FJ.II.2. 1. Sobre el conflicto de sobreposición parcial entre la parcela de la demandante No 052 denominada "Pampa de la Casa" y la parcela del demandado No 059 bajo el nombre de "La Casa Nueva", ambas ubicadas en el cantón Canasmoro, sección Primera, provincia Méndez del departamento de Tarija, resuelto producto del proceso de saneamiento
La demandante Aurora Mendez Galean afirma en todo el contenido de su demanda como punto principal que, producto del saneamiento que culminó con la Resolución Suprema No 03988 de 10 septiembre de 2010, en mérito de la cual se emitió el Título Ejecutorial No PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011, en favor de Mario Mendez Gutiérrez, que impugna de nulidad, el conflicto de sobreposición parcial (sobre la superficie de 238 m2) entre su parcela No 052 denominada "Pampa de la Casa" y la parcela del demandado No 059 bajo el nombre de "La Casa Nueva", fue resuelto con muchos errores, irregularidades y vicios del proceso de saneamiento y falsificando su firma, es decir - a su juicio- incurriendo en los cinco (5) puntos impugnados y resumidos al exordio de los Fundamentos Jurídicos de esta sentencia agroambiental plurinacional.
En ese orden, antes de dar respuesta detallada a cada uno de los puntos demandados, es necesario enfatizar que, constituye el argumento jurídico central de esta sentencia, afirmar que el conflicto de sobreposición parcial resuelto en el proceso de saneamiento entre la parcela de la demandante No 052 denominada "Pampa de la Casa" y la parcela del demandado No 059 "La Casa Nueva", es producto de un debido proceso, por cuanto, una vez revisada la carpeta de saneamiento de ambos predios, legalmente acumulados por disposición de lo previsto en el art. 272 del D.S. No 29215 concordante con el art. 176.II del D.S. No 25763 (vigente en el momento del proceso de saneamiento), en mérito al Informe Legal de 12 de mayo de 2008 (punto I.5.7. de esta sentencia) que justificó tal acumulación precisamente para realizar un análisis conjunto respecto a la sobreposición existente en ambos predios, con la finalidad de emitir una Resolución conjunta; acumulación que también fue considerada en el punto 6.3 del Informe en Conclusiones referido a "Consideración de sobreposición" (punto I.5.8 de esta sentencia) y que desvirtúa, por falsa, la afirmación de la demandante en sentido que se hubiera otorgado un número distinto o tercera carpeta de saneamiento al área en conflicto de sobreposición; advirtiéndose además que en su oportunidad la ahora demandante, Aurora Mendez Galean viuda de Gutiérrez, así como Mario Méndez Gutiérrez, demandado, dieron su conformidad sobre el área en conflicto de sobreposición, en la que se logró resolver el conflicto en favor de Mario Mendez Gutierrez en presencia de la autoridad de la Comunidad, Atilio Mendez (Corregidor) y Representantes del Grupo Kadaster, conforme consta el Acta de conciliación de 20 de agosto de 2005 (punto I.5.6. de la presente sentencia) que incluso fue homologado por la Resolución Suprema No 03988 de 10 septiembre de 2010, en su punto 6o (Acápite I.5.11. de la presente sentencia), no obstante, y para fines de verificar los puntos definidos entre los predios "Pampa de la Casa" y "La Casa Nueva", mediante memorándums de notificación se citó a ambos beneficiarios para que el día 10 de septiembre de 2005 en la localidad de Tomatas Grande, se haga el recorrido de los vértices que se encontraban en conflicto, dándose lectura incluso al Acta de conciliación citado líneas arriba, donde Mario Mendez Gutierrez se ratificó en su tenor, no así Aurora Mendez Galean viuda de Gutiérrez, creándose nuevamente el conflicto entre ambos predios. Es así que el INRA, encontrándose en el área en conflicto procede a tomar fotografías del lugar, para posteriormente ser valoradas las mismas en informes correspondientes conforme se describe en el Acta de Conciliación de 10 de septiembre de 2005 (fs. 61 a 63 de los antecedentes).
