Expediente: N° 4225/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 4225/2021

Fecha: 02-Sep-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos De La Demanda

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

El demándate refiere, que al momento de plantear el Recurso Jerárquico, señaló que la Resolución Administrativa ABT N° 280/2020, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, no se habría pronunciado sobre los agravios denunciados en el Recurso de Revocatoria que versaban sobre aspectos de defensa de fondo y de forma por existir errores en la aplicación e interpretación de la norma y también vicios de nulidad insubsanables; sin embargo, la Resolución Ministerial FOR N° 013/2021, también habría evitado dar respuesta a los argumentos de los recursos Jerárquico y Revocatorio, siendo prácticamente los mismos, esgrimiendo una serie de argumentos que nada tienen que ver con los fundamentos del Recurso, por lo que ante la falta de atención y respuesta clara a los argumentos del Recurso Jerárquico por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, plantea demanda Contenciosa Administrativa con los siguientes argumentos:

I.1.1 Falta de aplicación de la sana crítica y falta de respuesta a este agravio en la Resolución Ministerial.

Señala que el primer argumento de su Recurso Jerárquico, fue denunciar la falta de sana crítica por parte del funcionario de la ABT, fundando esta observación en la previsión contenida en el art. 96.VIII del Reglamento de la Ley Forestal, simplemente bastaba con que el funcionario conmine al Aserradero a realizar el partido o rajado de los machones y convertirlo en postes antes de autorizar el transporte de los 911 postes y la sustitución del Certificado Forestal de Origen Digital (CFO) que correspondía para el transporte.

Asimismo, refiere que no se habría cometido una infracción, sino simplemente existió un error en el llenado de un CFO, de un producto forestal totalmente legal y para corregir ese error se solicitó la sustitución del CFO que terminó de forma errónea con el decomiso del producto, calificando como ilegal; y ahora con estas acciones incorrectas por una equivocada aplicación de la norma se está buscando sancionar injustamente a una persona inocente y decomisar un producto legal.

Señala que, cada fin de gestión forestal, concretamente en el último informe (Informe Final) o después de una inspección al 100% a un Aserradero, la ABT emite un Informe Técnico y el mismo es aprobado por una Resolución Administrativa, por todo el producto forestal o saldos que existan en la Playa de acopio de la Empresa Forestal, donde se hubiera verificado documentalmente (CFO) que es legal y que viene de una fuente autorizada, en este caso del Aserradero Rospilloso; esa Resolución Administrativa que acreditaría que todo el producto como legal, es la Resolución Administrativa RU-ABT-CON IS-479/2011, en cuya virtud la Empresa Rospilloso solicitó la emisión de un CFO para transportar 911 postes de alambrado, CFO que fue emitido por la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Concepción (ABT), el 27 de Octubre de 2011, pero una vez llenado el CFO, en lugar de firmar su persona en calidad de representante legal del "Aserradero Rospilloso", firmó su esposa que es Representante Legal de la Industria Maderera JBM SRL, aclarando que ambas empresas compartían oficina de forma temporal, lo que ocasionó ese error, en consecuencia por ese error tuvieron que solicitar el cambio del CFO, presentando a la ABT, la carta de 03 de noviembre de 2011, es decir 3 días hábiles después, (descontando sábado, domingo y el feriado de Todos Santos), ante esta solicitud se realizó una inspección al producto forestal, es decir que el producto forestal no estaba de llegada, sino que ya se encontraba almacenado en la playa de la Empresa, desde el 2021, sin que hubiera salido del Aserradero debido al error cometido en el llenado del CFO; debiendo entenderse, que un producto forestal es ilegal, cuando no proviene de un bosque natural boliviano y/o no cuenta con una autorización emitida por la ABT, contrariamente éste producto forestal tendría una autorización aprobada por la ABT, a partir de la Resolución Administrativa RU-ABT-CON-IS-479/2011.

