Antecedentes Procesales: Argumentos Del Tercero Interesado
I.3 ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
Mediante memorial de fs. 147 a 157 de obrados, Omar Quiroga Antelo, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en su condición de tercero interesado en el presente proceso presenta memorial fundamentando de la siguiente manera:
I.3.1. Con el rotulo "Incorrecta aplicación de la norma forestal, violación del principio de congruencia, falta de aplicación de la sana critica prevista en el art. 96-VIII del Reglamento a la Ley Forestal y falta de respuesta a este agravio en la Resolución Ministerial" .
Señala que, el demandante manifiesta y redunda que la ABT no aplicó la sana crítica y la verdad material, manifestando que la verdad material o real sería que, nunca existió infracción y que se estaría intentando transportar producto forestal legal pero no terminado de procesar, es decir, sin convertir los machones en postes de alambrado. Además, que en el parágrafo I de los fundamentos de su demanda, manifiesta expresa y textualmente que "... es decir que el producto forestal no estaba recién llegando de ningún lado, sino que ya se encontraba almacenado en la playa de la empresa desde meses atrás en el 2011, no había salido todavía del aserradero por error cometido en el llenado del CFO...". Al respecto señala que los antecedentes de las diligencias preliminares, levantadas por la ABT cursantes en antecedentes del Proceso Administrativo Sancionador signado en el Expediente ABT-DDSC-CON N 007/2012, seguido por la infracción administrativa de "Almacenamiento Ilegal", se tiene que entre fojas 1 a 20 cursan entre otros los siguientes actuados:
La carta de solicitud de sustitución de CFO-B1 de fecha 03 de noviembre de 2011, presentada por el Agente Auxiliar de Aserradero Industria Maderera JBM Ing. José Julián Díaz Medina, solicitando sustitución del CFOB1 N° CON-B1100723, aclarando que la sustitución se realiza debido a una equivocación en la firma del representante legal, ya que Saida Contreras Cayo es representante legal del Aserradero JBM y no del Aserradero Rospilloso; en la referida solicitud, sólo se menciona en error en cuanto al representante y respecto al producto no hubo observación alguna, respecto al estado de procesamiento del mismo, además que, en el CFO que solicitó sustituir, declara y detalla de forma expresa y concreta que el producto forestal según el CFO a sustituir y que debería estar procesado y almacenado en el Aserradero, corresponde a producto secundario terminado consistente en un total de 911 piezas de postes de alambrado de la especie Cuchi, 2.20 metros de largo, provenientes de la autorización RU-ABT-CON-IS 479/2011, tal como declara y se puede verificar en el CFO-CON-B11000723, emitido el 27 de octubre de 2011, ajunto a la carta de solicitud de sustitución (ver fs. 1 y 3) el cual demuestra que, el producto ingresado a la empresa Aserradero y Barraca Rospilloso entre el 27 y 31 de octubre de 2011, corresponde a productos forestales secundarios ya transformado en postes de alambrada; no existiendo prueba o antecedente alguno que corrobore o demuestre lo argumentado por el demandante.
Señala que cuando el demandante manifiesta "que el producto ya se encontraba almacenado en la playa de la empresa desde meses atrás en el 2011, ni había salido todavía del aserradero por error cometido en el llenado del CFO"; esta versión sería totalmente ilógica, contradictoria, irrelevante, fuera de la práctica común y que además carecería de todo sustento técnico legal, puesto que el CFO CFOB1 N° CON-B1100723, acredita de manera clara, categórica y expresa que en fecha 21/10/2011 ingresó al Aserradero y Barraca Rospilloso, un total de 911 postes de alambrado de la especie Cuchi, como producto secundario que terminado desde el lugar de origen de extracción o aprovechamiento autorización RU-ABT-CON-IS. 479/2011; por lo que resulta incongruente y sin sustento alguno argumentar que el producto ingresó en machones y que iba ser transformado a postes en el aserradero, cuando en la práctica dicho procedimiento es realizado en el lugar aprovechamiento o extracción; de tal manera que al tratarse de productos secundarios terminados deben ingresar a las empresas con el respectivo CFO de respaldo que acredite su ingreso y almacenamiento legal.
