Expediente: No 3493/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 3493/2019

Fecha: 20-Sep-2021

Antecedentes Procesales: Trámite procesal

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través de Auto de 18 de abril de 2019 cursante a fs. 36 y vta. de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial identificada en el exordio de esta Sentencia Agroambiental Plurinacional, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada, así como al Director Nacional a.i.del INRA en su condición de tercero interesado, quienes contestaron la demanda.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.a. Réplica

Mediante memorial cursante de fs. 88 a 89 y vta. de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a la réplica , ratificándose en la petición y el contenido de su demanda principal. Asimismo, señaló que la parte demandada en su contestación, únicamente hizo una relación de quejas y realizó amenazas, sin tener respeto por una persona de la tercera edad.

I.4.2.b. Dúplica

Una vez corrido en traslado el memorial de réplica de la parte demandante, es contestado a través de la dúplica por el demandado, quien a través del memorial cursante de fs. 101 a 105, reiteró su memorial de contestación y su solicitud de que se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y, por ende, se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL 000330 emitido en su favor, así como la Resolución Suprema No. 03988, sea con costos, costas y daños y perjuicios a cargo de la parte actora.

En la dúplica, como argumentos adicionales a la contestación, señala que: 1) Respecto al Informe Técnico INF-TEC-U-CAT No 54/2018 que refiere que dentro del proceso de saneamiento se evidencia sobreposición de los predios "Pampa de la Casa" y el predio "La Casa Nueva", la parte demandante olvidó señalar que, en dicho informe, en el punto II inc. b) parágrafo primero textualmente indica: "...para su titulación han seguido el procedimiento común de saneamiento de propiedad agraria y cumpliendo los pasos de impugnación en las etapas: Preparatoria de campo, de Resolución y titulación...."; por lo que, revisada la carpeta de saneamiento, no se encuentran impugnaciones, observaciones al proceso de saneamiento realizadas por la demandante, dejando precluir su derecho al reclamo o a ejercer recursos en defensa de los mismos; 2) Con referencia al supuesto avasallamiento denunciado por Aurora Méndez Galean, en que hubiera incurrido Mario Mendez Gutierrez, no adjuntó ninguna sentencia que demuestre ese hecho; 3) Respecto a que el Informe de Cierre no tendrían la firma del accionante, a fs. 303 y 304 cursa las carpetas de saneamiento donde constan el Aviso Público de un periódico de alcance Nacional y carta de solicitud a Radio Aclo para pases de comunicados en esa radio emisora, donde se notificó a todas las personas para que puedan apersonarse a la Escuela de la Comunidad para ser notificados con el Informe de Cierre observado por la parte actora, es decir, se cumplió con los avisos públicos correspondientes para las respectivas notificaciones; 4) En el Informe en Conclusiones se hizo una valoración de manera conjunta de los dos predios más el área en conflicto, por eso fueron acumulados; 5) A fs. 330 consta notificación personal realizada a la demandante con la Resolución Suprema de 15 de octubre de 2010 donde se definió el derecho propietario y se dieron a conocer los resultados finales del proceso de saneamiento; sin embargo no interpuso proceso contencioso administrativo, dejando precluir su derecho y no sin tener en cuenta los gastos que le está ocasionando y deterioro de salud, por cuanto, al igual que la demandante, también es una persona de la tercera edad, que recientemente salió de una embolia y un derrame cerebral a causa de los conflictos de su propiedad; 6) Sobre la supuesta falsificación de su firma, no presentó sentencia, como prueba que acredite tal hecho; 7) La accionante reconoce que los pinos y los árboles frutales se encuentran dentro de su propiedad, además de los postes de hormigón, antes con postes de manera y alambres de púas, adjuntando pruebas de reciente obtención, como ser Certificación emitida por las actuales autoridades de la Comunidad (Secretario General y Corregidor de la Comunidad), con el visto bueno de la autoridad de la Comunidad quien estuvo cuando ser realizaron las pericias de campo y conoce muy bien la realidad de los hechos. Asimismo, con el fin de demostrar que su propiedad está correctamente delimitada con los postes de hormigón que son de su propiedad, realizó un replanteo que adjuntó al presente, el que coincide con el plano definitivo emitido por el INRA y las imágenes satelitales que adjuntó a su contestación desde el año 2003; 8) Con relación a las causales de nulidad invocados por la demandante, no se cumple con lo invocado en el art. 50 de la Ley 1715, referido al error esencial que destruye la voluntad de la Administración (art. 50.I.1.a), simulación absoluta (art. 50.I.1.c) ni ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (art.50.I.2.b) de la Ley No. 1715), toda vez que el INRA hizo el Relevamiento de Información en Campo, es decir, se vio en campo la sobreposición y en gabinete se definió que su persona estaba en posesión y cumpliendo la Función Social dentro del área en conflicto, conforme consta en el punto 7 inc. c) del Informe en Conclusiones; 9) La parte actora, no indica en su demanda que dentro del proceso de saneamiento que el INRA hubiera evidenciado alguna denuncia por parte de la accionante sobre indicios de fraude en la posesión y en el cumplimiento de la Función Social, en cumplimiento de los arts. 160 y 268 del D.S. No 29215, más al contrario afirma que su persona siempre tuvo una plantación de pinos y de durazneros, además de tener su vivienda en su parcela. Con esta no hace más que declarar que su persona cumple efectivamente una Función Social y está en posesión legal de su propiedad. Según el plano final emitido por el INRA, las imágenes satelitales, las certificaciones, las fotografías con el visto bueno de las autoridades de la Comunidad, la colindancia de su propiedad con la parte demandante es en línea recta y está delimitado por los postes de hormigón que son de su propiedad, muy cerca de su plantación de pinos a pocos centímetros. Su colindancia hace más de 40 años tenía un cerco de churquis, posteriormente con alambre de púas y postes de madera y hace aproximadamente 20 años atrás con postes de hormigón, postes que se encuentran a pocos centímetros de sus plantaciones de pinos, durazneros, churquis y otros, por lo que no existe tal sobreposición; y 10) En cuanto a la violación a ley aplicable, se tiene que el proceso de saneamiento se trabajó en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley No. 1715 modificada por la Ley 3545 y su reglamento y lo establecido en la Constitución Política del Estado; es decir, no se incurrió en error a los funcionarios ni se violó la ley aplicable.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 10 de agosto de 2021 cursante a fs. 178 de obrados, se señaló sorteo para el día 11 de agosto de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 180 de obrados.