Expediente: No 1969/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 1969/2016

Fecha: 06-Jul-2021

FJ.II.4. Sobre la imposibilidad de invocar en una demanda contenciosa administrativa, tradición de derecho propietario sustentado en Título Ejecutorial basado en expediente agrario del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, después del proceso de saneamiento en el que hubo amplia defensa y que culminó con Resolución Suprema que resolvió anular un o más Títulos Ejecutoriales, por haberse establecido vicios de nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en los arts. 67.I

FJ.II.4. Sobre la imposibilidad de invocar en una demanda contenciosa administrativa, tradición de derecho propietario sustentado en Título Ejecutorial basado en expediente agrario del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, después del proceso de saneamiento en el que hubo amplia defensa y que culminó con Resolución Suprema que resolvió anular un o más Títulos Ejecutoriales, por haberse establecido vicios de nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en los arts. 67.I-II de la Ley No. 1715, 321, 331.I inc. c) y 334 del D.S 29215.

El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo dispone el art. 64 de la Ley No 1715, parcialmente modificada por la Ley No 3545 y, la finalidad que persigue, según lo dispuesto en el art. 66.I.1) de la misma Ley, es la titulación de las tierras -definidas en el art. 2 de la misma Ley No 1715, parcialmente modificada por la Ley No 3545- que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social antes del año 1996. En razón a esa finalidad, ingresan al proceso de saneamiento: 1o Quienes cuentan con derecho propietario, en base a expedientes agrarios, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, que culminan con la emisión de un Título Ejecutorial; y 2o Quienes no cuenten con expedientes agrarios que los respalden, es decir, son únicamente poseedores.

Por ello, como resultado del saneamiento, las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias , modificatorias, confirmatorias y constitutivas, conforme dispone el parágrafo I del art. 67 de la Ley No 1715 y, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales, se dictará Resolución Suprema, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo II de la misma disposición legal, por el Presidente del Estado Plurinacional conjuntamente con el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quienes pueden anular un o más Títulos Ejecutoriales, por haberse establecido vicios de nulidad absoluta , conforme lo dispuesto en los arts. 321 y 331.I inc. c) y 334 del D.S. 29215.

Es decir, la Resolución Suprema Anulatoria es producto de la valoración de los Títulos Ejecutoriales emitidos en base a expedientes agrarios, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización y de revisión en el proceso de saneamiento, conforme lo dispone el art. 306 del D.S. 29215.

Consecuentemente, cuando se emite una Resolución Suprema que resuelve anular uno o más Títulos Ejecutoriales, por haberse establecido vicios de nulidad absoluta, conforme lo dispuesto en los arts. 67.I-II de la Ley No. 1715, 321, 331.I inc. c) y 334 del D.S 29215, no se puede pretender mantener derecho propietario como subadquirente basado en el Título Ejecutorial anulado con antecedente en expediente agrario, aduciendo tener respaldo en título inicial, por cuanto, haría inútil la finalidad del proceso de saneamiento y la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, conforme lo dispone el art. 64 de la Ley No 1715, proceso en el cual, además se verifica el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social a efectos del reconocimiento del derecho propietario que, es una potestad encargada al INRA. Es decir, el demandante, no puede pretender que después del proceso de saneamiento, se deje incólume un derecho propietario preconstituido en Título Ejecutorial inicial anulado, ni tampoco se mantenga incólume su registro en Derechos Reales.