Refiere, que el funcionario de la ABT, al momento de realizar la inspección y verificar que todo el producto forestal no estaba totalmente procesado, es decir, que no estaban todos los machones partidos y convertidos en postes de alambrado, por lo que no debió dar curso a la emisión de CFO, hasta que se cumpla con el procesamiento de todo el producto forestal, esto en aplicación de la sana critica, pero esa falta de procesamiento no lo convierte en ilegal, pues deben saber sus autoridades que el machón es un producto anterior al poste de alambrado, pues el proceso de elaboración de postes alambrado es el siguiente: "1er Paso.- la tronca de cuchi con ayuda de motosierra y hacha se realiza la eliminación o extracción de la corteza y parte blanca de la tronca denominada jane o albura, hasta conseguir que la tronca de cuchi se encuentre totalmente roja, es decir solo corazón o duramen. 2do Paso.- Una vez eliminada el jane o albura, con ayuda de motosierra se dimensiona la tronca semi elaborada conforme a los productos que se quiera obtener, sean estos postes de alambrada, machones, postes de luz, etc. Para el caso de los postes de alambrada se dimensiona longitudinalmente en machones o cortes de 2,70 m o 2,20 m, toda vez que estas medidas son las convencionales y de mayor uso en nuestro territorio. 3er Paso.- finalmente los machones o cortes de 2,70 m. o 2,20 m. con ayuda de motosierra se va cortando de manera longitudinal el machón hasta obtener entre 4 a 6 piezas triangulares de postes de alambrada, (la cantidad de postes varia conforme al diámetro mayor de los machones). Esta misma actividad puede ser realizada con la ayuda de hacha y cuñas, para obtener los postes rajados de alambrada.", continua señalando, que en aplicación de la sana critica prevista por el art. 96.VIII del Reglamento de la Ley Forestal, lo correcto sería que el funcionario de la ABT, elabore un informe haciendo conocer este aspecto, no se emita el CFO y se sugiera que previo a emitir el CFO debería terminarse de procesar todo el producto forestal a ser transportado o se emita el CFO solo por el producto que estaba procesado como postes de alambrado, sin corresponder el decomiso del resto del producto.

Refiere que, ante este argumento, inicialmente la ABT, señaló en la Resolución Administrativa ABT 280/2020 recurrida en la vía Jerárquica, que el art. 96.VIII del reglamento de la Ley Forestal, es aplicable solo para la instancia de recurso de Revocatoria; es decir que, en primera instancia de un proceso sancionador tramitado en las Unidades Operativas de Bosque (ABT) no pueden aplicar la sana crítica; sin embargo, corresponde a toda autoridad que administra justicia, así sea justicia administrativa, como en el presenta caso, tiene la obligación de resolver cada caso aplicando las normas vigentes y la sana crítica, así que esta previsión no sería privativa de la instancia Recursiva como erróneamente señala dicha Resolución, violación al debido proceso que fue de conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por medio del Recurso Jerárquico, oportunidad en la que solicita se corrija esta incorrecta aplicación de la norma e ilegal decomiso del producto forestal, siendo un argumento importante de su recurso Jerárquico, por la ausencia de la infracción imputada.

Señala que, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua violentando el principio de congruencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, contesta esta denuncia de agravio con una serie de citas normativas, partes de Sentencias Constitucionales y doctrinales, referentes a la Verdad Material, sin explicar o fundamentar sobre el porqué no se aplica la sana crítica y simplemente correspondía que se conmine al solicitante de CFO a procesar todo el producto forestal, convirtiéndolos en postes de alambrado, si deseaba transportar conforme a su solicitud, pues estaría claro que, el producto forestal era totalmente legal y por negligencia de algunos operarios del aserradero y en particular del Agente Auxiliar Ing. José Julián Díaz, no se terminó de rajar o partir todos los machones para convertirlos en postes de alambrado.

Refiere que la Resolución del Ministerio, solo es un formato que cita normas y otros, por lo que, incumpliría su obligación de velar por la legalidad de los actos administrativos, ya que con este proceso se estaría permitiendo el decomiso de madera legal y sancionando de forma injusta una infracción que jamás existió, pues el producto forestal, sobre el cual se pedía el CFO, se encuentra respaldado legalmente por la Resolución Administrativa RU-ABT-CON-IS-479/2011.

