio de 2015), principalmente el Informe en Conclusiones de 1 de abril de 2013. En ese sentido está la jurisprudencia agroambiental contenida en la SAN S1a. 21/2017 de 14 de marzo, que fundándose en el art. 65.c) del D.S. 29215, entendió que los informes técnicos y legales que sirven de base de la Resolución final de saneamiento forman parte de la esta resolución, informes que no pueden ser citados en la resolución in extenso, por lo que la resolución final tiene la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del predio "SANTA MARIA". Enfatiza que, la Resolución Suprema impugnada en su parte considerativa señala los informes en los que se basa su fundamentación y en la parte resolutiva como el mismo demandante indica, señala la fundamentación legal, justificando en cada uno de sus numerales el porqué de las disposiciones, por lo que concluye que la parte demandante pretende hacer incurrir en error al Tribunal Agroambiental.
2) Manifiesta que, según el demandante, no se hubiera establecido ni identificado los fundamentos para determinar el supuesto incumplimiento de los requisitos de legalidad de la posesión y, que habría demostrado el cumplimiento de la Función Social y su derecho propietario durante las actividades de Relevamiento de Información en campo.
Sobre el punto, el INRA, señaló que durante las pericias de campo, más propiamente en la verificación in situ del predio "El Refugio" se constató que se levantó el formulario de verificación de la FES que en su ítem de observaciones indicó: "Con el objeto de obtener más datos, dentro del conflicto entre los cuatro predios y al existir lugares señalados por los interesados donde manifiestan tenían sus mejoras antiguamente se tomó puntos de los lugares señalando con coordenadas con la finalidad de realizar una verificación de los mismos con los instrumentos que prevé la ley (instrumentos complementarios); también se emitirá un Informe de Campo sobre la verificación FS, considerando las versiones manifestadas por los interesados..."; siendo deber resaltar que el copropietario del predio "El Refugio" Javier Chávez Domínguez, firmó este formulario dando su conformidad y aceptando tácitamente la valoración que realizaría el INRA de manera complementaria, valoración que se plasmó en el Informe Técnico DDSC-UDECO No 158/2012 de 23 de agosto de 2012 , respecto al análisis multitemporal correspondiente a los predios en conflicto: "La Sama", "Sindicato Agrario Los Tigres", "Loma Alta Quebrada Los Tigres" y "El Refugio", que concluyó indicando "Tomando en cuenta la imagen de los años 1994, 1995, 1996 y 2000 (Figura 1, 2, 3 y 4) se observan las mejoras mostradas por el señor Jaime Parada Serrano beneficiario del predio LA SAMA, en las imágenes de los años 2005, 2006, 2009, 2010 y 2011 (figuras 5,6,7, 8 y 9) se observa las mejoras mostradas por la señora Lila Pérez, miembro del Sindicato Agrario Los Tigres y Jaime Parada Serrano beneficiario del predio LA SAMA, Javier Chávez Domínguez beneficiario del predio EL REFUGIO y Oscar Cuéllar Moreira beneficiario del predio Loma Alta Quebrada del Tibre. Datos que deben ser considerados para su respectiva valoración de derechos propietario o de posesión de los beneficiarios".
Por lo que, recién a partir del año 2005, se pudo verificar mejoras en lo que es el predio "El Refugio", contraviniendo a lo establecido en lo dispuesto por la "Disposición Transitoria Octava (Posesiones legales) de la Ley No 1715 "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos", concordante con el art. 309 del D.S. 29215.
En razón a ello, sostiene que el presente caso, se enmarca en lo dispuesto en el art. 310 (posesiones ilegales) del D.S. 29215, norma que señala: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley No 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos". Es decir, enfatiza que, el INRA, a fin de no vulnerar derechos y tener la certeza del análisis a realizarse de conformidad al art. 159 del D.S. 29215 utilizó instrumentos complementarios de verificación del cumplimiento de la función social, pudiendo establecer que los predios "Sindicato Agrario Los Tigres" "El Refugio" y "Loma Alta Quebrada del Tigre", realizaron trabajos para el cumplimiento de la función social recién a partir del año 2005, es decir, de manera posterior al 18 de octubre de 1996, como se puede establecer del análisis multitemporal plasmado en el Informe Técnico DDSC-UDECO No 158/2012 de 23 de agosto de 2012, por lo que no se puede pretender que se reconozca un derecho que está en contraposición con lo establecido en la normativa agraria.