Ahora bien, en consideración a lo descrito líneas arriba donde se advierte nuevamente la existencia de conflicto y tomando en cuenta lo alegado por la demandante, en sentido que no se hubiera verificado el cumplimiento de la Función Social por parte del demandado Mario Mendez Gutiérrez en el área en conflicto de sobreposición (0.0238 ha ó 238 m2); es necesario señalar que durante la Audiencia de Verificación de puntos dirimidos entre los predios "La Casa Nueva" y "Pampa de La Casa", se verificó que las mejoras en esta área pertenecían a Mario Mendez Gutiérrez, conforme consta el Informe de mejoras de 10 de septiembre de 2005 , manuscrito y elaborado en el lugar, es decir, en la localidad de Tomatas Grande (punto I.5.4 de la presente sentencia); informe que enfatiza que fue elaborado en presencia y firmado por Aurora Mendez Galean y Mario Mendez Gutiérrez, así como por Beatriz Flores, Revisor Jurídico del Grupo Kadaster, en el que se señaló que era de propiedad del ahora demandado, el alambrado de púa de 5 corridas sujetas con machones de cemento reconstruidos en el año 2001, sobre la base de un alambrado con postes de palo construido en el año 1982 y este a la vez reconstruido sobre la base de un cerco de ramas secas delimitando la parcela "La Casa Nueva" desde el año 1975; así como 70 a 80 arbolitos de pinos de aproximadamente 3 años de vida, ubicados en línea recta paralelos al alambrado y plantas de durazno algunos de 7 a 8 años y otros de 3 a 4 años al contorno de la parcela "La Casa Nueva" junto al alambrado. Del mismo en el Informe de mejoras de 10 de septiembre de 2005, se dejó constancia que la ahora demandante Aurora Mendez Galeán, manifestó "... no tener mejora alguna en la parcela en conflicto porque no le fue permitido trabajar"; que fue corroborado con las fotografías de mejoras de 10 de septiembre de 2005 (punto I.5.6 de la presente sentencia) de ambos predios, anotándose en la casilla de observaciones lo señalado. Aspecto que además desvirtúa lo denunciado por la parte demandante al señalar que las mejoras referentes al plantado de durazno y pinos no son de Mario Mendez Gutiérrez o que están fuera del área en conflicto, lo cual no es evidente conforme se manifestó precedentemente.
En razón a lo expuesto, el INRA, en el Informe en Conclusiones No 1197/2018 de 28 de mayo de 2008 (punto I.5.9), en el punto 6.1, respecto a las "sobreposiciones con otros predios o parcelas" (parcela No 059, predio "La Casa Nueva") observó que conforme al Informe de mejoras de 10 de septiembre de 2005, las mejoras en el área de sobreposición pertenecen a Mario Méndez Gutiérrez, beneficiario del predio "La Casa Nueva"; y, en el punto 6.2 respecto a las "sobreposiciones con otros predios o parcelas" (parcela No 052, predio "Pampa de La Casa"), observó que conforme al Informe de mejoras de 10 de septiembre de 2005, Aurora Méndez Galeán no cuenta con ninguna mejora en el área de sobreposición. Del mismo modo, en el acápite "Valoración de la Función Social", se señaló que en la superficie de 0.0238 ha de sobreposición, se verificó el incumplimiento de la Función Social por parte de Aurora Méndez Galeán, por no contar con mejoras dentro del área en conflicto y al no haberse demostrado posesión sobre el área sobrepuesta. Por lo que en el punto 7. c) "Conclusiones y sugerencias", se sugirió expresamente que Mario Mendez Gutiérrez adquiera derecho propietario a través de la modalidad de adjudicación simple, la superficie de 0.238 ha. (área sobrepuesta), en cumplimiento a lo establecido en el art. 74 de la Ley No 1715, modificada por la Ley No 3545 sujeto al procedimiento señalado en los arts. 313, 314, 316 y 318 del D.S. No 25763.