Señala, que la Resolución Ministerial FOR-013/2021 en una equivocada aplicación de la Ley, indica como fundamento que: "el recurrente en su Recurso Jerárquico expone que el producto almacenado, proviene de una fuente autorizada y por tanto es totalmente legal razón por la que ya se le habría emitido el CFO CON- BI 100723 y que solo se estaba cambiando este CFO mal llenado, como ya se explicó líneas arriba, la solicitud de cambio de CFO se solicitó para corregir la firma y no así los Datos del CFO que estuvieran supuestamente mal llenados, el recurrente tenía la autorización legal para 911 POTES DE ALAMBRADO y NO así para 56 MACHONES, además que el mismo ya se encontraba cargado e iba a ser transportado según Informe CON-TEC-783-2011 en un vehículo Camión, marca Volvo, color Rojo, con Placa 655-SKG"; por lo que, en el razonamiento del Ministerio al haberse llenado el CFO y cargado el producto al camión ya existiría infracción, algo fuera de la normativa vigente, porque se estaría sancionando una tentativa de infracción, algo que no está previsto en la normativa forestal, pues el producto provenía de fuente autorizada y el inconveniente estaba simplemente en el grado de procesamiento, es decir, transportar en machones o postes de alambrado, este error que corresponde a una decisión técnica, de ninguna manera afecta el uso y aprovechamiento sustentable del recurso forestal, pues salió del bosque con una autorización en dirección al Aserradero y en el momento de salir del mismo, simplemente existió una mala decisión técnica sobre el grado de procesamiento, porque igualmente podrían haber solicitado la autorización para transportar 575 postes de alambrado y 56 machones, este error técnico para la solicitud del CFO, es convertido en una infracción forestal como, si el producto forestal no proviniera de fuente autorizada.

Señala que es de suma importancia precisar que la Autoridad Administrativa, en oportunidad de sancionar al infractor, deberá tener en cuenta que la conducta omitida o incumplida, reprochable de sanción, debe encontrarse previamente tipificada en la norma de manera clara y precisa, para que así los sujetos de sanción sepan de manera cierta, cuáles son las conductas objeto de reproche, en el presente caso la falta de procesamiento de un producto no puede ser tipificada como una infracción de almacenamiento ilegal.

I.1.2 Falta de congruencia entre los agravios y la Resolución Ministerial.

También entre los agravios denunciados ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, había mencionado los vicios de nulidad insubsanables que se cometieron en primera instancia en la tramitación del proceso administrativo que concluyó con la Resolución Administrativa RU-ABT-CON PAS-0478/2014, emitida por el Responsable de Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Concepción y que fueron denunciados como agravios en el Recurso de Revocatoria, sin que fueran subsanados a momento de emitirse la Resolución Administrativa ABT N° 280/2020 por el Director Ejecutivo de la ABT, pero tampoco fueron respondidos o resueltos por el Ministerio a momento de Resolver el Recurso Jerárquico, como se desglosa a continuación:

