Expediente: N° 4225/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4225/2021

Fecha: 02-Sep-2022

FJ.II.3. 1.2. Señala, Falta de aplicación de la Sana Critica y la falta de respuesta a este agravio en la Resolución Ministerial

FJ.II.3.1.2. Señala, Falta de aplicación de la Sana Critica y la falta de respuesta a este agravio en la Resolución Ministerial.- Al respecto, corresponde señalar que, conforme a los antecedentes del proceso, se tiene que; la solicitud de sustitución de un Certificado de Origen digital (CFOB1), realizada por la parte actora, descrita en el punto I.5.1 de la presente sentencia, versa sobre la sustitución de la firma del representante legal, toda vez, que por error fue firmado por Saida Contreras Cayo, representante legal del "Aserradero JBM", cuando en realidad correspondía que sea firmado por el representante legal del "Aserradero Rospilloso"; sin embargo, y conforme a los antecedentes desarrollados en los punto I.5.2, I.5.3 y I.5.4 , se evidencia que el funcionario de la ABT al momento de realizar una inspección dentro del "Aserradero Rospilloso" verificando que el producto Machones de Cuchi, no correspondía a la descripción de producto de acuerdo a detalle de CFOB1 N° 100723, por lo que procede a medir, marcar y decomisar el producto, al advertir contravención forestal por "Almacenamiento Ilegal", no así por transporte, debido a que el camión se encontraba dentro del aserradero; situación que fue valorada por la Autoridad Administrativa, toda vez, que mediante la Resolución Administrativa ABT N° 280/2020 de 08 de octubre, revocó parcialmente la Resolución Administrativa Sancionatoria RU- ABT-COM-PAS-04478-2014 de 22 de julio, eximiendo de responsabilidad a Saida Contreras Cayo, representante legal del "Aserradero JBM", de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal, considerado el error, así como la solicitud de sustitución de firma del CFOB1; en consecuencia se advierte que la Autoridad Administrativa, realizó una valoración integral de la prueba por parte de la entidad, toda vez que el CFOB1 N° 100723, fue otorgado para 911 palos de "Postes de Alambrado de Cuchi", y no así "Machones de Cuchi", que estaría por procesar, como refiere el demandante; por lo tanto, no se advierte que la Autoridad Administrativa hubiera aplicado erróneamente el Principio de la Sana Critica.

Asimismo, en relación a la falta de pronunciamiento respecto a este punto, en la Resolución Ministerial, tampoco es evidente, toda vez que, de la revisión del mismo, se tiene que, en el Considerando III 1, de fs. 115 a 118 de los antecedentes, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, realizó un desarrollo del punto denunciado por el ahora demandante: "Que, a fs. (7-10), se establece el Informe Técnico COM-TEC-783-2011, donde se informa que se procedió a la verificación del producto en instancias del aserradero y barraca ROSPILLOSO, donde se evidencio que existía Producto Camuflado de Machones de Cuchi y que los mismos ya se encontraban cargados en un camión, adjunta como anexo imágenes fotográficas del producto decomisado. Que el recurrente en su Recurso Jerárquico expone que el producto almacenado, proviene de una fuente autorizada y por tanto es totalmente legal razón por la que se le habría emitido el CFO COM-B1100723 y que solo se estaba cambiando este CFO mal llenado, como ya se explicó líneas arriba, la solicitud de cambio de CFO se solicitó para corregir la firma y no así los Datos del CFO que estuvieran supuestamente mal llenados, el recurrente tenía la autorización legal para 911 POSTES DE ALAMBRADO y NO así para 56 MACHONES, además que el mismo ya se encontraba cargado e iba ser transportado según Informe COM-TEC-783-2011 en un vehículo Camión, marca Volvo, color Rojo, con Placa 655-SKG." (sic); en consecuencia, tampoco sería evidente lo manifestado por la parte.