Expediente: No 4291-NTE-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4291-NTE-2021

Fecha: 29-Abr-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.2.1 Contestación de Patricia López Guarachi.

Ahmed Martín Salazar Saavedra y Delfina Miranda Casillas, en representación de Patricia López Guarachi, conforme Testimonio de Poder N° 948/2021 de 05 de octubre de 2021, contestó a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, a través de memorial cursante de fs. 172 a 178 y vta. de obrados, solicitando se declare improbada la demanda y, por consiguiente, se mantenga subsistente el Título Ejecutorial, con costas y costos, con los siguientes argumentos:

1)Respecto a la Simulación Absoluta , indica que conforme lo señalado en el art. 64 de la Ley N° 1715, si bien existiría documentación donde la superficie del predio denominado "Itobe Sur" varía con lo mensurado por Dinno Palacios Castro, esto se debe a que en ese momento su derecho no se encontraba aún perfeccionado, al margen de que la superficies que se miden durante las pericias de campo no serían definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 173.II del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, vigente en su momento. En este sentido, refiere que si bien se habría mensurado 663.2914 ha, en la Ficha de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, la cuantificación de la superficie para el cumplimiento de la Función Económico Social (FES), se habría basado en la actividad productiva de áreas de descanso, superficie con mejoras, actividad ganadera, más la superficie para la proyección de crecimiento, estableciéndose que el predio "Itobe Sur", sólo cumple la misma en la superficie de 398.7300 ha; es decir, una superficie menor a la mensurada en campo, por lo que el INRA se habría basado en el trabajo realizado en campo, no existiendo simulación absoluta.

2)Con relación al Error Esencial , indica que nadie puede reclamar derechos que no le corresponden, toda vez que, conforme a los argumentos de la demanda se evidenciaría que las mejoras se encuentran al interior de la propiedad "Huayrumi", por lo que quienes deberían iniciar la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, serían los demandados, ya que serían ellos quienes se ven perjudicados con el supuesto error. Asimismo, refiere que conforme la Ficha de Registro de Mejoras e Informe de Campo INF TEC-TCO 073, la mejora 4 equivaldría a una superficie de 3.500 ha y la mejora 6 equivale a una superficie de 0.1600 ha, que sumadas dan un total de 3.6600 ha; en este sentido, en caso de no haberse tomado en cuenta las mismas, la superficie a consolidar da un total de 395.0700 ha, aspecto que no afectaría lo determinado por el INRA, por lo que lo acusado por los demandantes carecería de asidero legal. Por otra parte, señala que lo argumentado debe ser considerado como una confesión conforme el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil.

3)En lo que respecta a la Ausencia de Causa , indica que de la revisión de la carpeta de saneamiento, específicamente a fs. 64, 68, 69 y 73, cursa las Actas de Conformidad de linderos y sus respectivas fotografías de vértice, se podría notar que el señor Lindolfo Romero Castro, representante del predio "Cañón Ancho", habría estampado su firma sin realizar ninguna observación al respecto, aspecto que también habría sido confesado en el memorial de demanda y no podría ser desvirtuado por la simple mención de que el INRA no habría cumplido su trabajo, toda vez que tal aspecto debería haber sido demostrado de manera objetiva con prueba cursante en la carpeta de saneamiento o en su caso con documentación idónea que se hubiera generado en el momento de realizarse el saneamiento o posterior al mismo, mediante una resolución que indicara que dichos funcionarios fueron negligentes al realizar la mensura del predio. Al margen de ello, señala que el señor Lindolfo Romero Castro representante del predio "Cañón Ancho", nunca realizó observación o queja alguna, ni presentó los recursos que les franquea la Ley; por lo que no existiría Ausencia de Causa.

4)Con relación a la Violación de la Ley Aplicable, refiere que los demandantes reiterarían los argumentos vertidos a lo largo de su demanda, respecto a la no identificación correcta de las superficies poseídas y la identificación mejoras que se encontrarían fuera del predio "Itobe Sur", vinculándolos a la vulneración de lo establecido en el art. 173.I.b) del D.S. N° 25763, empero, en ningún momento se habría vulnerado ninguna norma legal vigente, ya que el INRA actuó conforme a derecho.

I.2.2. Contestación de Alejandro Dinno Palacios López, Daniela Reina Palacios López y Huáscar Andrés Palacios López.

Que, mediante memoriales cursantes a fs. 182, 245 y vta. y 248 y vta. de obrados, Alejandro Dinno Palacios López, Daniela Reina Palacios López y Huáscar Andrés Palacios López, respectivamente, se apersonan al proceso y se adhieren a la contestación presentada por Patricia López.