I.1.3 Señala que, tanto en el Recurso Jerárquico como el de Revocatoria la UOBT Concepción de la ABT, estableció un precio de los 56 machones en Bs. 10.080,00 (Diez mil ochenta 00/100 bolivianos) señalando que sería el precio referencial de la zona, sin siquiera establecer cuál es la fuente de este precio referencial y tampoco adjunta documentos (pro-formas) que hubieran servido de base para establecer ese precio, que conforme a lo señalado por el art. 20 inc. b) de la Ley Forestal es el Ministerio de Medio Ambiente, quien debe establecer los precios referenciales. Al respecto, la ABT a través de la Resolución Admirativa ABT 280/2020, dando respuesta al Recurso de Revocatoria, señala que las fuentes del precio referencial tomado en primera instancia, como base el Informe Técnico TEC ABT-CON-064/2014 de fecha 22 de abril de 2014 y la Resolución Administrativa ABT N° 060/2013; documentos que de ninguna manera pueden establecer el precio referencial del producto forestal de manera legal, para establecer una multa, pues se debe aclarar que el primero es simplemente un informe técnico que presuntamente hace un relevamiento de datos para otro proceso sancionador, es así que ni siquiera figura en el expediente el mencionado informe, es decir no es parte de este proceso, como tampoco las presuntas consultas o proformas de precios de la zona, y el segundo concretamente, la Resolución Administrativa ABT 060/2013, es un procedimiento para venta directa del producto forestal, elaborado por la ABT en virtud a la ley 337, que en su Disposición Final Tercera faculta a la ABT a realizar la venta directa o remate administrativo de los productos forestales decomisados, pero no le faculta a establecer precios referenciales para imponer sanciones económicas; por lo tanto, señala que este Reglamento Administrativo Interno de la ABT, no puede estar por encima de lo que prevé el art. 20 inc. b) de la Ley Forestal que establece como una facultad privativa del Ministerio de Medio Ambiente el establecer precios referenciales del producto forestal de manera periódica y estos tienen que ser regionalizados, para que sea aplicado conforme prevé el art. 96 parágrafo I, párrafo tercero del D.S. N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal, agravio y grave violación al debido proceso, que no fue resuelto por el la ABT en el recurso de Revocatoria, y prefiriendo guardar silencio ante esta clara vulneración a la ley; es decir, que la ABT estaría usurpando funciones del Ministerio de Medio ambiente y Agua, al establecer los precios referenciales de manera discrecional y esta violación tampoco fue respondida en el Recurso Jerárquico, limitándose a mencionar de manera genérica en la Resolución Ministerial que los funcionarios aplicaron la normativa legal vigente sin señalar que norma legal habría modificado lo establecido por el art. 20 inc. b) de la Ley Forestal, otorgando la facultad de establecer precios a la ABT, norma modificatoria que no existe y por tanto es ilegal que un funcionario de la ABT establezca precios, esta violación de usurpación de funciones realizada en primera instancia al art. 20 inc. b) de la Ley Forestal, y ratificada por la ABT Nacional, fue denunciado ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través del Recurso Jerárquico, pero bajo el mismo proceder ya señalado en la Resolución de Recurso Jerárquico, simplemente ratifican las acciones de las autoridades inferiores, cuando correspondía que esta instancia administrativa atienda su denuncia de violación a su derecho al debido proceso y anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Señala, que el Principio de Legalidad, es fundamental para el ordenamiento jurídico administrativo, toda vez que, en un Estado de Derecho, la Administración Pública se encuentra obligada a someter sus actos enteramente a la Ley, sin poder ejercitar actuación alguna que no esté atribuida por una norma, es decir que el establecer un precio del producto forestal no puede hacerlo un funcionario de la ABT, porque no hay norma legal con rango de Ley o Decreto Supremo que le faculte para ello, siendo esto una facultad del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, es decir que, inclusive se actuó en contra del principio previsto en el art. 4 de la Ley N° 2341 de sometimiento pleno a la Ley. En ese entendido menciona, las Sentencias Constitucionales 0137/2013, 22/2002 y 770/2012 entre otras.

I.1.4 Por otra parte, señala que también denunció la violación al debido proceso en su vertiente de que toda resolución judicial o administrativa debe estar debidamente fundamentada y la Resolución Administrativa sancionadora del presente caso, mediante la cual multan y disponen la clausura de su empresa, no se encuentra fundamentada constituyéndose simplemente en una transcripción del informe técnico de intervención y de algunos preceptos jurídicos, pero sin realizar un análisis de los hechos contrastarlos con los derechos presuntamente vulnerados .

Señala, que la Resolución RU-ABT-CON-PAS-0478/2014, no realizó un análisis entre los preceptos legales y los hechos acontecidos, para determinar y establecer con claridad cuál fue el actuar reprochable de su parte y que norma habría infringido y consecuentemente que sanción se debe aplicar en mi contra, razón por la que este error de un funcionario operativo se sigue arrastrando hasta esta instancia, siendo simplemente en una trascripción de preceptos legales sin contenido y copia del informe técnico y debido a la falta de análisis y fundamentación, este aspecto no fue evidenciado por el Responsable de la UOBT que firmo esta resolución Sancionadora sin fundamento.

