Expediente : N° 4144-NTE-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente : N° 4144-NTE-2021

Fecha: 11-Nov-2022

FJ.II.5. i Simulación absoluta

Los demandantes manifiestan que son propietarios de una extensión superficial de 1,0171 ha, por compra venta realizada el 2 de julio de 2005 de su anterior propietaria, Cristina Balderas vda de Llanos, conforme al Testimonio de venta No. 33/2005; que en el Título Ejecutorial con la denominación "La Piramide", los demandados obtuvieron la superficie de 0,0472 ha, la cual es falsa e inexistente, porque aparentaron y fingieron ser propietarios de la parcela donde supuestamente tuvieron posesión legal desde la emisión del Título Ejecutorial desde el 2010 y que la parcela de los demandados solo es 0.0260 ha.

Sobre la causal de simulación absoluta incoada en la demanda, debemos ser reiterativos, dado que los argumentos esgrimidos en el punto demandado, se constituyen en denuncias propias que deben ser resueltas en un proceso Contencioso Administrativo, en el cual sí se realizaría un control de legalidad que examinaría los actos administrativos y las disposiciones legales aplicables en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento y no en un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial en el cual se verificaría una carencia absoluta de elementos constitutivos a la vulneración de leyes que conlleva defectos subsanables; sin embargo, regidos bajo el principio pro-actione, constituido en un principio constitucional vinculado al derecho de tutela judicial efectiva, el cual exige a las instancias de órganos judiciales, como es el Tribunal Agroambiental, la exclusión de determinada aplicaciones o interpretaciones de los presupuesto procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho e cualquier litigante a que se conozca sobre su pretensión y se resuelva como sucede en el caso de autos; citando al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 11/2019 de 12 de enero, que dice a la letra: "El principio pro-actione opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida , sin que ello suponga, como bien ha señalado este Tribunal, que se deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios..."

Sobre lo acusado, de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "LA PIRAMIDE" parcela 039, tramitado bajo la modalidad de CAT-SAN por avocación conforme lo referido en los puntos I.5.1; I.5.2 , I.5.3; I.5.4; habiéndose generados en la etapa de pericias de campo los siguientes actos procesales de fs. 1075 a 1096: Carta de citación a los beneficiarios, Ficha Catastral; adjuntando en copias simples: Título Ejecutorial de Justino Llanos y otros; documento de compra venta suscrito el 21 de octubre de 2008, por la que Mirta Llanos Ayllon, propietaria del fundo "Ckarhuicho" de una superficie de terreno 58000,0000 m2, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Justino Llanos Miranda por declaratoria de herederos de 18 de octubre de 2000, transfiere la parte que corresponde a la casa y la huerta en favor de Juan Pablo Llanos Ramírez y Juan Carlos Llanos Ramírez; documento privado suscrito el 20 de octubre de 1973 por la que Micaela Miranda vda. de Llanos, propietaria de una pampa de terrenos conocido como Karhuincho, La Hoyada o Durazno Pampa, transfiere en favor de sus hijos Julio, Justino, Valentín, Demetrio y Margarita Llanos Miranda y su nieta Amelia Llanos asignándoles a sus Hijos Demetrio y Justino la casa y adyacentes; Testimonio de la Declaratoria de Herederos de Mirtha Llanos Ayllon, a la sucesión de Justino Llanos Miranda, otorgado por el Juzgado de Instrucción de la provincia Tomina con asiento en Padilla; a fs. 1096 se evidencia el Acta de Conformidad de Linderos, en la que Valentín Llanos beneficiario del predio 076 estampa su firma dando su conformidad en los vértices 10440222, 10440224 y 10440225, colindante con el Predio "LA PIRAMIDE", traduciéndose este consentimiento en la inexistencia de controversia de linderos sobre el predio en Litis, aspectos que además denotan que el proceso de saneamiento era de pleno conocimiento a los demandados, y en ningún momento objetaron sobre la presunta ilegalidad hasta la emisión del Título Ejecutorial objetado, dejando en consecuencia los actores precluir su reclamo, hecho que se constituyó en un consentimiento tácito y por ende en una convalidación de actos.

En lo relativo al principio de convalidación, el cual establece que el defecto sea reclamado oportunamente, art. 107.III del de la Ley N° 349 señala: "Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil".

Al respecto la doctrina, citando a Couture op.cit., p.391, señala: "(...) dando a conocer que aún el supuesto de concurrir en un determinado caso los presupuesto de nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresamente o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto vicios, y la segunda cuando el conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc), dentro del plazo legal (...)" .

