Sobre la aclaración y omisión de normas legales de orden público
II. Sobre la aclaración y omisión de normas legales de orden público .- Señala que en su memorial de subsanación y aclaración, realizó una relación histórica y cronológica de los hechos conforme se suscitaron y consiguientes consecuencias; asimismo, invocando el derecho de la demanda refiere que la misma versaría sobre la ilicitud del compromiso de compra venta del inmueble de
500 m2 suscrito el 24 de septiembre de 2018 y la nulidad del contrato de compra
venta de 23 de agosto de 2019, inmueble que se encontraría fuera del Radio Urbano, conforme consta de la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.
Alude a los documentos de compra venta y su ilicitud, indicando que serían nulos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 Il de la C.P.E. y art. 27 de la Ley N° 3545 que modifica el Art. 48 de la Ley N° 1715, asimismo señala el art. 49 de la misma Ley; reitera que los documentos suscritos con Laura Leslie Rodríguez Llanos el 24 de septiembre de 2018 y 23 de agosto de 2019, sindicándolos como nulos de pleno derecho, en atención a los arts. 546, 549 núm. 3 y 551 del Código Civil y que podrían ser declarados nulos de oficio; normativa que no hubieran merecido una correcta aplicación, contraviniéndose el orden público; también explica sobre los elementos esenciales de la contratación, concluyendo que su demanda se encuadra a lo establecido en el art. 549 inc. 2 y 3 del Código Civil y que la autoridad Agroambiental tendría la competencia para dilucidar el caso, por lo que plantea el recurso de apelación ante el Tribunal Agroambiental, solicitando para que dicha autoridad revoque el Auto de 01 de agosto de 2022 y ordene al Juez de instancia la admisión de la demanda. Finalmente, solicita se revoque la resolución que deniega su demanda, ordenándose la admisión.
En atención al Auto de 1 de julio de 2022 emitida por el Juez de Instancia, que observa los siguiente de manera textual: "5) El bien demandado designándolo con toda exactitud; 6) La relación precisa de los hechos, sea en orden cronológico, es decir la fecha y año se empezaron los sucesos y como se fueron dando los supuestos actos; 7) La invocación del derecho en que se funda, debiendo referir claramente el cumplimiento de los presupuestos para la acción planteada, ya que no hay congruencia entre el fundamento de hecho y el fundamento derecho 9) La petición formulada en términos claros y positivos" (sic). Mediante memorial cursante a fs. 38 y vta. de obrados, cuya suma señala "Subsana y aclara", se expone lo siguiente:
- En relación al punto 5, señala que la demanda sobre el predio de referencia con una superficie de 500 m2 versaría sobre "la nulidad de los contratos de 24 de septiembre de 2018 y 23 de agosto de 2019".
- En relación al punto 6, indica que inicialmente suscribieron el compromiso de venta de 24 de septiembre de 2018, por la suma de $us.45.800, incluyendo otras especificaciones; además, habiendo hecho efectivo un anticipo de $us. 6.000.- sobre el inmueble con matrícula 3.09.1.01.0018935, Asiento -1. Posteriormente,
suscribieron el segundo documento de Compromiso de Venta de 23 de agosto de 2019, por la suma de Sus. 43.500.- sobre la superficie de 500 m2, dicho contrato contaría con otra Matricula de registro en Derechos Reales N°
3.09.1.01.0007049, mismo que se encontraría sujeto a gravámenes en un monto de 669.428 $us. a favor del Banco Nacional de Bolivia conforme la información rápida de 18 de julio de 2022.
- Con relación al punto 7) refiere lo prescrito en los arts. 394. II de la C.P.E., que prohíbe la división de la pequeña propiedad, así como lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N° 3545 que sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715; es decir, que los contratos de fecha 24 de septiembre de 2018 y 23 de agosto de 2019, serían NULOS dado que la Ley Fundamental como el régimen agrario, prohíben la división de la Pequeña Propiedad y la ilicitud se hace más latente al identificarse un gravamen sobre el referido bien inmueble.
- Con relación al punto 9); solicita declarar nulos los contratos de fecha 24 de septiembre de 2018 y 23 de agosto de 2019, por ilicitud, y simultáneamente ordene la devolución del importe de los contratos, consistente en la suma de Sus.43.500.-.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Auto Interlocutorio Definitivo recurrido en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 22 a 23 de obrados. La parte actora interpone recurso de solicitando de forma textual lo siguiente: "en previsión del Art. 256, 257 y ss. Del Código Procesal Civil, aplicable en el caso de autos bajo el régimen de supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la Ley N° 1715, interpongo Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 01 de agosto de 2022, debiendo su autoridad concederme la misma ante el Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, y sea dicha instancia las que haciendo un análisis prolijo de las normas infringidas, REVOQUE la resolución suya ordenando la admisión de la demanda". Petitorio que se encuentra sustentado bajo los siguientes argumentos:
- Plena Congruencia entre la relación de hechos y el fundamento de derecho
- Sobre la aclaración y omisión de normas legales de orden público
- Sobre la aclaración y omisión de normas legales de orden público: Trámite procesal.
- Sobre la aclaración y omisión de normas legales de orden público: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. Sobre tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, así como el debido proceso
- FJ.II.3. la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del derecho al Debido Proceso
- FJ.II.3. La nulidad procesal promovida de oficio
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