3) El demandante refiere que existe vulneración a las garantías constitucionales de seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, acusando de inconsistente la actuación del INRA, que -a su juicio- definió derechos en contraposición con la información real y antecedentes respecto a la legalidad de la posesión respecto al predio "El Refugio", sin considerar el cumplimiento de la función social. Al respecto señala que, conforme al art. 64 del D.S. 29215, el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar el derecho propietario de la propiedad agraria y en ese sentido el INRA realizó el proceso de saneamiento cumpliendo con todas las etapas establecidas en los arts. 291-295 del D.S. 29215 y fundamentando cada uno de sus actos. Del proceso de saneamiento se puede establecer que se cumplió con el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la Ley No 1715, puesto que los distintos actuados fueron notificados a cada una de las partes interesada, a fin de que tengan conocimiento de los mismos y de este modo, puedan hacer conocer las observaciones pertinentes.
Por lo expuesto, señala el INRA, queda desvirtuada la observación realizada por la parte demandante en sentido de que se habría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el art. 115 de la CPE, ya que el demandante al haber sido parte activa del proceso de saneamiento pudo muy bien realizar observaciones en las etapas pertinentes del proceso de saneamiento. Así, en virtud a lo previsto en el art. 68 de la Ley No 1715 pudo realizar la impugnación a la Resolución Suprema 15223 de 22 de junio de 2015, en razón a que fue notificado debidamente con dicho acto administrativo.
I.2.b) Vania Kora de Siles, en representación con mandato de César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierra s, por memorial cursante de fs. 94 a 98 respondió a la demanda contenciosa administrativa, solicitando se la declare improbada y, por ende se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema No 15223 de 22 de junio de 2015; con los siguientes argumentos: a) El demandante manifestó que la Resolución Final de Saneamiento desconoció su derechos y que la declaración de ilegalidad de posesión en el predio denominado "El Refugio" es producto de un ilegal desconocimiento de su derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social; sin embargo, de la revisión del proceso de saneamiento no ha demostrado la legalidad de la posesión conforme dispone el art. 309 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 3545, por el contrario, se transgredió lo establecido por el art. 310 y la Disposición Transitoria del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, por ser la posesión del ahora demandante, posterior a la promulgación de la Ley No 1715. Es decir, el INRA, conforme consta del Informe Técnico DDS-UDECO No 158/2012 de 23 de agosto de 2012, que de manera textual señala que "De las imágenes satelitales de las gestiones 1994, 1995, 1996 y 2000, se demuestra que no existe actividad en el área que detentan los beneficiarios del predio EL REFUGIO", por lo tanto no existe una mala valoración como pretende hacer ver el demandante; b) De otro lado, el demandante alegó falta de fundamentación en la Resolución ahora impugnada, señalando que esta únicamente haría mención a los diferentes informes como antecedentes, sin embargo, si bien ello es evidente, sin embargo, esa remisión que se efectúa a los informes es en virtud a lo dispuesto por el parágrafo III del art. 52 de la ley No 2341 que señala que: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella". En razón a ello, añade que, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Nacional Agroambiental No 047/2015 de 01 de septiembre de 2015 ha establecido la validez de la remisión que hacen las Resoluciones Administrativas finales de saneamiento a los diferentes informes. Línea jurisprudencial que está reiterada por la SAN S2a No 065/2015 de 6 de noviembre de 2015; c) El demandante, cita sentencias constitucionales sobre la supuesta vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin embargo, no señala como se hubieran vulnerado los mismos; d) Concluye señalando que el proceso de saneamiento, ha cumplido con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, sin vulnerar normativa ni desconocer derecho alguno, ni estar en ninguna de las causales de nulidad, razón por la cual las observaciones del demandante carecen de fundamento legal y, por tanto la emisión de la Resolución Suprema No 15223 de 22 de junio de 2015, ahora impugnada, es producto de un procedimiento de saneamiento establecido en la normativa agraria.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- 3.a) Jaime Alberto Parada Serrano y Carmen Beatríz Leigue de Parada,
- 3.b) Javier Chávez Domínguez,
- 3.b) Javier Chávez Domínguez,: Trámite procesal
- 3.b) Javier Chávez Domínguez,: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental: Naturaleza jurídica y configuración procesal
- FJ.II.3. Jurisprudencia agroambiental reiterada sobre la facultad legal del INRA de realizar control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, en informes técnico
- FJ.II.4. Sobre la imposibilidad de invocar en una demanda contenciosa administrativa, tradición de derecho propietario sustentado en Título Ejecutorial basado en expediente agrario del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, después del proceso de saneamiento en el que hubo amplia defensa y que culminó con Resolución Suprema que resolvió anular un o más Títulos Ejecutoriales, por haberse establecido vicios de nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en los arts. 67.I
- FJ.II.5. Examen del caso concreto
- FJ.II.5. 1. La Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de junio de 2015, impugnada en este proceso contencioso administrativo, está adecuadamente fundamentada y motivada.
- Por Tanto 1
