Expediente: No 4291-NTE-2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: No 4291-NTE-2021

Fecha: 29-Abr-2022

FJ.II.2. 1. y FJ.II.2.3. Con relación a la Simulación Absoluta y Ausencia de Causa

Los demandantes indican que en el proceso de saneamiento, el demandado habría hecho mensurar una superficie mayor a la que realmente le correspondería, sobrepasando el límite natural del predio consistente en una peña o filo, superficie en la que el demandado no tendría posesión, situación que configuraría las causales de nulidad de Simulación Absoluta y Ausencia de Causa; en este sentido, de la revisión de la carpeta de saneamiento conforme los Anexos de Acta de Conformidad de Linderos respecto a los puntos V 202 y V 201, se evidencia que Dinno Palacios Castro y Lindolfo Romero como representante del predio "Cañón Ancho" firman las mismas en señal de conformidad, así también, se tiene que Cesar Aguilar, representante de la Asamblea del Pueblo Guaraní del Itika Guasu firma las mismas a fin de dar su respaldo al trabajo realizado, situación refrendada por las fotografías de Vértice. Por otra parte, de la Evaluación Técnica de la Función Económica Social, se tiene que como resultado de lo verificado en campo, se establece una superficie mensurada aprovechable de 655.7544 ha, pero al verificar el cumplimiento de la FES en un 60.8%, señala que corresponde replantear como tierra fiscal la superficie de 257.0244 ha., datos concordantes con lo dispuesto en el Informe Técnico Jurídico Posesión Individual N° 073/2002 de 18 de septiembre de 2002, que en el punto 3.2 VARIABLES LEGALES establece: "De la revisión de la documentación aportada en oportunidad de las Pericias de Campo, correspondiente al predio ITOBE SUR , se tiene que el asentado acredita documentación que constata una posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 del 18 de octubre de 1996 (...) en consideración a los trabajos efectuados, se establece el cumplimiento parcial de la Función Económico Social, conforme a lo previsto por el artículo 2, Parágrafo II de la Ley 1715. Debido a que sobre la superficie mensurada en la pericia de campo el predio constituía una mediana propiedad por cuanto dando cumplimiento al Art. 48, disposición final décima de la ley 1715 y Art. 200 del Reglamento de la mencionada ley se ha considerado el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera en la zona".

Que, el art. 64 de la Ley N° 1715, establece: "El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte".

Por su parte, el D.S. N° 25763 Reglamento de la Ley N° 1715 (vigente en su oportunidad) en su art. 239, con relación a la verificación de la FES, señala: "I. Las superficies en las que se desarrollen las actividades descritas, en el artículo anterior, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. II. El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo . Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite, sin que ello implique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil". (las negrillas fueron añadidas)

Consecuentemente, conforme se tiene del art. 64 de la Ley N° 1715 el saneamiento es el único procedimiento destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, por lo que si bien el demandado declaró tener una superficie de 40.0000 ha., una vez realizada la mensura del predio en el proceso de saneamiento, se identificó que el mismo cuenta con una superficie mayor, que fue reducida al evidenciarse el cumplimiento parcial de la Función Económico Social. Asimismo, se evidencia de los Anexos de Actas de Conformidad de Linderos con relación a los Vértices 202 y 201 que el representante de la propiedad "Cañón Ancho", firma en señal de conformidad, habiéndose tomado las respectivas fotografías de los vértices, no existiendo ningún hecho o acto jurídico aparente que no corresponda a la realidad, toda vez que el proceso de saneamiento se desarrolló conforme a los datos recabados en campo, avalados por los representantes del Pueblo Guaraní Itaka Guasu; asimismo, la entidad administrativa corroboro la posesión del beneficiario y el cumplimiento de la Función Social a objeto de otorgarle su derecho propietario, por lo que el Título Ejecutorial no se basa en hechos o un derecho inexistente o falso, más aún cuando no se demostró por ningún actuado del proceso de saneamiento que los ahora demandantes ni su representante, se hubieran apersonado a objeto de realizar alguna observación, reclamo y menos aún interpuesto algún recurso conforme establece el art. 50 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, aspecto que evidencia su conformidad, convalidación y consentimiento con lo actuado dentro del proceso, aspecto corroborado por el Informe de Conclusiones y Exposición Pública de Resultados de 09 de mayo de 2003, por lo que no se tiene por configuradas las causales de nulidad de Simulación Absoluta y Ausencia de Causa.

Asimismo, conforme FJ.II.1.iv. de la presente resolución y tomando en cuenta el Título Ejecutorial fue emitido el 01 de diciembre de 2005 y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial fue presentada el 14 de julio de 2021, se puede comprobar que la parte actora dejo transcurrir mucho tiempo a efectos de plantear la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, habiendo transcurrido casi once años, sin que hubiera observado o reclamado vulneración alguna y menos aún interpuesto demanda Contencioso Administrativa, operando la convalidación del acto, por lo que no puede pretender a través de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial se restablezca su derecho.

Ahora bien, en el caso presente la parte demandante pretende demostrar las causales de nulidad de Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, a través de un proceso de Medida Preparatoria de Conciliación e Inspección Judicial adjunto a la demanda; al respecto corresponde precisar que la prueba con la cual se pretende probar dichas causales, es decir, el proceso judicial tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, no puede ser prueba objeto de valoración al haberse emitido en la tramitación de otro proceso que no tiene vinculación con la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial. Asimismo, conforme se tiene del FJ.II.1.v. , tomando en cuenta la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, sólo puede considerarse prueba adjunta al proceso de nulidad de Título Ejecutorial que sea coetánea a la emisión del Título o que sirviendo de base para la emisión del Título, hubiera sido declarado falso mediante sentencia condenatoria en materia penal; en este sentido, al haberse emitido la medida preparatoria el 24 de octubre de 2016, no puede ser objeto de análisis dentro de la presente causa.