Expediente: N° 4225/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4225/2021

Fecha: 02-Sep-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos De La Contestación

I.2 ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

La autoridad demandada, El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante memorial de fs. 98 a 104 de obrados, responde la demanda Contenciosa Administrativa, con los siguientes argumentos:

I.2.1 "Incorrecta aplicación de la Normativa forestal, principios procesales y violación del principio de congruencia (ante la denuncia de falta de aplicación de la Sana crítica y la respuesta a este agravio en la Resolución Ministerial"

Al respecto, previamente mencionan la normativa y doctrina referida a la sana crítica, señalando que las autoridades jurisdiccionales o administrativas aprecian la prueba en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, y no como pretende ahora demandante, que la sana crítica debió ser aplicada por los funcionarios de la ABT que realizaron la inspección y posterior decomiso provisional del producto forestal, siendo evidente que en materia forestal la prueba material es la Inspección, situación que se dio en el presente caso, siendo que se pudo constatar a cabalidad el Almacenamiento Ilegal de Machones de Cuchi, por el ahora demandante, tal como se evidencia de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, Acta Provisional de Decomiso N° 010319, Acta de Depósito Provisional N° 001535, Informe Técnico CON-TEC-783-2011, de 17 de noviembre de 2011, en este contexto, se tiene que el administrado ahora recurrente, no presentó descargos en la etapa de tramitación del proceso administrativo sancionador, limitándose a señalar tanto en su recurso de revocatoria como jerárquico, el parágrafo VIII del art. 96 del D.S. N° 24453, de 21 de diciembre de 1996, como sistema de evaporación de la prueba aplicando la sana crítica; sin embargo, quedaría demostrado que esta disposición no se refiere a la sana critica, únicamente abre la posibilidad a las autoridades administrativas en fase recursiva y bajo ciertos presupuestos, y debidamente fundamentado a atenuar la sanción, presupuestos que no fueron señalados argumentados menos demostrados por el demandante, y menos explicados de cómo se aplicarían al presente caso, en tal sentido, señalan que el argumento del demandante no tiene asidero legal alguno; en consecuencia, quedaría claro que no hubo una incorrecta aplicación de la normativa forestal, ni de los principios procesales, menos falta de aplicación del principio de la sana crítica.

I.2.2 "Falta de Congruencia entre los agravios denunciados y los puntos resueltos por la Resolución Ministerial"

Señalan, que la Autoridad Administrativa, emitió la Resolución Administrativa RU-ABT-COM-PAS-0478-2014 de 22 de julio de 2014, que impone la sanción al ahora demandante, sustentando su decisión en el Dictamen Técnico Legal ABT-UOBT-CON-015-2014, de 22 de julio de 2014, así como lo establecido en los arts. 22 e) y f) y 41, de la Ley N° 1700, de 12 de julio de 1996, Ley Forestal, y arts. 74, 95.IV, 96.I del Decreto Supremo N° 24453, de 21 de diciembre de 1996; posteriormente en la fase recursiva la Autoridad Administrativa, emitió la Resoluciones Administrativa ABT N° 280/2020, de 08 de octubre de 2020, respondiendo el Recurso de Revocatoria, y sobre el particular señalan que el avaluó del precio referencial del producto forestal decomisado provisionalmente, fue realizado en función al precio del mercado local, contemplando factores como ser; estado fitosanitario, factor de degradación, estado de procesamiento del producto forestal, sitio o ubicación del producto, para realizar el avaluó de los 56 Manchones de Cuchi de 2.70 m., de largo, se consideraron todos los factores de seguridad exigidos en la Resolución Administrativa ABT N° 226/2015, en suma, se dio respuesta a este argumento planteado en su recurso de revocatoria; en consecuencia, no habría falta de congruencia entre los agravios denunciados y los puntos resueltos por la Resolución Administrativa ABT N° 280/2020, de 08 de octubre de 2020

I.2.3 "Por otra parte, también se denunció la violación del debido proceso en su vertiente de que toda resolución judicial o administrativa debe estar debidamente fundamentada y la Resolución Administrativa sancionadora del presente caso, no se encuentra fundamentada constituyéndose simplemente en una transcripción del informe técnico de intervención y de algunos preceptos jurídicos, pero sin realizar un análisis de los hechos y contrastarlos con los derechos presuntamente vulnerados. VIOLANDO ASÍ MI DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN LE ART. 115 DE LA CPE".