En el presente caso, el demandante argumenta que el producto ya se encontraba en depósitos de la empresa meses atrás; sin embargo, al momento de la verificación realizada por la ABT, el producto ya estaba cargado en el camión placa 655-SRG listo para ser transportado y sin contar con CFO de respaldo para su almacenamiento y/o transporte legal de los 56 machones de la especie Cuchi de 2.70 metros de largo y sin que las empresas sumariadas Aserradero y Barraca Rospilloso e industria Maderera JBM hubiesen presentado o acreditado CFO de respaldo alguno de los Machones, pese a que ambas empresas funcionan en el mismo lugar o inmueble y estando en pleno conocimiento y ser partícipes de la intervención y decomiso del producto forestal, tal como consta en el Acta Provisional de Decomiso N° 010319, de fecha 08 de noviembre de 2011, en la que se la advierte a los infractores que tienen el plazo de 10 días para apersonarse a la ABT a los efectos de hacer valer sus derechos y presentar descargos del producto forestal intervenido mediante Acta de Depósito Provisional N° 001535.
De la misma manera, señala que de fojas 16 a 20 de los antecedentes del sumario, se tiene que en fecha 01 y 02 de agosto de 2012, se notificó personalmente a los señores Jorge Burgos Mogro, representante legal del Aserradero Rospilloso y señora Saida Contreras Cayo, representante legal del Aserradero JBM, con el Auto de Inicio de proceso AU-ABT-DSC-PAS 007/2012, iniciado por el Almacenamiento Ilegal de 56 machones de 2.70 metros de largo de la especie cuchi, auto que en el numeral 2 de la parte resolutiva, se apertura un término probatorio de 15 días hábiles administrativos, para que los administrados asuman defensa respecto al proceso y presenten sus pruebas de descargo que consideren pertinentes; sin embargo, y pese a las referidas notificaciones y advertencias, los sumariados no habrían presentado ninguna explicación, argumento técnico, Certificado Forestal de Origen CFO u otro tipo de prueba que respalde o acredite la legalidad del origen y el almacenamiento legal del producto forestal intervenido.
De igual manera los sumariados al interponer recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-CON-PAS-0478-2014 (fs.32) de fecha 22 de Julio del 2014, que pone fin al proceso en primera instancia, solicitaron apertura de término probatorio, solicitud que fue concedida en el Auto Administrativo ADD-DGMBT-155-2015, de fecha 03 de julio del 2015 que admite el Recurso de Revocatoria interpuesto por la Sra. Saida Contreras Cayo y el Sr. Jorge Burgos Mogro y al mismos tiempo se apertura un término probatorio de 10 días hábiles administrativos computables a partir de su legal notificación, para que presenten las pruebas de descargos que consideren pertinentes; periodo en el que tampoco hubieran presentado descargo alguno respecto al producto intervenido. De lo que se deduciría que tanto en primera instancia, recurso de revocatoria, recurso jerárquico e incluso al interponer la demanda contencioso administrativa, el demandante no ha presentado descargo alguno o prueba de reciente obtención que desvirtúe la contravención de Almacenamiento Ilegal, pretendiendo el demandante bajo el pretexto y/o argumento de no haberse valorado las pruebas conforme a la sana crítica, se declare la legalidad del producto forestal intervenido.
Menciona, lo establecido en la Ley Forestal N° 1700 en su art. 41.I y el D.S. N° 24453 del Reglamento la Ley Forestal, en sus arts. 71, 72, 77, 95.IV y 96. Refieiendo que dichas disposiciones legales concuerdan y se complementan con la Directriz Técnica 002/2011 de Procedimientos para la emisión de Certificados Forestales de Origen (CFO_D) que en numeral 4 su (definiciones) de define que: "Certificado Forestal de Origen Digital (CFO_D), es un valorado que se constituye como declaración jurada, que certifica la procedencia del producto, es de carácter intransferible y únicamente emitido por la ABT, que respalda el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales en todo el territorio nacional; asimismo el numeral 6.3.3 de dicha Directriz Declaración Jurada prevé que "El representante legal y el agente auxiliar tienen que firmar la declaración jurada presentada en el CFO_D, los cuales darán fe sobre la veracidad y cabalidad de la información detallada en el CFOB y sus anexos, asumiendo plena responsabilidad civil y penal en caso de no ser válidos los datos que se consignan".
