Expediente : N° 4144-NTE-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente : N° 4144-NTE-2021

Fecha: 11-Nov-2022

FJ.II.5. Análisis del caso concreto.

Resolviendo la presente causa, debemos establecer que la parte demandante presentó memorial de demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº SPP-NAL- 164673 cursante a fs. 52, en el cual se denuncia hechos suscitados en el proceso de saneamiento del predio "La Pirámide", confundiendo el recurso Contencioso con el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, considerando que la naturaleza jurídica de ambos procesos, es diferente; en ese entendido y de manera previa, se debe establecer que una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento; confirmando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; sin embargo, dicha tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencida a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y valores constitucionales consagrados en la norma suprema.

En el marco conceptual señalado, debe quedar claramente establecido que una acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial competente por ley, realice control de legalidad a los actos procesales en sede administrativa, valorando las pruebas emergentes a fin de determinar si los documentos administrativos u otros que son cuestionados, emergieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda, tomando en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley Nº 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda. Al respecto corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 88/2019 de 10 de noviembre, que estableció el razonamiento de la diferencia entre la demanda contenciosa administrativa y la nulidad de Título Ejecutorial que estableció: "(...) resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye la demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda"; en otras palabras, la demanda contenciosa administrativa examina la legalidad de los actos realizados (proceso de saneamiento) por el ente administrativo (INRA) y la Nulidad del Título solo al resultado del proceso de saneamiento que es el Título Ejecutorial; es decir, que este último acto no sea contradictorio a la norma aplicada. En ese sentido, se infiere que, el ente administrativo no vulneró la finalidad prevista en el art. 66 parágrafo I numeral 1 de la Ley N° 1715, que dispone "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social definas en el artículo 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramite agrario que los respalde, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros (...)"; así como tampoco se encuentra transgresión a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, toda vez que de los actuados de campo, establecen el cumplimiento de la Función Social de los demandados según la literal de fs.1076; por lo que no se evidencia violación de la ley aplicable prevista en el art. 50.1.2 inc.c) de la Ley Nº 1715.

Ahora bien, con respecto a lo acusado por la parte actora, en la que arguyen que el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-164673 de 18 de noviembre de 2010, estaría viciado de nulidad por las causales previstas por el art. 50.I.1. c), 2. b) y c) de la Ley N° 1715, se tiene lo siguiente: