Expediente: No 3493/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 3493/2019

Fecha: 20-Sep-2021

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial de demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial de fs. 13 a 16 y de subsanación cursantes a fs. 26 y vta. y 34 de obrados; la demandante Aurora Mendez Galeán viuda de Gutiérrez, solicitó se declare probada su demanda y, por ende, la nulidad del Título Ejecutorial No PPD-NAL-000330 de 18 de abril de 2011, emitido en favor de Mario Mendez Gutiérrez, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) correspondiente a la propiedad denominada La Casa Nueva, y la Resolución Suprema No 03988 de 10 de septiembre de 2010. Del mismo modo, peticiona se ordene al Registro de Derechos Reales, la cancelación de la matrícula computarizada No 6.05.1.11.0000910, Asiento No 1.

Los argumentos jurídicos y fácticos que sustentan la demanda son los siguientes:

1) El Informe Técnico U-CAT No 54/2018 del INRA-Tarija de 11 de mayo, acredita que durante el proceso de saneamiento se presentó una sobreposición de una esquina de su propiedad denominada "Pampa de la Casa", con la propiedad "La Casa Nueva", de Mario Méndez Gutiérrez -ahora demandado- ambos ubicados en la Comunidad de Tomatas Grande, municipio de San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija; sin embargo, el INRA-Tarija aprovechando su avanzada edad le otorgó esa pequeña fracción a favor de Mario Méndez Gutiérrez, conforme consta por el Título Ejecutorial impugnado de nulidad, sin hacerle conocer esta situación e incurriendo en delito de falsificación de su firma, aspecto que recién advirtió después de la revisión de la carpeta de saneamiento conjuntamente con sus hijos. Es decir, en las pericias de campo de su predio "Pampa de la Casa", su colindante, Mario Méndez Gutierrez creó una sobreposición ficticia sobre 238 m2, con su predio "La Casa Nueva", no obstante que en la realidad y en el lugar existe construcción de su vivienda y tampoco se respetó un poste que delimita claramente la colindancia. Agrega que, por ello, el demandado, pretende avasallar su predio, intentando colocar cerco de alambre de púas y postes sin respetar su vivienda.

2) Agrega que el INRA-Tarija incurrió en una serie de irregularidades como ser: 2.a) No le hizo conocer el Informe de Cierre que consta a fs. 305 y siguientes, en el que no consta su firma, empero sí, la firma de Mario Méndez Gutiérrez. Tampoco le hicieron conocer el Informe en Conclusiones, cuyo contenido debe ser comunicado a los beneficiarios con el Informe de Cierre; 2.b) Hizo "fracasar las conciliaciones"; 2.c) Asignó un número de predio al área en conflicto, número distinto de los predios "Pampa de la Casa" y "La Casa Nueva" y se armó una nueva ficha catastral que consta a fs. 211 de la carpeta de saneamiento, la que no lleva firma de los funcionarios del INRA, no tiene fecha y está incompletamente llenada, violando el Manual de Pericias de Campo y lo establecido en el D.S. No 25763 vigente en ese momento; 2.d) En el Informe en Conclusiones No 1197/2008 , cometen una aberración jurídica puesto que habiéndose armado una carpeta de saneamiento distinta como si el área en conflicto se tratara de un predio diferente, es decir, separado de las carpetas de saneamiento "Pamba de la Casa" y "La Casa Nueva", sin ninguna resolución ni petición de fusión, el INRA fusionó el área en conflicto al predio "La Casa Nueva"; 2.e) El Informe en Conclusiones a fs. 301 señaló que Mario Méndez estaría cumpliendo la Función Social en razón a que tendría arbolitos de pinos y plantas de durazno junto al alambrado, sin darse cuenta que conforme se tiene de las fotos que se adjuntan, los pinos están en el límite que corresponde y no dentro del área de sobreposición y los durazneros están fuera del área en conflicto. Por ello, afirma que el INRA omitió la identificación georreferenciada de las mejoras como ordena el Manual de pericias de campo; 2.f) El Informe en Conclusiones se basa en un Informe de mejoras supuestamente levantado para el predio en conflicto, que consta en manuscrito a fs. 64 y 186 de la carpeta de saneamiento, donde -a juicio de la demandante- pretendieron falsificar su firma y, por tanto, el contenido de dicho documento es falso, por cuanto en esa pequeña superficie no existe nada de mejoras, precisamente porque es parte de su vivienda; caso contrario, debería haberse colocado como mejora, también su vivienda que está en el límite del área al igual que los pinos.

3) Señala como causales de nulidad de Título Ejecutorial, error esencial que destruye la voluntad del administrador (art. 50.I.1.a) de la Ley No 1715); simulación absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley No 1715); y ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (art. 50.I.2.b de la Ley No 1715), por cuanto, a decir de la demandante, se registró información errónea que no estaba de acuerdo con la realidad de los hechos y el derecho, induciendo en error esencial a las autoridades del INRA, así como al Presidente del Estado Plurinacional en la emisión del Título Ejecutorial demandado y al Director Nacional del INRA, al dictar la Resolución Final de saneamiento. En razón a ello, señala que: 3.a) El error esencial , está expresado en el fraude en la posesión y la Función Social por el demandado Mario Mendez Gutierrez, quien registró como mejoras y posesión hechos que no corresponden a la realidad, por cuanto los pinos son cerco en la línea donde siempre se tuvo como límite y no está dentro del triángulo que se constituyó como predio en conflicto y los durazneros no están dentro del área en conflicto. Además, el demandado falsificó su firma en todas las actuaciones dentro del proceso de saneamiento, como son, en las actas de conciliaciones, actas de audiencia y notificaciones, inclusive en el manuscrito del registro de mejoras, documentos en los cuales se puede apreciar el tipo de letra que no le corresponde, inclusive existen firmas que empiezan con la letra "A" y en otras con la letra "a", irregularidades que fueron cometidas por los funcionarios del proyecto Kadaster que ejecutaron las pericias de campo, es más cometieron gravísimo error en el mismo levantamiento de las carpetas, porque en ningún momento correspondía generar una carpeta nueva, dividiendo los predios (pequeñas propiedades) y crear otro predio, otra ficha catastral del área de conflicto. Lo que debió hacer el INRA, según alega la parte demandante, es dejar en conflicto las dos carpetas de los predios "Pampa de la Casa" y "La Casa Nueva", precisamente por el área en conflicto. Este error no fue subsanado en trabajo de gabinete conforme a procedimiento, sino que, de manera irregular y sin fundamento en el Informe en Conclusiones directamente se lo adhirió al predio de "La Casa Nueva" en favor de Mario Méndez. Estos actos acreditan el error esencial del ente administrativo, que los mismos funcionarios de campo hicieron incurrir a los funcionarios de gabinete y las autoridades del INRA; 3.b) También se observó la simulación absoluta por parte del Mario Mendez en registrar mejoras que no corresponden al área en conflicto y la ausencia de causa por ser falsos los hechos registrados en pericias de campo, situación que vicia la voluntad del Presidente del Estado Plurinacional y de la Dirección Nacional del INRA; 3.c) También señala como causal de nulidad de Título Ejecutorial por violación de la ley aplicable, prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley No 1715, en la consolidación del derecho propietario y otorgación del Título Ejecutorial, por cuanto el INRA, como entidad administrativa responsable del proceso de saneamiento, mediante su representante legal y el Presidente del Estado Plurinacional como autoridad máxima del INRA que otorga el Título Ejecutorial, violaron los arts. 394.II y 397 de la CPE, las disposiciones legales y el Decreto Reglamentario a la Ley No 1715, en razón a que no cumplieron con el procedimiento legal establecido para el saneamiento y concretamente para las pericias de campo.

4) Finalmente, la demandante afirma que, el INRA incurrió en violación a las garantías constitucionales al debido proceso en sus vertientes legítima defensa y falta de motivación y congruencia prevista en los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), al efectuar la titulación en favor del demandado, Mario Méndez Gutiérrez, desconociendo sus derechos al no haberle dado la oportunidad de participación ni comunicación dentro del proceso de saneamiento, con hechos concretos, como la falsificación de su firma, falta de comunicación con el Informe de Cierre ni el Informe en Conclusiones, donde se tomó la decisión de adherir su predio al predio de Mario Mendez Gutiérrez, tramitando un proceso completamente irregular y de manera malintencionada.