Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria
I.3. Argumentos del tercero interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria
El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 164 a 169 vta. de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial , con los siguientes argumentos:
1) Durante la ejecución de pericias de campo, para el predio "Pampa de La Casa", se registró cultivos de maíz en 0.2000 ha y para el predio "La Casa Nueva", cultivos de maíz en 0.1000 ha. Asimismo, se levantó datos respecto al derecho propietario y la Función Social, base para el cálculo y valoración de la Función Social para ambos predios, sobre los cuales no existió observación alguna.
2) Sobre el área en conflicto por sobreposición de derechos en la superficie de 238 m2, aclara que la empresa Kadaster, ejecutó las pericias de campo y sustanció el procedimiento de conciliación conforme lo establecen los arts. 18.9) de la Ley No 1715 (sin modificaciones) 66.I.3) de la Ley No 1715, 30.I.a.8 y 290 y siguientes del D.S. No 25763 (vigente en su oportunidad). Asimismo, se identificó el área de sobreposición mediante Informe de mejoras de 10 de septiembre de 2005 (fs. 69) con la presencia y firma de ambas partes. La verificación de las mejoras en el área de conflicto fue in situ, llegándose a verificar a favor de Mario Méndez Gutierrez lo siguiente: "Alambrado sujetas con machones de cemento del 2001 reconstruyendo otros de palo que ya existían el año de 1982, asimismo se identificó un línea de pinos paralelo al alambrado y plantaciones de duraznos de 7 a 8 años al contorno del predio La Casa Nueva junto al alambrado". Con relación a Aurora Méndez Galeán -ahora demandante- manifestó no tener mejora alguna en la parcela en conflicto porque no se le permitió trabajar sin que llegue a mencionar la existencia de mejoras anteriores al conflicto de donde presuntamente devendría la posesión o Función Social en el área en conflicto alegado.
3) La identificación y documentos levantados sobre el área en conflicto, no significa la identificación y saneamiento de un tercer predio, sino únicamente, debe entenderse como "área en conflicto", por sobreposición de derechos y de ninguna manera un tercer predio con una carpeta de saneamiento individual. La empresa KADASTER, en el marco de sus obligaciones identificó el área en conflicto, recabó datos respecto a las mejoras o actividades, su antigüedad y su pertenencia y otras pruebas, que fueron de forzosa acumulación a las carpetas de saneamiento de los predios "Pampa de la Casa" y "La Casa Nueva", para su análisis conjunto en el Informe en Conclusiones, conforme lo establece el art. 272 del D.S. No 29215 concordante con el art. 176 del D.S. No 25763 (vigente en ese entonces).
4) Respecto a la observación de que en el área en conflicto no existen mejoras y que las mejoras registradas consistentes en pinos y durazneros, serían el límite y no están al interior del área, es una observación que carece de sustento técnico legal, por cuanto en el Informe de identificación de mejoras de 10 de septiembre de 2005 (fs. 69) las mejoras que se registraron fueron verificadas in situ en etapa de pericias de campo con la participación de ambas partes, por lo que no puede ser desconocido, más aún si la supuesta falsedad denunciada no está declarada por autoridad competente.
5) Sobre la observación referida a la valoración de la Función Social que se realizó en el Informe en Conclusiones de 28 de mayo de 2008, que señala que las mejoras pertenecen al predio "La Casa Nueva" y son anteriores a la vigencia de la Ley No 1715 y que el alambrado constituye el límite con el predio "La Casa Nueva", no significa que esté al interior del área en conflicto, sino que, en el presente caso, delimita precisamente el lindero entre ambos predios y, con ello, el área en conflicto como parte del predio "La Casa Nueva" y si la fila de pinos se encuentran ubicados de forma paralela al mencionado alambrado, es evidente que están al interior del área en conflicto al igual que los durazneros. Por lo que, considerando la ubicación, antigüedad y pertenencia de las mejoras del predio "La Casa Nueva", correspondía declarar a favor de Mario Mendez Gutierrez la legalidad de su posesión y cumplimiento de la Función Social, es decir, el INRA, adecuó su accionar conforme a ley por las razones expuestas, valorando los hechos y circunstancias emergentes del conflicto suscitado en el proceso de saneamiento, concluyendo en el Informe en Conclusiones (fs. 295 a 302) conforme a lo previsto en el art. 304 del D.S. No 29215, toda vez que se consignó toda la información recabada directamente en el predio, por lo que no es evidente que el INRA hubiera convalidado actos irregulares ni arbitrarios como alega la parte demandante, es decir, no incurrió en error esencial que destruya su voluntad.
6) La causa fundamental para la titulación del predio "La Casa Nueva" y de la superficie en conflicto es precisamente porque su beneficiario demostró el cumplimiento de la Función Social conforme determina el art. 393 de la CPE. Por lo que, cuando Aurora Mendez Galean, demandante, invoca como causal de nulidad, simulación absoluta en la que hubiera incurrido Mario Méndez, demandado, por registrar mejoras que no corresponden al área en conflicto y ausencia de causa por ser falsos los hechos registrados en campo, situación -que a su juicio- vició la voluntad del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, no demostró ni fundamentó tal posición con claridad, qué hechos y actos constituyen base o fundamentan las causales de nulidad alegadas; por el contrario, se limitó a señalar que las mejoras registradas no correspondían al área en conflicto y que los hechos registrados en campo son falsos, sin fundamento ni pruebas, incumpliendo lo dispuesto en el art. 327 del CPC, por lo que, el Tribunal Agroambiental, no puede resolver el fondo de la demanda.
7) Con relación a las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa, previstas en el art. 50 de la Ley No 1715, respecto a que las mejoras no corresponden al área en conflicto y que los hechos registrados en campo son falsos, no es evidente que se haya simulado o creado un acto aparente por el ahora demandado y menos que se hubiera considerado datos falsos por el INRA, por cuanto los funcionarios del KADASTER, durante el Relevamiento de Información en Campo e Informe en Conclusiones, consignaron y valoraron los datos contenidos en formularios correspondientes e informe de mejoras de 19 de septiembre de 2005, donde se identificaron a través de la inspección directa en el predio, como es la posesión legal del ahora demandado en el predio "Pampa de la Casa" y el área en conflicto, la cual deviene de la misma verificación y de la documental aportada consistente en documentos de adquisición por compra de la totalidad del predio. Asimismo, se verificó que en el predio y en el área en conflicto, el ahora demandado cumplió la Función Social con el desarrollo de actividades agrícolas, concluyéndose en este sentido que los argumentos de la parte demandante, no constituyen fundamento para determinar la nulidad del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011.
8) La parte demandante señaló que Mario Méndez Gutiérrez en complicidad con los funcionarios de la empresa KADASTER, no habrían ejecutado durante el saneamiento la verificación directa en el predio "Pampa de la Casa" y que con ello, violaron la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial (art. 50.I.2 inc. c) de la Ley No 1715); sin embargo, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, correspondiente a los predios "La Casa Nueva" y "Pampa de La Casa", se puede constatar que ambos predios fueron ejecutados el año 2005, en aplicación de la Ley No 1715 (sin modificaciones) y su D.S. No 25763 (vigente en su oportunidad), como afirma la demandante en su demanda deduciendo que no existe ninguna observación al respecto, sin embargo, cuestiona no haberse aplicado los arts. 394.II y 397 de la CPE y el D.S. No 25763 en pericias de campo y el proceso de saneamiento. Al respecto, el INRA afirma que la demandante, incurrió en obscuridad e imprecisión en su demanda, pues no expresó de forma clara o precisa qué etapas, actividades o tareas del proceso de saneamiento hubieran sido vulnerados por la empresa KADASTRER o el INRA, en qué consiste la vulneración y en qué medida le afecta, siendo evidente la ausencia de argumentación al respecto, hecho que no puede ser suplido por sus autoridades al momento de la resolución de la causa; es decir, la demanda, carece de carga argumentativa y probatoria que sustente su pretensión.
9) La presente controversia versa sobre el área en conflicto por sobreposición de derechos entre dos predios en la superficie de 238 m2, donde el INRA conforme la finalidad del saneamiento y sus atribuciones, promovió y sustanció el procedimiento de conciliación del conflicto de la posesión y propiedad agraria, conforme establece los arts. 18.9) de la Ley No 1715 (sin modificaciones), 66.I.3) de la Ley No 1715, 30.I inc. a.8) y 290 y siguientes del D.S. No 25763 (vigente en su oportunidad), para lo cual procedió a identificar el área de sobreposición mediante Informe de mejoras de 10 de septiembre de 2005, que cursa a fs. 69 con presencia y firmado por ambas partes Mario Méndez Gutiérrez y demandada Autora Méndez Galeán, donde se procedió a la verificación in situ de mejoras en el área den conflicto para ambas partes, llegándose a verificar a favor de Mario Méndez Gutiérrez los siguiente: "Alambrado sujetas con machones de cemento del 2001 reconstruyendo otros de palo que ya existían el año de 1982, asimismo se identificó una línea de pinos paralelo al alambrado y plantaciones de duraznos de 7 a 8 años al contorno del predio "LA CASA NUEVA" junto al alambrado". Con relación a Aurora Méndez, manifestó que no tenía mejora alguna en la parcela en conflicto porque no se le permitió trabajar sin que llegue siquiera mencionar la existencia de mejoras anteriores al conflicto de donde presuntamente devendría la posesión o Función Social alegadas. Actuados que permiten dilucidar que la empresa Kadaster no sólo ejecutó el proceso de saneamiento sino también adoptó el procedimiento adecuado para conocer, levantar datos complementarios para la resolución de conflictos, en observancia de la normativa legal precitada, ya que estos datos constituyen prueba legal pertinente que denotan y reflejan la existencia de un conflicto, así como la identificación de mejoras para resolver el mismo. Es así que el Informe en Conclusiones de 28 de mayo de 2008, ejecutado por el INRA, previa adecuación procedimental al D.S. No 29215 que deroga el D.S. No 25763, consignó y valoró los datos relevados durante la ejecución de pericias de campo de los predios como del área en conflicto, exponiendo de forma clara y concisa sus fundamentos, pruebas y la normativa aplicable al caso, concluyendo en primer lugar la Adjudicación al predio "La Casa Nueva" la superficie de 0.2371 ha, resolviendo e incluyendo en dicha superficie adjudicada el área en discusión por cumplimiento de la Función Social, no así para el predio "Pampa de la Casa" por no demostrar en dicha área el cumplimiento de la Función Social.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La configuración procesal del proceso de demanda de nulidad absoluta o relativa de un Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Examen del caso concreto
- FJ.II.2. 1. Sobre el conflicto de sobreposición parcial entre la parcela de la demandante No 052 denominada "Pampa de la Casa" y la parcela del demandado No 059 bajo el nombre de "La Casa Nueva", ambas ubicadas en el cantón Canasmoro, sección Primera, provincia Méndez del departamento de Tarija, resuelto producto del proceso de saneamiento
- Por Tanto 1
