Expediente: 4871-RCN-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4871-RCN-2022

Fecha: 05-Dic-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación.

I.1. Argumentos que sustentan la Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación.

El Juez Agroambiental de Quillacollo, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 01 de agosto 2022, cursante a fs. 19 de obrados, resolvió la pretensión puesta a su conocimiento, estableciendo en su parte resolutiva de manera textual, lo siguiente: "según la parte final del parágrafo I del art. 113 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N°1715, téngase por no presentada la demanda de devolución de dineros, asimismo se deja sin efecto el auto de fecha 12 de julio de 2022" (sic.); decisión judicial que sustenta con los siguientes argumentos:

Indica, que "Hilarión Vegamonte Ticona y Laura Leslie Rodríguez Llanos" interpone demanda de devolución de dinero el 23 de junio de 2022, la misma que es observada por Auto de 1 de julio de 2022. Posteriormente, el demandante solicita conciliación mediante memorial de 6 de julio de 2022; señalándose audiencia para el 12 de julio de 2022, disponiendo nueva fecha en la misma audiencia a solicitud de las partes.

Encontrándose pendiente la admisión de la demanda de devolución de dinero, se emite el Auto el 20 de julio de 2022 que dispone tenerse por no presentada la demanda, al haber vencido el plazo concedido para la subsanación de observaciones de la demanda; sin embargo, el demandante haciendo referencia a la fecha de su notificación (06 de julio de 2022) con la presentación del escrito de

19 de julio de 2022, indica haber cumplido con las aclaraciones solicitadas dentro del plazo establecido, por lo que pide se deje sin efecto el Auto de 20 julio de 2022; advirtiéndose el error y en consideración al informe del notificador del juzgado, se establece que la fecha de la notificación corresponde a 06 de julio de 2022, corrigiendo este extremo.

Por otro parte, señala que mediante Auto de 01 de julio de 2022, se realizaron observaciones a la demanda, referentes a la incongruencia entre la relación de hechos y el fundamento de derecho, así como lo dispuesto en el art. 110 núm. 5, 6,

7 y 9 de la Ley N° 439; además, puntualiza que pese a que el memorial de 19 de julio de 2022, señala en la suma subsana y aclara, no fueron absueltas las observaciones a la demanda y agravando dicha circunstancia, refiere que la demanda presentada versa sobre la nulidad de los contratos de 24 de septiembre de 2018 y 23 de agosto de 2019, sin que al efecto se realice la fundamentación de hecho y de derecho correspondiente; por cuanto, siendo los argumentos de la demanda y la subsanación confusos y no haberse dado cumplimiento a los requisitos de forma establecidos por el art. 110 de la Ley N° 439 en relación a los numerales descritos, el Auto recurrido dispone por un lado modificar el Auto de 20 de julio de 2022 en atención a los argumentos emitidos y consiguientemente no se da lugar a la admisión a la demanda de devolución de dinero; asimismo, deja sin efecto el Auto de 12 de julio de 2022.