La Directriz ABT N° 003/2012 de Procedimiento para Clausura de Establecimientos de Almacenamiento, Procesamiento, Industrialización y Comercialización, aprobada mediante Resolución Administrativa ABT N° 214/2012, en su artículo primero establece que "El objeto de la presente Directriz, es unificar criterios en las Unidades Operativas de Bosque y Tierra y Direcciones Departamentales, respecto al procedimiento que se debe seguir en la aplicación de las sanciones de clausura temporal y definitiva de establecimientos de Almacenamiento, Procesamiento, Industrialización y Comercialización de Producto Forestal, previstas en la Ley Forestal N° 1700 y su reglamento D.S. N° 24453".
Considerando lo dispuesto en las disposiciones legales antes referidas, con relación a las actuaciones realizadas en primera instancia por la ABT y por los sumariados que constan en los antecedentes del proceso administrativo sancionador signado con el Expediente ABT-DDSC CON N° 007/2012, se puede verificar y deducir que la versión o argumento por el demandante, resultaría incoherente, ilógico y fuera de toda practica que ejecutan las empresas legalmente registradas y dedicadas a la extracción, almacenamiento, procesamiento, transporte y comercialización de productos forestales maderables, ya que al momento de la solicitud de sustitución de CFO e intervención, el producto se encontraba cargado en el camión listo para ser transportado; resultando ilógico e imposible que el indicado proceso de transformación se realice en el camión donde se encontraba cargado el producto. Por tales motivos, resultaría incongruente y contradictorio que la ABT como autoridad sumariante, aplicando la "sana crítica" y el principio de favorabilidad pueda declarar legalidad del producto forestal intervenido, señala que la Resolución Ministerial N° 134/97, que aprueba la Norma Técnica de Abastecimiento de Materia Prima para empresas en su numeral 2.2 (Inspección del Transporte) establece que: "Está inspección debe ser efectuada con la finalidad de comprobar la legalidad y la procedencia del producto transportado del bosque a la planta industrial, y de la planta a los centros de consumo; asimismo como el volumen, las especies y la cantidad transportada"; el numeral 2.3 (Inspección a los centros de procesamiento y comercialización) establece que: "Esta acción permitirá verificar la procedencia de la materia prima y si la misma procede de fuentes autorizadas; así como si el producto comercializado cuenta con el respaldo legal correspondiente"; en ese sentido, se tendría que el Director Ejecutivo de ABT al emitir la Resolución Administrativa ABT N° 280/2020 de 08 de octubre, Revocar parcialmente la Resolución Administrativa Sancionatoria RU-ABT-CON-PAS-0478-2014 (fs.32) de fecha 22 de julio del 2014, habría actuado, valorando correctamente y conforme a ley las pruebas y demás antecedentes aportados por las partes al Proceso Administrativo Sancionador ABT-DDSC-CON N° 007/2012, del que emerge la demanda contencioso administrativa en cuestión. Considerar que se trata de una intervención por almacenamiento ilegal de una empresa legalmente registrada y autorizada por la ABT, la cual para su operación y funcionamiento cuenta con un programa de abastecimiento de materia prima previamente aprobado por la autoridad competente que define: "Para el otorgamiento y vigencia de la autorización de funcionamiento de centros de procesamiento primario de productos forestales se deberá presentar y actualizar anualmente un programa de abastecimiento de materia prima en el que se especifiquen las fuentes y cantidades a utilizar, las que necesariamente deberán proceder de bosques manejados... Dicha autorización constituye una licencia administrativa cuya contravención da lugar a la suspensión temporal o cancelación de la licencia definitiva de actividades, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiese lugar".
