Expediente: 4871-RCN-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4871-RCN-2022

Fecha: 05-Dic-2022

Por Tanto 1

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 12 y 144.1 inc. 1 de la Ley N° 025, 36.1) y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.IIl.1 c) de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Auto de 01 de julio de 2022, cursante a fs. 07 de obrados inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Quillacollo reencauzar el proceso, conforme a los argumentos jurídicos desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.

2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

A, 1 de agosto de 2022

VISTOS: Los antecedentes y

CONSIDERANDO: Que Hilarion Vegamonte Ticona y Laura Leslie Rodriguez Llanos interpone demanda de devolución de dineros según escrito de fecha 23 de junio de 2022, mereciendo auto de fecha de 1 de julio de 2022 por el cual se observa la demanda. Posteriormente según escrito de fecha 6 de julio de 2022 solicita conciliación habiéndose fijado audiencia para fecha 12 de julio de 2022, en la misma se dispone nueva fecha de audiencia a solicitud de partes.

Estando pendiente la admisión de la demanda conforme cursa en actuados se emite en fecha 20 de julio de 2022 auto por el cual se tiene por no presentada la demanda de devolución de dineros en consideración al incumplimiento del plazo concedido para su subsanación. Por escrito de fecha 19 de julio de 2022 los actores refieren que fueron notificados en fecha 6 de julio de 2022 habiendo cumplido la presentación del escrito conforme plazo dispuesto por lo que solicita se deje sin efecto el auto de fecha 20 julio de 2022.

Que, por los antecedentes referidos, y en atención a las consideraciones del informe emitido por el notificador del juzgado, se establece como fecha de notificación el 6 de julio de 2022, habiéndose considerado para resolución en el auto de fecha 20 julio de 2022 de forma errónea la fecha de notificación el 1 de julio de 2022, por lo que deberá de considerarse a efectos de emitir resolución.

Sin embargo considerando que según auto de fecha 1 de julio de 2022 se observa la demanda de fecha 23 de junio de 2022 según lo dispuesto por el art. 110 núm. 5, 6, 7 y 9 de la ley Nº 439, observando la incongruencia entre la relación de hechos y el fundamento de derecho. Por escrito de fecha 19 de julio de 2022 con la suma subsana y aclara, refiriendo que la demanda versa sobre la nulidad de los contratos de fecha 24 de septiembre de 2018 y contrato de 23 de agosto de 2019 sin realizar los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes siendo los argumentos de la demanda y la subsanación confusos no habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de forma establecidos por el art.110 de la ley Nº 439 en relación a los numerales descritos.