Consiguientemente, lo verificado, ciertamente demuestra que, el conflicto de sobreposición sobre el área 0.0238 ha entre los predios de la demandante y del demando, se resolvió en favor de Mario Mendez Gutiérrez conforme lo verificado el cumplimiento de la Función Social sobre el lugar en conflicto que tiene toda validez y que ahora, en este proceso de nulidad de Título Ejecutorial, no puede ser cuestionado, alegando falsificación de firmas de la demandante, sin que se presente como prueba, sentencia penal con calidad de cosa juzgada, por cuanto, la jurisdicción agroambiental no tiene competencia para conocer ni resolver sobre tal delito, caso contrario, a más de invadir ilegalmente la competencia de la jurisdicción ordinaria penal, vulneraría el principio de presunción de inocencia; en tal situación tampoco es evidente que se hubiera incurrido en el vicio de error esencial como erróneamente lo aduce la parte demandante.
A todo lo señalado se suma que, no se lesionó el derecho a la defensa ni impugnación de la demandante, toda vez que el Informe de Conclusiones y el Informe de Cierre, fueron ampliamente difundidos, conforme lo dispone el art. 305 del D.S No 29215 mediante Aviso público (punto I.5.11 de la presente sentencia) por el cual se convocó a los interesados a presentarse a la Etapa de Socialización de Resultados del Informe de Cierre en la Escuela de la Comunidad, a efectos de que hagan conocer sus reclamos y observaciones, que la parte demandante Aurora Mendez Galeán no lo hizo, pese a haber tenido conocimiento de ambos actos administrativos y documentos, por lo que no se puede suplir la negligencia de la parte quien en su propio beneficio omite actuaciones que son de su interés; razón por la cual, válidamente se emitió Resolución Suprema No 03988 de 10 septiembre de 2010 y, en su mérito el Título Ejecutorial No PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011, emitido a nombre de Mario Mendez Gutiérrez (parcela No 052), que ahora pretende demandar de nulidad, aduciendo conflicto de sobreposición que se hubiera resuelto con irregularidades, lo que no es evidente, conforme se demostró.
Al respecto, la SAP S1a No 34/2021 de 23 de julio, ha señalado que "... tanto el análisis y resultados contenidos en el Informe en Conclusiones de 8 de diciembre de 2016 (I.5.12), plasmados en el Informe de Cierre (I.5.13 de la presente sentencia), fueron publicados en la Etapa de Socialización de Resultados a través de Aviso Público por radio Fides, los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2016, conforme consta la Factura No 349, no habiéndose apersonado ni presentado observación o reclamo alguno Julio Leigue Hurtado, conforme también fue advertido a través de Informe Jurídico DDSC-COR-G-INF. No 3067/2016 de 23 de diciembre de 2016 (I.5.14 de la presente sentencia). Por lo que, el hecho de que Julio Leigue Hurtado, pese a haber tenido conocimiento de ambos documentos (Informe en Conclusiones e Informe de Cierre) no hubiera observado ni reclamado en el marco de lo dispuesto en el art. 305 del D.S. No 29215, no es atribuible a la instancia administrativa, toda vez que no se puede suplir la negligencia de la parte quien en su propio beneficio omite actuaciones que son de su interés ".
Ahora bien, es necesario aclarar que, si bien es cierto que Mario Méndez Gutierrez se notificó personalmente con el Informe de Cierre No 020/2008, (punto I.5.10 de la presente sentencia) constando su firma como beneficiario del predio "La Casa Nueva", y no así la firma de Aurora Mendez Galeán respecto del predio "Pampa de La Casa", no tiene trascendencia ni relevancia constitucional ni legal disponer la nulidad de obrados por este aspecto, por cuanto, conforme se anotó, por una parte, se cumplió con lo dispuesto en el art. 305 del D.S. 29215 y, por otra, así se dispusiera la nulidad de actuados, a efectos de la notificación personal con el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, esta nulidad no tendría ninguna trascendencia ni relevancia constitucional ni legal, por cuanto no tendría efectos modificatorios en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema No 03988 de 10 de septiembre de 2010), en mérito de la cual se emitió el Título Ejecutorial No PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011, emitido a nombre de Mario Mendez Gutiérrez (parcela No 052), por cuanto como se demostró ampliamente en los acápites anteriores, se definió legalmente el conflicto en virtud a la verificación del cumplimiento de Función social que el demandado probó sobre el área en conflicto, lo que significa que su Título Ejecutorial, es producto de la correcta verificación de la Función Social y la posesión legal. Así también lo entendió la SAP S1a No 34/2021 de 23 de julio, citada anteriormente que en su contenido respecto a la posesión y cumplimiento de la función social señala que la verificación in situ y los actuados levantados en campo, son los que determinan y demuestran la continuidad de posesión y el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social; lo que demuestra que no se incurrió en la causa de nulidad de Título Ejecutorial por violación de la Ley aplicable, que se acusa, por la parte demandante de manera general, sin vincular con qué hechos específicos el INRA hubiera incurrido en tal causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley No 1715.
De otro lado, respecto a la afirmación de la ahora demandante, en sentido que el demandado, pretende avasallar su predio, intentando colocar cerco de alambre de púas y postes sin respetar su vivienda; es necesario señalar que conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley No 477, el proceso de desalojo por avasallamiento, que es un proceso agrario sustanciado ante el juez o jueza agroambiental para proteger el derecho a la propiedad, no procede ante amenazas sino ante hechos concretos de invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad; por lo tanto, dada su configuración procesal, la finalidad que persigue y los requisitos que exige, no puede acusarse al ahora demandado de avasallamiento si pretende colocar cerco de alambre de púas y postes dentro de su propiedad, claramente delimitada con el Título Ejecutorial otorgado en su favor y mucho menos a través de un proceso de nulidad de Título Ejecutorial.
Finalmente, respecto a lo señalado por la demandante en sentido que en el proceso de saneamiento se "aprovecharon" de su avanzada edad para otorgar el área de sobreposición en favor de Mario Méndez Gutiérrez y que se dio cuenta de que se incurrió en delito de falsificación de su firma, que recién advirtió después de la revisión de la carpeta de saneamiento conjuntamente sus hijos, es una afirmación que carece de sustento probatorio conforme se argumentó anteriormente, debido que tal sobreposición se resolvió en el marco de las normas agrarias vigentes y respetando los derechos y garantías de la demandante, quien desde el inicio del proceso declaró en la Ficha Catastral de 12 de agosto de 2005 (Punto I.5.1. de esta sentencia) que participaría sola, es decir, individualmente sin que nadie la represente; a lo que se suma que, también Mario Méndez Gutiérrez, ahora demandado, al momento del proceso de saneamiento era adulto mayor, conforme consta de las fotocopias simples de las cédulas de identidad (punto I.5.15 de la presente sentencia); razón por la cual no es posible razonar bajo un criterio de favorabilidad y de protección reforzada por su sola condición de adulta mayor, toda vez que ello hubiera supuesto demostrar lesión a derechos y garantías en el proceso de saneamiento, lo que no ocurrió en el caso que se analiza en esta sentencia agroambiental.
Por todo lo argumentado en la presente sentencia, corresponde declarar improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y mantener la subsistencia del Título Ejecutorial impugnado de nulidad, por cuanto, se desvirtuaron los vicios de saneamiento acusados en la demanda que no correspondían ser analizados ni compulsados en este proceso sino en un contencioso administrativo. Además, se demostró en la presente sentencia que el conflicto de sobreposición parcial fue resuelto respetando el debido proceso entre la parcela de la demandante No 052 denominada "Pampa de la Casa" y la parcela del demandado No 059 bajo el nombre de "La Casa Nueva" y, por tanto, lo resuelto en el proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011, en favor de Mario Mendez Gutiérrez, se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo y en gabinete. Asimismo, se respondió a cada uno de los puntos reclamados por la parte demandante, concluyendo que, en los procesos de saneamiento de ambos predios, legalmente acumulados, no se vulneró ninguna norma agraria ni lesionó derechos o garantías de la demandante.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La configuración procesal del proceso de demanda de nulidad absoluta o relativa de un Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. Sobre el conflicto de sobreposición parcial entre la parcela de la demandante No 052 denominada "Pampa de la Casa" y la parcela del demandado No 059 bajo el nombre de "La Casa Nueva", ambas ubicadas en el cantón Canasmoro, sección Primera, provincia Méndez del departamento de Tarija, resuelto producto del proceso de saneamiento
- Por Tanto 1
