Expediente: No 3493/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 3493/2019

Fecha: 20-Sep-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mario Méndez Gutiérrez, en su condición de demandado, asumiendo defensa, contestó a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, a través de memorial de 10 de junio de 2019, cursante de fs. 74 a 79, solicitando se declare improbada la demanda y, por consiguiente, se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial No PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011, emitido a nombre de Mario Mendez Gutiérrez y la Resolución Suprema No 03988, con costos, costas, daños y perjuicios a cargo de la parte actora, con los siguientes argumentos:

1) Sobre la denuncia en sentido que se habría falsificado la firma de la demandante Aurora Mendez Galean en el proceso de saneamiento y en base a ello, se adjudicó la propiedad motivo de la demanda de nulidad, el demandado señala que la actora no adjuntó sentencia ejecutoriada que demuestre tal situación, extremo que deberá responder por la vía legal correspondiente por calumnias e injurias.

2) Respecto a la afirmación de la demandante de que existe la pretensión de avasallar su propiedad, el demandado señala que no puede haber avasallamiento toda vez que cuenta con Título Ejecutorial PPD-NAL 000330 de 18 de abril de 2011 respecto a su propiedad denominada "La Casa Nueva" y el registro del mismo en la oficina de Derechos Reales, predio en el cual ejerce posesión legal y cumple la Función Social en la totalidad. Aclara que el Título Ejecutorial le fue emitido después del proceso de saneamiento en el que se realizó Relevamiento de Información en Campo, control de calidad al trabajo en gabinete antes de remitirse las carpetas a la Dirección Nacional del INRA y control de calidad antes de la firma de la Resolución Final de Saneamiento.

3) Respecto a que su persona hubiera creado una sobreposición ficticia, señala que adjunta imágenes satelitales desde el año 2003, incluso antes que el INRA ingrese a su parcela y a su comunidad, donde claramente se puede evidenciar que su predio se encuentra delimitado con postes de hormigón que se encuentran a menos de medio metro de su plantación de pinos, que además es reconocido por la demandante. Afirma que jamás intentó apropiarse de lo que no le corresponde, por el contrario, la propia demandante señaló que la plantación de los pinos son la colindancia a su parcela que delimita con la propiedad del demandante y que esos pinos fueron plantados por su persona dentro de su propiedad, a menos de medio metro de la colindancia con la demandante, ya que su propósito fue construir una pared sin afectar sus plantaciones. Agrega que, pese a ello, la demandante quiere quedarse con parte de su vivienda, hecho que puede evidenciarse con las imágenes satelitales a través de la Unidad Técnica de este Tribunal Agroambiental, conjuntamente el plano adjunto. Asimismo, refiere que, la plantación de durazneros y churquis son de su propiedad y que su vivienda se encuentra delante de su parcela y colinda con el camino de acceso a San Lorenzo y con la vivienda de la actora, donde ambos tienen una pared y nunca tuvieron conflicto alguno.

4) Respecto al Informe de Cierre y al Informe en Conclusiones, se reservó la fundamentación hasta obtener fotocopias de todo el expediente del proceso de saneamiento y la prueba presentada por la parte demandante, para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, refiriendo que el INRA trabaja con un equipo de campo y gabinete, realiza controles de calidad, responsables técnicos y jurídicos, profesionales que están obligados a observar y revisar minuciosamente cada proceso de saneamiento, situación que -a su juicio- se cumplió.

5) Respecto a las causales de nulidad de Título Ejecutorial invocadas por la parte demandante, el demandado señaló que son completamente infundadas y no fueron realizadas en el proceso de saneamiento oportunamente. Así, sobre la denuncia de fraude en el cumplimiento de la Función Social y la posesión, la parte demandante no demostró que hubiera denunciado tal situación en el proceso de saneamiento en cumplimiento de los arts. 160 y 268 del D.S. No 29215; por el contrario, su persona siempre tuvo una plantación de pinos, de durazneros y su vivienda en su parcela, por lo que cumple efectivamente Función Social y está en posesión legal de su propiedad.

6) Según el plano final emitido por el INRA y las imágenes satelitales, su propiedad colinda con la propiedad de la ahora demandante en línea recta y está delimitada muy cerca de su plantación de pinos, a menos de medio metro. Según certificación, su colindancia es de hace más de 40 años y tenía un cerco de churquis, posteriormente con alambre de púas y postes de madera y hace aproximadamente 20 años atrás con postes de hormigón, que aún se encuentran delimitando su propiedad a medio metro de sus plantaciones de pinos, durazneros, churquis. La demandante, no individualizó dónde exactamente se encontraría la sobreposición.

7) El INRA cumplió con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 3545 para la regularización de su derecho propietario, cumpliendo las etapas previas previstas en el art. 363 del D.S. No 29215, respecto a las actividades referidas al trabajo de campo y gabinete y realizó una valoración integral de las mismas conforme disponen los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE). En el proceso de saneamiento participó activamente la parte demandante, en el que se observó lo dispuesto en los arts. 115 de la CPE y 66.I.1) de la Ley No 1715, demostrándose tanto la posesión como la Función Social y por ello, el INRA emitió el Informe en Conclusiones, la Resolución Suprema y el Título Ejecutorial, que se encuentra registrado en Derechos Reales.