Mencionando lo dispuesto en el art. 27 de La Ley Forestal N° 1700, asimismo, el D.S. N° 24453 en su art. 69.VII, concordante con la Directriz ABT 001/2011 de Regulación en el Ejercicio de Agentes Auxiliares y Responsabilidades de los Titulares de Derechos, en su art. 17.V, y los artículos 71 y 72 del D.S. N° 24453, señala que la referida normativa y considerando la obligación y responsabilidad del titular y del agente auxiliar de las empresas o centros de procesamientos legalmente autorizados; desde el punto de vista de la presunción iuris tantum de culpa "in vigilando" (culpa en la vigilancia), los antes nombrados (titular y agente auxiliar de la empresa) son responsables del control, seguimiento y vigilancia del ingreso, procesamiento o transformación y salida de los productos forestales de la empresa, sean provenientes de fuentes autorizadas por la ABT e ingresen a sus ambientes o depósitos de las empresas, con su respectivo Certificado Forestal de Origen (CFO) de respaldo acredite la legalidad de su ingreso, almacenamiento, transporte, comercialización o procesamiento, documento que entre otros declara la cantidad, especies, estado de procesamiento y otras descripciones del producto. Asimismo, el titular y el representante legal, también son responsables de la información contenida en los CFOS otorgados a favor de la empresa beneficiaria o titular del mismo, procedimiento, especificaciones y formalidades legales que el demandante no habría demostrado, haberlas cumplido en las etapas de tramitación del proceso administrativo sancionador seguido en su contra por la contravención forestal de 56 machones de 2.70 metros de la especie Cuchi, quedando por ello desfasado el argumento de falta de valoración de las pruebas conforme a la sana crítica.
I.3.2.- Con el rotulo, Al argumento del numeral 1.B) sobre la falta de congruencia entre los agravios denunciados y los resueltos en la Resolución Ministerial Forestal N° 013/2021. Señala que sobre este agravio correspondería responder a la autoridad demandada, sin embargo, en lo concerniente a los agravios que involucran a la ABT, manifiesta que, el Director Ejecutivo de la ABT al resolver el recurso de revocatoria, mediante la Resolución Administrativa ABT N° 280/2020 en su tercer considerando de análisis de los argumentos del recurso de revocatoria, señaló expresamente: "Que, como se argumentó en el numeral 3.1.2.-), El del precio referencial del producto forestal decomisado provisionalmente, está realizado en función al precio del mercado local, estableciendo como fuente de referencia de precios el Informe Técnico TEC ABT-CON-064-2014, de fecha 22 de abril del 2014; entonces, considérese que el avalúo sobre el precio referencial de los 56 Machones de la especies Cuchi de 2,70 m. se enmarcó en los procedimientos exigidos en la Resolución Administrativa ABT N° 060/2013, Art. 13º.- DETERMINACIÓN DEL PRECIO BASE O VALOR COMERCIAL.-; homologado el Art. 13° por las Resoluciones Administrativas ABT N° 234-2013 y 226-2015; demostrándose que se han tomado los datos y referencias adecuadas, expresando en forma concreta que bases se utilizaron para definir los precios, llegando a emitirse con ello, los distintos actos administrativos en el presente proceso, en cumplimiento de la norma administrativa"; demostrándose que el Director Ejecutivo de la ABT consideró y respondió el argumento observado, sobre fijación del precio referencial para la imposición de la multa impuesta.