Esta violación a mi derecho al Debido proceso, en su vertiente de falta de fundamentación en la Resolución sancionadora, fue denunciado ante la ABT nacional mediante la presentación del Recurso de Revocatoria, y posteriormente ante MMAyA, mediante la presentación del Recurso Jerárquico, pero tampoco fue respondido de manera precisa ya que después de realizar una cita de sentencias constitucionales respecto al principio de legalidad y potestad sancionadora como facultad reglada del estado se limitan a señalar lo siguiente: "finalmente, por todo lo que se tiene expuesto, se llega a establecer la inexistencia de vulneración o contravención a preceptos legales, ni aplicación indebida de la normativa legal administrativa y menos vulneración de garantías constitucionales, por parte de la resolución recurrida...". Señala lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0797/2015 S1 y N° 0029/2014 de 3 de enero.

I.1.5 Señala que también fue objeto del recurso, la falta de notificación con la providencia de cierre de término probatorio, cursante a fs. 21 de los antecedentes, vulnerando lo dispuesto en el art. 33 de la Ley N° 2341, pues todo acto administrativo debe ser notificado, caso contrario no surte efectos jurídicos conforme establece el art. 32 de la Ley N° 2341 y art. 37 del Reglamento de la Ley (D.S. 27113) y dicho cierre de término de prueba no fue notificado a ninguna de las partes del presente proceso y con ello se restringió a los alegatos de las partes establecido por el art. 49 de la Ley N° 2341, vulnerando el derecho a la defensa y del debido proceso, enmarcándose en las causales del art. 35 inc. d) de la Ley N°2341 como vicio de nulidad .

Señala que esta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE fue puesto en conocimiento de la Dirección ejecutiva de la ABT mediante el Recurso de Revocatoria planteado, sin embargo a momento de emitirse la Resolución Administrativa ABT 280/2020, sobre este vicio de nulidad la ABT Nacional, no se manifestó, haciendo caso omiso a su denuncia de vicio de nulidad y violentando el principio de congruencia, respecto a que la autoridad debe pronunciarse sobre todos los argumentos objeto de recurso de revocatoria.

Debido a esta omisión de la ABT Nacional se planteó el Recurso Jerárquico, sin obtener respuesta a este agravio, es mas a momento de analizar los vicios de nulidad denunciados reúne los incisos a), b) y c), en una sola respuesta estableciendo inexistencia en la vulneración a contravención a preceptos legales, ni aplicación indebida de la normativa legal administrativa y menos vulneración de garantías constitucionales, por parte de la resolución recurrida; sin realizar una fundamentación independiente y específica de cada uno, vulnerando una vez más el principio de congruencia y el debido proceso, pues al haber denunciado que no se notificó con el cierre de termino de prueba, negando la posibilidad de realizar alegatos en conclusiones previstos el art. 49 de la Ley N° 2341; refiere, que es necesario tener presente que la administración pública y todas las instancias que administran justicia, tienen la obligación de actuar en el marco del Debido Proceso, cualquier vulneración que pudiera dañar la aplicación correcta del procedimiento administrativo aplicable al caso, debe ser reparada, en virtud al art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Finalmente señala, que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en instancia de Recurso Jerárquico, no solamente tenía la obligación de pronunciarse sobre la impugnación de fondo en la controversia, sino también sobre la correcta aplicación de la normativa procedimental vigente, al identificarse vulneraciones del derecho al debido proceso en todos sus componentes y las garantías procesales que son incorporadas del procedimiento punitivo general al procedimiento administrativo sancionador, sin embargo la Resolución Ministerial FOR 013 del 08 de Abril de 2021, no se pronunció, sobre la violación al debido proceso, forzada tipificación e injusta multa impuesta a un producto legal, y tampoco se pronunció de manera expresa y fundamentada sobre los agravios denunciados en el Recurso Jerárquico, por lo que, solicita la nulidad de la Resolución Forestal impugnada y consecuentemente la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo, ordenando se reencause el proceso en estricto apego a la normativa forestal y administrativa vigente.