Expediente: No 4291-NTE-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4291-NTE-2021

Fecha: 29-Abr-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del tercero interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria

I.3. Argumentos del tercero interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 214 a 218 y vta. de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos:

1)Con relación al Error Esencial, indica que de los antecedentes del proceso de saneamiento, en especial el Informe Técnico Jurídico N° 073/2002 de 18 de septiembre de 2002, se evidenciaría que el recorrido en el predio se hizo en la etapa de Pericias de Campo, por los responsables técnico - legales de la institución, trabajo que habría sido acompañado y verificado por los representantes Indígenas del Pueblo Guaraní de la TCO ITAKA GUASU y Asamblea del Pueblo Guaraní - A.P.G., quienes firmaron en señal de conformidad. Asimismo, indica que la superficie mensurada fue de 663.2914 ha, habiendo presentado el beneficiario del predio "Itobe Sur", documentación que constata una posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, como ser el certificado emitido por la Comunidad de Cahuarina y Acta de Conformidad de Linderos, habiéndose evidenciado en los trabajos efectuados y verificados en campo el cumplimiento parcial de la FES, motivo por el cual en cumplimiento del art. 48 y la Disposición Final Décima de la Ley N° 1715, se habría considerado el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera, clasificando el predio como pequeña propiedad con actividad ganadera, cuya conformidad de colindancias, habría sido suscrita por el beneficiario del predio "Cañon Ancho", así como tampoco se habría identificado sobreposición con otros predios; por lo que lo manifestado por los demandantes no se ajustaría a la realidad.

2)Respecto a la Simulación Absoluta, refiere que de la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento, específicamente el Relevamiento de Información en Campo, se habría verificado que existe cumplimiento de la Función Social de los actuales titulados, con actividad principal ganadera, validada dicha información por los datos levantados en campo, conforme se tendría del Informe Técnico Jurídico N° 073/2002, donde no se identificaría ningún acto creado o aparente que se hubiera operado por parte del INRA o por los titulados, más aún cuando no existiría ninguna prueba presentada por parte del demandante que demuestre lo acusado, en cumplimiento del art. 1283 del Cód. Civ.

3)En lo que corresponde a la Ausencia de Causa, señala que la parte demandante pretendería justificar la causal invocada, refiriendo que el peñasco de 30 mts de superficie sería inaccesible para el ganado vacuno, como si fuera el único parámetro para determinar la posesión legal, sin tomar en cuenta que el recorrido en el predio se lo realizó en la etapa de Pericias de Campo, por responsables técnico-legales de la institución, acompañando y verificando el trabajo de campo los representantes Indígenas del Pueblo Guaraní de TCO ITAKA GUASU y Asamblea del Pueblo Guaraní - A.P.G., conforme se evidenciaría del Informe Técnico Jurídico N° 073/2002 de 18 de septiembre de 2002; asimismo, indica que se habría suscrito el Acta de Conformidad de Linderos por los colindantes, sin identificar sobreposición con otros predios, por lo que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial en favor del beneficiario se habría basado en hechos y un derecho existente y verdadero.

4)Con relación a la Violación de la Ley Aplicable, refiere que el proceso de saneamiento del predio "Itobe Sur", se habría llevado a cabo en cumplimiento de los parámetros y requisitos legales, conforme se evidenciaría de los antecedentes del proceso de saneamiento, en especial el Informe Técnico Jurídico N° 073/2002 de 18 de septiembre de 2002, por lo que se habría cumplido con la tarea que conlleva el art. 173 del D.S. N° 25763, al instante de determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites del predio mensurado conforme el croquis de mejoras de fs. 46 y Acta de Conformidad de Linderos cursante de fs. 64 a 73 de los antecedentes.