En cuanto a la fijación o establecimiento de precios referenciales de los productos forestales para aplicación de multas en procesos administrativos por contravenciones al régimen forestal de la nación, hacemos la siguiente aclaración: cada Dirección Departamental de la ABT, conforma comisiones como mínimo dos veces al año, para realizar encuestas o cotización del valor comercial de los productos forestales en los centros o empresas legalmente autorizados (Barracas, Carpinterías, Aserraderos, laminadoras, exportadora, etc.) establecidas en las capitales de cada departamento y de todas las encuestas o cotizaciones del precio referencial de los productos forestales obtenidos (proformas, facturas, otros), los servidores públicos comisionados para el efecto elevan un informe técnico al respecto, en el que se saca un promedio general para su posterior aplicación en cada dirección departamental, en las provincias u oficinas desconcentradas de la ABT denominadas Unidades Operativas de Bosques y Tierra de ABT (UOBTs), el valor comercial de los productos para cobro de multas, se aplica similar procedimiento; en base a un informe técnico de precios referenciales previa cotización o encuesta y en caso de no existir informe de precios referenciales, éste se fija en base a un mínimo de 3 proformas de empresas legalmente autorizadas y ante la inexistencia de centros o empresas autorizadas en el lugar del decomiso, se aplica el valor comercial o precio referencial de los centros autorizados de la UOBT más cercana al de la tramitación del proceso.
Señala que, considerando el procedimiento antes referido, en el proceso administrativo sancionador que dio origen a la demanda en cuestión, se aplicó el precio referencial de empresas autorizadas de la ciudad de Concepción en base a proformas y cotizaciones levantadas los días 13 y 14 de febrero de 2014 y determinadas en el Informe Técnico CON-TEC 0064/2014 de fecha 22 de abril de 2014, cuyo precio referencial corresponde al del lugar del decomiso, procedimiento con el que se demostraría que la ABT, dio estricto cumplimiento a lo previsto en la Ley Forestal N° 1700 que en su art 41. II y el D.S. N° 24453 del Reglamento a la citada ley, en su art. 96.I, artículos que se reforzaría con lo previsto en los arts. 27, 31 y 33 del Decreto Supremo N° 071 de 09 de abril de 2009.
Hace notar que, el ahora demandante, en ninguna de las instancias del proceso Administrativo Sancionador y tampoco al interponer su demanda Contencioso Administrativa, no habría presentado prueba alguna (proformas, facturas u otro tipo de cotización de la zona) que acredite y/o sustente legalmente que el precio comercial o referencial del producto forestal estipulado para la aplicación de la multa impuesta, sea otro o distinto al que aplicó la ABT en primera instancia; demostrándose de tal manera que, no existiría ilegalidad en el establecimiento del precio referencial, aplicación de la multa, como tampoco existe usurpación de funciones en el establecimiento del precio referencial del producto forestal para la imposición de multa por el Almacenamiento ilegal del producto forestal por parte de la ABT, de tal manera que el argumento en cuestión, carecería de relevancia y sustento legal.
I.3.3. Asimismo, refiere que en el numeral 1.B), inciso b), el demandante argumenta que denunció violación al debido proceso, por falta de fundamentación en la resolución administrativa sancionadora RU-ABT-CON-PAS 0478/2014 que no realiza un análisis entre los preceptos legales y hechos acontecidos, cuál fue su actuar reprochable, que norma infringió y que sanción se debe aplicar en su contra; lo que consideraría una violación de su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
Al respecto señala que tanto el Informe Técnico CON-TEC 783-2011, el Auto Administrativo AU-ABT-CON-PAS-007/2012 y las Resoluciones Administrativas RU-ABT-CON-PAS-0478/2014 y ABT N° 280/2020 (Ver fs. 7, 16 a 18, 32 a 36 y 109 a 123), señalan de forma clara y expresa que el proceso Administrativo Sancionador signado con el aplicación de las sanciones administrativas" y el D.S. N° 24453 del Reglamento a la Citada Ley, en su Art. 96, parágrafo 1, párrafo tercero dice: "En caso de los productos, se aplicará, además una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar del decomiso, importe que se duplicará en cada nuevo acto de reincidencia", y fortalece con lo previsto en los Arts. 27, 31 y 33 del D.S. N° 071 de 09 de abril de 2009.
