FJ.II.3. 1.4 Falta de congruencia entre los agravios y la Resolución Ministerial
FJ.II.3.1.4 Falta de congruencia entre los agravios y la Resolución Ministerial.- El demandante refiere que entre los agravios denunciados sobre vicios insubsanables que no fueron respondidos ni resueltos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, detallados a continuación:
a) Que la ABT estableció un precio referencial de los 56 machones, sin establecer la fuente de este precio, además que conforme lo señalado por el art. 20 inc. b) de la Ley Forestal es el Ministerio de Medio Ambiente, quien debe establecer los precios referenciales y b) Falta de Fundamentación de la Resolución Administrativa Sancionatoria.
Con relación a ambos puntos, se debe tener en cuenta lo previsto en el art. 20 inc. b) que establece: "Establecer las listas referenciales de precios de los productos forestales en estado primario (madera simplemente aserrada) más representativos y reajustar el monto mínimo de las patentes forestales, las que no podrán ser inferiores a los fijados en la presente ley.", así como lo previsto en el art. 62 del Decreto Supremo N° 24453, que establece: "En la elaboración y actualización de las listas referenciales de precios a que se refieren el inciso b) del parágrafo I del artículo 20º y el parágrafo I del artículo 37º de la Ley, el Ministerio tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) Se colectará información, en base a facturas de venta, menos impuestos, y se calculará la variación de precios trimestralmente, correspondiendo el valor anual al promedio ponderado de las calidades y dimensiones de madera de los cuatro trimestres. El valor de la variación se aplica de forma anual y no trimestralmente. El primer muestreo se efectuará en el primer trimestre de 1997. b) La variación se calcula considerando cambios en los precios de madera simplemente aserrada y el volumen de producción nacional. Los cálculos se hacen en base a las quince especies más importantes en términos de volúmenes de producción más representativos de cada departamento. Toda información de precios se expresa en el equivalente a dólares de los Estados Unidos de América, para su correspondiente conversión al signo monetario nacional. c) Para estimar la producción nacional el Ministerio utilizará los informes trimestrales de los programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima, muestreándose al azar el 10% de los mismos y extrapolándose al total, calculándose así trimestralmente la producción nacional en pies tablares por especie. d) Para la información de precios se muestreará trimestralmente el 10% de las barracas registradas y seleccionadas al azar, en las ciudades de Santa Cruz de la Sierra, Cochabamba, La Paz, Tarija y Trinidad. En cada barraca se colectará información sobre especies comercializadas y precios por pie tablar, de acuerdo a lo establecido en el inciso a). Con los datos de precios y producción obtenidos se calculará un precio ponderado por pie tablar para todas las especies y regiones del país. Dicho precio considerará que diferentes especies tienen también diferentes volúmenes de producción. e) El monto de la patente de cada concesión se reajustará quinquenalmente hacia arriba o hacia abajo, no pudiendo ser inferior al valor mínimo de ley, aplicándose el porcentaje de variación del precio ponderado.".
El Dictamen Técnico Legal ABT-UOTB-COM-015-2014, de 22 de julio de 2014, desarrollado en el punto I.5.9 de la presente sentencia; fijó el valor económico del producto forestal decomisado definitivo por el valor de 10.080.00 Bs, según el precio referencial de la zona de Concepción, en base al Informe Técnico TEC-ABT-COM-064-2014, de 22 de abril de 2014; en ese entendido, se tiene que la parte actora, únicamente menciona que la ABT hubiera usurpado funciones al establecer el monto de la sanción, sin embargo no explicó de qué manera el precio establecido por la ABT, no sería el correcto, toda vez, que simplemente señala que el precio debe ser fijado por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y no por los funcionarios de la ABT, sin presentar pruebas que demuestren, cuál sería el precio correcto, lo que impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis correspondiente respecto a este punto.
Ahora bien, respecto a la falta de congruencia de la Resolución impugnada, de la revisión de la misma, se tiene que, en su Considerando III, contiene la relación circunstanciada de los hechos y del proceso sancionador, mencionado la tanto la normativa, como la jurisprudencia que sería aplicable para el caso concreto, precisando que la Autoridad Administrativa, al momento de sancionar al infractor, debe tener en cuenta la conducta omitida o incumplida, reprochable de sanción, previamente tipificada en la norma de manera clara y precisa, para que los sujetos de sanción sepan de manera cierta, sobre la conducta objeto de reproche, determinando que estos aspectos fueron considerados por la ABT a momento de emitir la Resolución Administrativa ABT N° 280/2020 de 08 de octubre, cumpliendo en consecuencia con la necesaria fundamentación y motivación de su decisión y contiene además los requisitos esenciales, por lo tanto, éste Tribunal no advierte la falta de congruencia denunciada.
c) Falta de Notificación con la providencia de cierre de término probatorio, vulnerando los arts. 32, 33 y 49 de la Ley N° 2341 y art. 37 del D.S. N° 27113, constituyéndose en el fondo una vulneración al derecho a la defensa y del debido proceso, enmarcándose en las causales del art. 35 inc. d) de la Ley N° 2341 como vicio de nulidad.
