Expediente: No 4291-NTE-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4291-NTE-2021

Fecha: 29-Abr-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 108 a 112 de obrados; los demandantes Pedro Pablo Rabaj Donaire y Marina Romero Castro, solicitan se declare probada su demanda y por ende, nulo el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-020131 de 01 de diciembre de 2005, emitido en favor de Dinno Palacios Castro, dentro del proceso de Saneamiento de la propiedad denominada "Itobe Sur", ubicado en la provincia O´connor del Departamento de Tarija, así como su expediente base y se reponga obrados hasta las pericias de campo, disponiendo se ejecute un nuevo trabajo de relevamiento de información en campo, cumpliendo la normativa agraria.

Los argumentos jurídicos y fácticos que sustentan la demanda son los siguientes:

a)Simulación absoluta.

Refieren que, en el proceso de saneamiento el beneficiario del predio "Itobe Sur", declaró que cuenta con una superficie de 10.6600 ha, hecho que tendría similitud con el documento presentado cursante a fs. 33 de la carpeta de saneamiento, donde se habría consignado una superficie de 40.0000 ha aproximadamente; sin embargo, como resultado de la mensura se estableció una superficie de 663.2914 ha, hecho aparente y contrario a la realidad donde su predio sólo alcanzaría 40.0000 ha, incurriendo en la causal de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715),

b)Error esencial.

Indican que Dinno Palacios Castro, se habría hecho mensurar una superficie que no le correspondería, ya que no tendría posesión sobre la misma, atribuyéndose mejoras (el potrero y corral de palos) que conforme el formulario de mejoras de fs. 46 de la carpeta de saneamiento, se encontrarían fuera de la propiedad "Itobe Sur", información que estaría ratificada por formulario de fs. 90 y 104 de la carpeta de saneamiento y sería contraria a los actos del propio INRA, que identificó que las mismas se encontrarían al interior del predio "Huayrumi", demostrándose de esta manera el error esencial en el que se habría hecho incurrir al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), configurando la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

c)Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.

Señalan que conforme el croquis de mejoras cursante a fs. 46 de obrados y el plano topográfico, se mensuraron los vértices V-201 y V-202, en la parte este de la propiedad, al interior de la propiedad "Cañón Ancho", superficie en la que Dinno Palacios Castro nunca habría tenido posesión; en razón a que los técnicos del INRA no ingresaron al lugar que es el filo del cerro, por ser inaccesible, argumentando que los equipos de mensura utilizados satelitalmente recabarían la señal del límite, cuando tal extremo era falso.

Asimismo, indican que al encontrarse el límite en el filo del cerro, peñasco de más de 30 metros de altura, al cual no se puede pasar ni ingresando por el predio "Itobe Sur" ni del predio "Cañón Ancho", sería imposible que el ganado vacuno de Dinno Palacios Castro, atraviese el indicado límite, por ello no se demostraría su posesión, no existiendo causa para la emisión del Título Ejecutorial, configurándose la causal prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715. Finalmente, arguye que este extremo estaría demostrado con el Acta de Inspección e Informe Técnico incursos en la Medida Preparatoria tramitada en el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos.

d)Violación de la Ley Aplicable

Indican que, conforme se señaló el límite natural entre las propiedades "Itobe Sur" y "Cañon Ancho", es el filo o peña inaccesible, límite que no se habrían identificado correctamente; por lo que, si bien en la Ficha Catastral cursante a fs. 41 de obrados y formulario de registro de la función económico social de fs. 43 a 45 de la carpeta de saneamiento del predio "Itobe Sur", se registraría la existencia de ganado vacuno; sin embargo, por el formulario de registro de mejoras de fs. 46, se identificaría que las mismas se encuentran en la parte oeste de la propiedad, al lado oeste de la quebrada el Huairo, no estableciéndose ninguna mejora en la parte que colinda con el predio "Cañón Ancho", en razón a que el límite de su propiedad sería una peña inaccesible, por lo que el demandado nunca habría tenido posesión en dicha área tampoco cumplido la Función Social; en este sentido, señalan que no se habría cumplido con la finalidad de las pericias de campo, habiéndose vulnerado el art. 173.I.b) del D.S. N° 25763 y configurando la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.