Señala, que el ahora demandante, en ninguna de las instancias del Proceso Administrativo Sancionador del expediente EXP. ABT-DDSC-CON-007/201 y tampoco al interponer su demanda contencioso administrativa, no ha presentado prueba alguna (proformas, factures u otro tipo de cotización de la zona) que acredite y/o sustente legalmente que el precio comercial o referencial del producto forestal estipulado para la aplicación de la multa impuesta, sea otro o distinto al que aplicó la ABT en primera instancia; demostrándose de tal manera que, no existe ilegalidad en el establecimiento del precio referencial, aplicación de la multa, como tampoco existe usurpación de funciones en el establecimiento del precio referencial del producto forestal para la imposición de multa por el Almacenamiento Ilegal del producto forestal por parte de la ABT, de tal manera que el argumento en cuestión, carecería de relevancia y sustento legal.
I.3.4. Refiere, que en el numeral 1.B), inciso b), el demandante argumenta que denunció violación al debido proceso, por falta de fundamentación en la resolución administrativa sancionadora RU-ABT-CON-PAS 0478/2014 que no realiza un análisis entre los preceptos legales y hechos acontecidos, cuál fue su actuar reprochable, que norma infringió y que sanción se debe aplicar en su contra; lo que considera una violación de su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
Al respecto, señala que tanto el Informe Técnico CON-TEC 783-2011, el Auto Administrativo AU-ABT-CON-PAS-007/2012 y las Resoluciones Administrativas RU-ABT-CON-PAS-0478/2014 y ABT N° 280/2020 (Ver fs. 7, 16 a 18, 32 a 36 y 109 a 123), señalan que el proceso Administrativo Sancionador signado con el expediente ABT-DDSC-CON N° 007/2012, se inició, tramitó y sancionó por la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de producto forestal, prevista y sancionada en el art. 41 de la Ley Forestal N° 1700, con relación a los arts. 74, 95.IV y 96.I y IV del Reglamento de la Ley Forestal aprobado mediante D.S. N° 24453, producto forestal consistente en 56 machones de 2.70 metros de la especie Cuchi, almacenados al interior del Aserradero y Barraca Rospilloso, contravención a la que el ahora demandante, no presentó pruebas de descargo alguna para desvirtuarla; por lo que la ABT al declarar responsable y sancionar a la empresa unipersonal Aserradero y Barraca Rospilloso, representada legamente por Jorge Raúl Burgos Mogro, con multa pecuniaria de Bs. 20.160,00 (Veinte Mil Ciento Sesenta con 00/100 bolivianos) equivalente al doble del valor comercial del producto forestal decomisado, por la contravención forestal de ALMACENAMIENTO ILEGAL del producto forestal antes referido en sus diferentes instancias y conforme a lo previsto en el art. 41 de la Ley 1700 y arts. 74, 95.IV y 96.I y IV del D.S. N° 24453, que establecen la contravención, multas y sanciones, hubiera actuado conforme a ley, mencionando, respecto al derecho o garantía del debido proceso, la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2014 de 12 de mayo de 2014.
I.3.5. Refiere que en el numeral 1.B), inciso c) el demandante, manifiesta que también fue objeto de su recurso, que ninguna de las partes fue notificada con la providencia de cierre del plazo probatorio de fojas 27, violentando el artículo 32, 33 y 49 de la Ley N° 2341, artículo 37 de D.S. N°27113, constituyendo en el fondo una violación del derecho a la defensa y debido proceso y enmarcándose a las causales de nulidad del art. 35 inciso d) del a Ley N° 2341.
Señala que de acuerdo a lo establecido en el art. 33.III de la Ley N° 2341, la UOBT Concepción de ABT, al iniciar el Proceso Administrativo Sancionador del Expediente ABT-DDSC-CON N° 007/2012, por Almacenamiento Ilegal de producto forestal, en la parte resolutiva del Auto Administrativo AU-ABT CON-PAS-007/2012 (Ver fs. 16 a 18), entre otros se dispone lo siguiente: El numeral 1, dispone la apertura del proceso sancionador por almacenamiento ilegal de 56 machones de cuchi de 2.70 metros, en el numeral 2 se apertura un plazo probatorio de 15 días hábiles administrativos para que los sumariados presenten su descargos correspondientes y en el numeral 3, se hubiera advertido a los sumariados que: "Se señala como domicilio de los sumariados la secretaria de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Concepción, ubicada en la Uv. 3, Manzana 12, calle sin nombre, detrás de la antena de COTAS, donde se notificarán por cédula las posteriores actuaciones; sin perjuicio de que los sumariados señalen domicilio dentro de las 10 cuadras respecto de esta oficina", en el numeral 5 se advirtió a los notificados que "el auto podía ser impugnado en el plazo de tres días hábiles administrativos a partir de su legal notificación", tal como consta a fs. 19 y 20 del referido proceso, fue notificado personalmente a ambos sumariados el 01 y 02 de agosto de 2012, sin embargo y pese a estas advertencias, no se apersonaron, no señalaron domicilio procesal o especial, ni descargo o impugnación alguna al auto administrativo notificado; como tampoco solicitaron ampliación de plazo probatorio.