Señalan, que en del proceso sumario sancionatorio, seguido contra señor Jorge Raúl Burgos Mogro, representante legal del Aserradero "Rospilloso", durante las etapas sucesivas de iniciación, tramitación, terminación y fase recursiva, rigieron las actuaciones administrativas con sometimiento pleno a la ley, asegurando al administrado el debido proceso, cumpliendo con las formalidades, requisitos procesales de cada etapa del procedimiento administrativo sancionador, impugnando los actos administrativos que consideró convenientes, en suma, el ahora recurrente habría participado y tomó conocimiento desde la primera actuación administrativa en el proceso sancionador por la infracción administrativa de Almacenamiento Ilegal de Productos Forestales Maderables, los administrados en el conocimiento y sustanciación de los procesos administrativos sancionadores tienen la obligación de presentar las pruebas de descargos y alegados dentro del término probatorio abierto al efecto, no siendo de responsabilidad de la administración estatal que los sumariados no hubiera asumido defensa, conforme establece el procedimiento, no pudiendo retrotraerse las atapas concluidas, establecido por el principio de preclusión, por lo que, no se evidenciaría y menos se demostró el ahora demandante vulneración al derecho de defensa y al debido proceso.

I.2.4 bajo el rotulo "Como vera su autoridad también fue objeto de nuestro recurso Jerárquico que, a fs. 21 cursa providencia de cierre de término probatorio, sin embargo la misma nunca fue notificada a las partes violando lo dispuesto por el art. 33 de la Ley 2341, pues todo acto administrativo debe ser notificado, caso contrario no surte efectos jurídicos conforme establece el art. 32 de la Ley 2341 y 37 del Reglamento de la Ley (D.S. 27113) y dicho cierre del término de prueba no fue notificado a ninguna de las partes del presente proceso, y con ello restringió a los alegatos de las partes establecido por el art. 49 de la Ley 2341, LO QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBISO PROCESO, enmarcándose en las causales del art. 35 inc. d) de la Ley 2341 como vicio de nulidad".

En relación al argumento del demandante, señalan que cursa en los antecedentes; a fs. 11, Informe para Apertura de Sumario Administrativo, de fs. 12 a 15, Dictamen Jurídico DIC-JUR-UOBT-CON-PAS-007/2012, y de fs. 16 a 18 Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador en contra de los señores Jorge Burgos Mogro en su calidad de representante legal del Aserradero Rospilloso y Saida Contreras Cayo en su calidad de representante legal del Aserradero JBM, por la comisión de la infracción de Almacenamiento Ilegal de productos forestales consistente en 56 machones de Cuchi de 2.70 m de largo, mediante Auto Administrativo con AU-ABT CON-PAS-007/2012, se establece la apertura un plazo probatorio de 15 días hábiles administrativos, para que los administrados presenten pruebas de descargo, se señala como domicilio de los sumariados la Secretaria de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra Concepción, quedando facultados los sumariados a señalar domicilio a 10 cuadras de la oficina de la UOBT de Concepción, que el referido Auto Administrativo, fue notificado personalmente a los sumariados con el inicio de proceso administrativo sancionatorio, de acuerdo a los antecedentes del proceso, habiendo tomado personalmente conocimiento del Auto Administrativo de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador, y de todas las decisiones de la Autoridad Administrativa, teniendo conocimiento de que si no señalaban domicilio procesal, las futuras actuaciones serán notificadas en la secretaria de la UOBT de Concepción; en consecuencia, al no haberse apersonado, al no haber presentado pruebas de descargo y menos haber señalado domicilio procesal para notificaciones, no podrían ahora alegar violación del derecho de defensa y del debido proceso, lo que habría consentido y provocado con su dejadez, con su negligencia y con su desidia; en suma, las autoridades administrativas actuaron en el marco de los principios y garantías constitucionales, rigiendo sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando al administrado ahora demandante, en cada actuación administrativa el debido proceso.

Finalmente, contestando en forma negativa a la demanda contenciosa administrativa, refieren que la misma sería contradictoria, ambigua y confusa y carente de sustento legal, por lo que solicitan se consideren todos los aspectos legales y fundamentos expuestos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y se dicte Sentencia declarando IMPROBADA la demanda presentada por el señor Jorge Burgos Mogro, Representante Legal del "Aserradero Rospilloso", toda vez que esta Cartera de Estado hubiera actuado dentro del marco de su competencia, sin vulnerar ninguna normativa ni derechos, actuando bajo el principio de buena fe, transparencia y sometimiento pleno a la ley, velando por el debido proceso y el derecho a la defensa.