Expediente: 4871-RCN-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: 4871-RCN-2022

Fecha: 05-Dic-2022

FJ.II.3. La nulidad procesal promovida de oficio

FJ.II.3. La nulidad procesal promovida de oficio.- El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No.

23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley

025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual). Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de

16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no

procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso. Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado

acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la L. N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander,

2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

F.J.III. El caso concreto

En el presente caso se tiene el Recurso de Apelación planteado por el recurrente Hilarión Vegamonte y producto del recurso de Compulsa se emite el Auto Interlocutorio Definitivo S1° N° 38/2022 de 09 de septiembre de 2022, en el cual declara legal la misma y dispone que el Juez de Instancia sustancie y conceda el recurso de casación a éste Tribunal para que sean sometidos a control jurisdiccional en mérito a los principios pro actione y pro homine. Es en ese entendido, basados en los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva desarrollados en la fundamentación jurídica F.J.II.2 de la presente resolución, se procede a la revisión de la presente causa, cuyo análisis versará no solo en un rigorismo formal sino también en el fondo

De la revisión de la demanda presentada cuya pretensión refiere "Por Venta Ilícita de Predio Agrícola Solicita Devolución de Dineros ", se entiende claramente que se trata de una acción de carácter personal, que posteriormente en la misma demanda, el impetrante anuncia la nulidad de documentos , al haber suscrito con la transfirente un documento de compromiso de venta (I.5.1 ) del predio agrícola que ahora ocupa la atención, ubicado en el área rural o fuera del radio urbano; también refiere que existe contravención a la Constitución Política del Estado y la Ley N°

1715, debido a que sería objeto de subdivisión. Es así que, el Juez de Instancia de acuerdo al rol de Director del proceso en una primera oportunidad, observa la demanda (I.5.2 ), señalando la aplicación del art. 113.I de la Ley N° 439, al efecto le otorga un plazo de 10 días para la subsanación; sin embargo, dicha disposición no distingue si el plazo corresponde a días hábiles o calendario, tampoco fundamenta el porqué de la concesión; toda vez que, el plazo dispuesto en el art. 113.I de la Ley N° 439, atinente a la subsanación de la demanda corresponde a tres (3) días hábiles; en ese sentido, dicha determinación no presenta la fundamentación y argumentación requerida, conforme a los principios rectores en materia agraria, como son: El carácter social, servicio a la sociedad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, que justifique que el plazo de tres días establecido por Ley es insuficiente para cumplir con las subsanaciones a la demanda; además, dicho plazo otorgado correspondía ser especificado si correspondía a días calendario o hábiles para su computo, situación inobservada al efecto.

Por otra parte, se advierte que encontrándose observada la demanda con plazo abierto para subsanar las observaciones, el Juez de Instancia atiende favorablemente la solicitud de conciliación realizada por el impetrante, sin que aperture su competencia que le faculte su trámite, (desconociéndose si es intra proceso o previo proceso) en cuya audiencia concedida, refiere la aplicación del art.

82.II de la Ley N° 1715, que dicho sea de paso la normativa citada, corresponde a las audiencias desarrolladas dentro del proceso agrario; por lo que habiendo sido notificadas las partes se hacen presente a la audiencia de conciliación y solicitan un cuarto intermedio.

Posteriormente, el demandante dando cumplimiento a la providencia de observaciones a la demanda, presenta memorial aclarando y subsanando la misma, pero además refiere que sería una demanda de nulidad de documentos, contrario a su pretensión inicial de devolución de dinero, arguyendo al efecto, que la Pequeña Propiedad agrícola es indivisible y que el predio se encontraría fuera del radio

urbano, conforme la certificación emitida por el Gobierno Municipal de Quillacollo. Consecuentemente, el Juez A quo al advertir que las observaciones a la demanda no hubieran sido subsanadas por el impetrante, mediante el Auto Interlocutorio ahora recurrido (I.5.8 ) declara POR NO PRESENTADA LA DEMANDA; este hecho, por una parte es contrario al carácter social del derecho agrario, sus finalidades y del servicio a la sociedad, establecidos en los art. 3 y 4 de la Ley 1715, toda vez que, en mérito a los principios indicados, al existir manifiesta contradicción entre la demanda y la subsanación; además, siendo impreciso y nada claro el planteamiento de Hilarión Vegamonte, correspondía otorgarle un último plazo para aclarar los puntos que merecían subsanación; pero además, no obstante que la conciliación es un principio de la cultura de paz a la que debe propender la administración de justicia, la determinación asumida por el Juez de Instancia en el Auto Interlocutorio recurrido es incongruente; debido a que los actos procesales llevados adelante como son la audiencia de conciliación pendiente de tratamiento, al haberse dispuesto un cuarto intermedio, no encuentra relación con la determinación posterior, de tenerse por no presentada la demanda; desconociendo con estos hechos su rol de Director del proceso.

En ese entendido, con la finalidad de no negar el acceso a la justicia al impetrante y dentro de la atribución de Director del proceso, correspondía otorgar al justiciable la accesibilidad para acudir y confiar en una justicia pronta y oportuna como establece la Constitución Política del Estado, y sin que ello implique o comprometa el resultado de la demanda, conminando al demandante claridad en sus pretensiones y otorgándole una última oportunidad; lo que no ocurrió en el caso concreto, toda vez que se denota de los actuados que el demandante adjunto prueba, aclaro los puntos observados, proporciono información para sustentar la nulidad de los documentos invocada.

Habiéndose identificado vulneración al debido proceso, el mismo debe ser subsanado por el Juez de instancia, conminando a la parte demandante a que aclare de manera precisa, los argumentos facticos y el derecho en el cual fundamenta su demanda de devolución de dineros como indica o de nulidad de documentos como reitera en su aclaración, otorgándole un plazo prudencial de acuerdo a la causa y justificar de manera fundamentada ese plazo y de esta forma proseguir si el caso amerita con las actividades procesales establecidas en el art.

83 de la Ley N° 1715.

Por lo expuesto, se advierte vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., por parte del Juez de Instancia, habiendo negando el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna, que además de acuerdo al principio de dirección establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, el Juez tiene la obligación de observar la demanda, otorgando un plazo prudencial para su subsanación e indicar

si son días hábiles o calendario.