El demandante refiere que no fue notificado con la providencia de cierre del término probatorio, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso; al respecto, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal Agroambiental, se advierte que Auto Administrativo AU-ABT-COM-PAS-007-2012 de 16 de febrero, desarrollado en el punto I.5.5 de la presente resolución, por el cual, se concede el plazo de 15 días de término probatorio para los sumariados; asimismo, se señala como domicilio procesal las oficinas de la UOByT Concepción, hasta que los sumariados señalen domicilio dentro del radio de 10 cuadras, acto administrativo que fue notificado en forma personal a Jorge Brugos Mogro, conforme consta del Formulario de Notificación de 01 de agosto de 2012, cursante a fs. 19 del proceso sancionador, sin embargo, y pese a su legal notificación, el demándate no se apersona al proceso administrativo, tampoco presenta pruebas de descargo y menos señala domicilio procesal, por lo que, la Autoridad Administrativa al vencimiento del plazo procede a notificar al "Aserradero Rospilloso", mediante cédula con el Dictamen Jurídico de cierre de plazo probatorio, notificación cursante a fs. 22 del proceso sancionador; de lo anotado queda claro que, pese a que el ahora demandante asumió conocimiento del Auto Administrativo de Inicio del Proceso Administrativo Sancionador instaurado en su contra, no se apersonó ante la Autoridad Administrativa, por lo que, es posible deducir que el demandante fue debidamente notificado, por lo tanto, el ahora demandante tenía pleno conocimiento de las diligencias preliminares que dieron lugar al inicio del proceso administrativo sancionador en su contra, siendo notificado en forma personal con el inicio del proceso sancionador y el plazo correspondiente para apersonarse, presentar la prueba que considere pertinente, tal cual se advierte en el punto I.5.6 de la presente resolución, extremo que, ciertamente demuestra que teniendo pleno conocimiento del proceso administrativo sancionador, demostrando una dejadez u omisión voluntaria, motivos que nos llevan a deducir de manera clara que, Jorge Burgos Mogro nunca se encontró en estado de indefensión.
En el marco referido, si bien en la Resolución Ministerial-FOR N° 13 de 08 de abril de 2021, en el acápite "2. Agravios respecto a los vicios de Nulidad", la autoridad jerárquica, reviso los actuados procesales, a efectos de desvirtuar el argumento del ahora demandante respecto a la falta de notificación con el cierre de término probatorio, señalando que, al haber sido notificado al representante legal con el citado actuado, la Autoridad Administrativa hubiera actuado en el marco del debido proceso. Por lo que, lo expuesto por el recurrente carece de fundamento legal, no advirtiéndose de esta manera, que lo analizado y resuelto por la autoridad jerárquica carezca de fundamento legal o sea contraria a derecho.
En conclusión, de los fundamentos precedentes, se establece que la resolución ahora recurrida, al determinar que los actuados efectuados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, desde su etapa inicial, hasta la resolución que resolvió el Recurso de Revocatoria, constituye una resolución que se encuentra en el marco constitucional vigente, previsto en los arts. 108, 109, 115.II, 387.I y de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, así como en correspondencia a lo establecido por el art. 41 de la Ley Forestal Nº 1700 y su reglamento aprobado por D.S. Nº 24453, proceso en el que como se pudo precisar, el administrado tuvo amplio e irrestricto acceso a toda la información; así como, a la defensa en etapa recursiva, teniendo la oportunidad de presentar las pruebas que considere pertinente, omisión que no fue responsabilidad ni provocada por la autoridad administrativa, por lo que se tiene que la resolución ahora recurrida cuenta con el debido fundamento, basado en los antecedentes del proceso sancionatorio y otorga respuesta puntual a los términos del recurso jerárquico interpuesto, por lo que corresponde fallar en este sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos Del Tercero Interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos Relevantes del Proceso Administrativo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. El Proceso Contencioso Administrativo En Materia Agroambiental, Naturaleza Jurídica Y Configuración Procesal
- FJ.II.2. El Debido Proceso En El Ámbito Administrativo Sancionador Por La Comisión De Faltas E Infracciones Forestales
- FJ.II.3. 1.1 Incorrecta aplicación de la norma
- FJ.II.3. 1.2. Señala, Falta de aplicación de la Sana Critica y la falta de respuesta a este agravio en la Resolución Ministerial
- FJ.II.3. 1.3 Con relación al cuestionamiento de que un error técnico hubiera sido considerado como Infracción forestal, y sobre la falta de tipicidad
- FJ.II.3. 1.4 Falta de congruencia entre los agravios y la Resolución Ministerial
- Por Tanto 1