Señala que, ante la ausencia o negativa de apersonamiento, presentación de descargo, señalamiento de domicilio, representación o impugnación alguna al auto de inicio de proceso por parte sumariados, la ABT al vencimiento del plazo probatorio otorgado, mediante Auto Administrativo de fecha 04 de septiembre de 2012, declara cerrado el plazo probatorio, y ante la falta de señalamiento de domicilio procesal y tomando en cuenta la advertencia del numeral 3 del Auto Administrativo AU-ABT-CON-PAS-007/2012, la UOBT- Concepción -ABT procede a notificar con el auto de clausura de plazo probatorio, mediante cédula en secretaria de la entidad sumariante, tal como consta a fojas 21 y 22 del expediente ABT-DDSC-CON N° 007/2012, lo que desvirtuaría el argumento del demandante, porque si bien el cierre de plazo probatorio solo fue notificado al aserradero Rospilloso, este aspecto tampoco tiene mayor relevancia en la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa del demandante, tomando en cuenta que, tanto el Informe de Intervención CON-TEC-783/2011 (fs. 7 a 9), como en el memorial de Recurso de Revocatoria interpuesto por Jorge Burgos Mogro, cursante a fs. 42, Parágrafo III. 1, inciso a), el antes nombrado manifiesta expresamente que el Aserradero JBM y aserradero Rospilloso funcionan en el mismo lugar y que su persona es representante legal del aserradero Rospilloso, y su esposa Saida Contreras Cayo, es la representante legal del Aserradero JBM; es decir que independientemente de cuál de las empresas se haya notificado, no tiene mayor relevancia procesal, al ser esposos ambos representantes de las empresas y que además funcionan en el mismo bien inmueble; en ese sentido, el Auto de Cierre de plazo probatorio y su notificación, no se adecúa a la causal de nulidad establecida en el art. 35, inciso d) de la Ley N° 2341 y menos podría constituir en una violación al derecho de debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, puesto que el ahora demandante, en su oportunidad fue notificado personalmente con el Auto Administrativo AU ABT-CON-PAS-007/2012 de inicio del proceso administrativo sancionador y apertura de plazo probatorio, contra el cual no presentó prueba o manifestación alguna en primera instancia, actuar negativo y negligente del demandante que causó su propia indefensión, mencionado lo establecido en la SCP 0731/2010-R de 26 de julio, señala que la Autoridad Jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, solicitado se declare improbada la demanda.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos Del Tercero Interesado
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos Relevantes del Proceso Administrativo
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. El Proceso Contencioso Administrativo En Materia Agroambiental, Naturaleza Jurídica Y Configuración Procesal
- FJ.II.2. El Debido Proceso En El Ámbito Administrativo Sancionador Por La Comisión De Faltas E Infracciones Forestales
- FJ.II.3. 1.1 Incorrecta aplicación de la norma
- FJ.II.3. 1.2. Señala, Falta de aplicación de la Sana Critica y la falta de respuesta a este agravio en la Resolución Ministerial
- FJ.II.3. 1.3 Con relación al cuestionamiento de que un error técnico hubiera sido considerado como Infracción forestal, y sobre la falta de tipicidad
- FJ.II.3. 1.4 Falta de congruencia entre los agravios y la Resolución Ministerial
- Por Tanto 1