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0731/2010-R de 26 de julio de 2010, refiere, los presupuestos necesarios para que opere la nulidad procesal son: "a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad (...); b) Principio de finalidad del acto , "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (...); c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales"). En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades , que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso(...)".

Por otra parte, en actuados del proceso saneamiento del predio "La Piramide" no se constata el Testimonio Nº 33/2005 de 02 de junio de 2005 , concerniente al documento privado de transferencia que hace Cristina Balderas vda. de Llanos, de una pampa de terreno cultivable y una mitad de la casa, en Charhuicho ubicados en la comunidad de San Isidro, del departamento de Chuquisaca, en favor de los ahora demandantes, que adjuntaron recién a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial invocando que son propietarios de 1,0171 ha; no debiendo perder de vista para la configuración del vicio de nulidad por simulación absoluta por existir actos aparentes que no corresponden a la realidad, estos actos deben ser indefectiblemente anteriores o coetáneas al momento de la emisión del Título Ejecutorial, no pudiendo alegarse hechos o circunstancias que son visiblemente posteriores a dichos momentos, como sucede en el presente caso; dado que los demandados aducen hechos acontecidos después de la emisión del Título Ejecutorial, citando el documento de transferencia con la que arguye su derecho, el cual no fue presentado durante la sustanciación del proceso de saneamiento; es decir, hasta antes de la emisión del Título cuestionado; por tanto, no hay una omisión del ente administrativo de que no haya considerado dichos instrumentos en su oportunidad, toda vez que no era de su conocimiento. Al respecto la SAP S1a N° 012/2020 de 23 de julio, entre otras, estableció: "(...) Asimismo, se debe tener presente que si bien el art. 115-II de la C.P.E. establece el derecho el acceso a una justicia pronta y oportuna; empero, esta disposición constitucional, no sólo compete a las autoridades que administran justicia, sino también corresponde contemplar a los justiciables; verificándose que la parte actora, dejó transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial Colectivo, pues si efectuamos un cómputo desde la fecha de titulación del predio "Comunidad Villa Esperanza", que fue el 7 de octubre de 2014, conforme se acredita a fs. 4 de obrados, hasta la presentación de la demanda, 28 de junio de 2019, conforme se tiene por el cargo de recepción que cursa a fs. 36 de obrados, transcurrieron casi cinco años para que el demandante impetre la presente acción; pues si bien las demandas de nulidad son imprescriptibles al tenor del art. 552 del Cód. Civ.; empero, extraña que la parte actora, recién ahora pretenda accionar, observando causales de nulidad, que se encuentran consentidos y convalidados por el mismo actor en sede administrativa de saneamiento (...)", "(...) el actor desde el momento de haberse realizado las Pericias de Campo (año 2004), hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (año 2005), donde se lo consideró como poseedor legal y se le reconoció la superficie de 5.8931 ha, así como determinó dotar a la "Comunidad Villa Esperanza", la extensión superficial de 829.9307 ha, expresó su conformidad sobre dichos actuados realizados por el ente administrativo a través de la firma del Acta de Aceptación Pública de Resultados de 13 de octubre de 2005, (...); constituyéndose estos actuados de saneamiento, en actos consentidos, dada la firma impuesta por Vicente Condori a ambos documentos, el 21 de octubre de 2013 (...)".

Por la relación fáctica- legales contenidos en el memorial de demanda, y las consideraciones realizadas por este Tribunal, no guarda relación con el causal invocado art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. c) de la Ley N° 1715, toda vez que no se tiene acreditada la supuesta simulación absoluta en la que hubiera incurrido el ente administrativo que hubiese dado origen al Título Ejecutorial.

Cabe también señalar de los argumentados realizados por los actores en el memorial de demanda, que dicen en forma literal: "TODA VEZ QUE EL TITULO EJECUTORIAL CON EL DENOMINATIVO DE PIRAMIDE TUVERAN LOS DEMANDADOS DESDE EL AÑOS 2010 (...) habiendo obrado con simulación absoluta porque aparentaron y fingieron ser los propietarios de la parcela donde supuestamente tuvieran posesión legal desde la emisión del título ejecutorial, es decir desde el año 2010"; La naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial no se refiere a los actos posteriores a la emisión del Título Ejecutorial que se demanda, sino más bien determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal.