1.1 En cuanto al “primer error esencial”; revisada la carpeta de saneamiento, se tiene que el proceso fue llevado adelante siguiendo los parámetros y directrices propios del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), con aplicación del Saneamiento Interno, según previsión del art. 351 del D.S. N° 29215, en virtud al Convenio para el Saneamiento Interno de 12 de mayo de 2008 (I.5.1.1), cuyo Relevamiento de Información de Campo, fue llevado a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009, tal como establece la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 (I.5.1.2); que a la vez, fue debidamente publicada mediante la publicación a través de la difusión por medios de comunicación oral “La Voz del Campesino” y mediante publicación del Edicto Agrario en el periódico “Opinión” de circulación nacional de 22 de septiembre de 2009 (I.5.1.4). De la revisión del Libro de Saneamiento Interno (I.5.1.6) y sus antecedentes (I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4 y I.5.1.5), se advierte el registro de la afiliada Serafina Sejas Jaimes, sobre la superfircie de 0,0693 ha, con la presentación de fotocopias de cédula de identidad y “Documento de Transferencia de Terreno”, otorgado por Rómulo Sejas Jaimes en favor de Serafina Sejas Jaimes, con registro en Derechos Reales a fs. 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Punata, de 11 de junio de 1980, cuyo registro de posesión data de 11 de junio de 1980, firmado por Eliana Camacho Sejas, consignada como “en representación de su sobrina”; información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.4); es así que, conforme el contenido del Libro de Actas de la Comunidad y la documentación aportada por los beneficiarios, subadquirentes y poseedores, sobre su derecho propietario y las etapas cumplidas descritas, se elaboró el Informe en Conclusiones (I.5.1.9).
1.1. En
cuanto al “primer error esencial”; revisada la carpeta de saneamiento, se
tiene que el proceso fue llevado adelante siguiendo los parámetros y
directrices propios del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), con aplicación
del Saneamiento Interno, según previsión
del art. 351 del D.S. N° 29215, en virtud al Convenio para el Saneamiento
Interno de 12 de mayo de 2008 (I.5.1.1),
cuyo Relevamiento de Información de Campo, fue llevado a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009, tal
como establece la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 (I.5.1.2); que a la vez, fue debidamente publicada mediante la
publicación a través de la difusión por medios de comunicación oral “La Voz del
Campesino” y mediante publicación del Edicto Agrario en el periódico “Opinión”
de circulación nacional de 22 de septiembre de 2009 (I.5.1.4). De la revisión del Libro de Saneamiento
Interno (I.5.1.6) y sus
antecedentes (I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4 y
I.5.1.5), se advierte el registro de la afiliada Serafina Sejas
Jaimes, sobre la superfircie de 0,0693 ha, con la presentación de fotocopias de
cédula de identidad y “Documento de Transferencia de Terreno”, otorgado por Rómulo
Sejas Jaimes en favor de Serafina Sejas Jaimes, con registro en Derechos Reales
a fs. 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Punata, de
11 de junio de 1980, cuyo registro de posesión data de 11 de junio de 1980,
firmado por Eliana Camacho Sejas, consignada como “en representación de su sobrina”; información refrendada por la
autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del
Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.4); es así que, conforme el
contenido del Libro de Actas de la Comunidad y la documentación aportada por
los beneficiarios, subadquirentes y poseedores, sobre su derecho propietario y
las etapas cumplidas descritas, se elaboró el Informe en Conclusiones (I.5.1.9).
Ahora bien, sobre la valoración técnica y
jurídica realizada en el Informe en Conclusiones del predio motivo de la
demanda, se observa que en el acápite “Relación de Pericias de Campo”, numeral
192, que se identifica la cédula de identidad de Serafina Sejas Jaimes, el Libro
de Saneamiento Interno y sin observaciones (fs. 1340); en el acápite Análisis
Técnico Legal, “Variables Legales” (fs. 1451), se valora la antigüedad de la
posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996,
de cuyo resultado el ente administrativo basó su decisión en la verificación
del cumplimiento de la Función Social in
situ, considerando la posesión legal de la beneficiaria a partir de la
fecha de la transferencia, es decir, 11 de junio 1980, que se encuentra
refrendada por las autoridades del lugar como es el Presidente del Comité de
Saneamiento Interno de la OTB San Lorenzo, con base a ello, fundamentó su
decisión conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N°
1715, 164 y 165 del D.S. N° 29215; en cuya virtud, al establecer la legalidad
de la posesión de Serafina Sejas Jaimes, sobre la superficie 0.0693 ha,
clasificada como Pequeña Propiedad, signada como “Parcela 196”, en el acápite
“Conclusiones y Sugerencias”, indica
dictar la Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación.
En este sentido, cabe señalar que conforme la
normativa y la amplia jurisprudencia agroambiental para regularizar y
perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, debe acreditarse el
cumplimiento de la Función Social verificada en campo, no siendo suficiente
motivo para reconocer un derecho propietario, la sola presentación de
documentos; consiguientemente, la acreditación del derecho propietario por sí
solo no constituye un elemento determinante para cambiar el acto
administrativo, cual es la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado; por
lo cual, la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-120042 de fecha 15 de enero
del 2010, tiene su fundamento en el análisis y valoración integral realizado
por el INRA, a partir del registro de Saneamiento Interno de la “Parcela 196” de
la OTB San Lorenzo, la verificación in
situ del cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, como consta
en el Informe en Conclusiones que concluye sugiriendo la adjudicación (I.5.1.9), por lo que no se advierte
vulneración a lo dispuesto en el art. 304 incisos d) y e) del Decreto Supremo
29215. En consecuencia, conforme se tiene expresado de forma amplia en el fundamento
jurídico FJ.II.2 de
la presente resolución, el error esencial constituye la falsa apreciación de los
hechos o del derecho que fundamentan un acto administrativo y para que este
error pueda dar lugar a la nulidad del acto, debe ser determinante y
reconocible; es decir, que se pueda advertir abstractamente incluso por el ente
administrativo, dicho esto, con referencia a la denuncia presentada de falta de
valoración jurídica del documento de transferencia (I.5.1.8), concretamente la Cláusula Cuarta, que señala la
colindancia al Oeste con el vendedor y la cancelación de los impuestos por
ambas partes en proporciones iguales, conforme lo referido precedentemente, la
indicada estipulación contractual no conlleva la posibilidad abstracta de
advertir el error en dicho enunciado incluso por el INRA, lo cual no significa
una determinación ilegal respecto a la “Parcela 196”, cabe señalar que los arts.
145 y 46.II.III del Código Procesal Civil, invocados por la parte demandante, de
acuerdo a la temporalidad de la elaboración del Informe en Conclusiones de 19
de octubre de 2009 y la Resolución Final de Saneamiento de 04 de diciembre de
2010, no se encontraban vigentes para entonces, dado que la Ley N° 439 de 19 de
noviembre de 2013, entró en vigencia en febrero de 2016; lo que no desmerece
que el análisis realizado no corresponda a la verdad material de los hechos,
dado que las actuaciones realizadas contó con la participación de las bases y
autoridades de la OTB San Lorenzo, así como la publicidad requerida para su
validez (I.5.1.5). Consecuentemente,
la denuncia presentada en este punto no se ajusta a la causal de nulidad
establecida por el art. 50.I.1 a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°
3545; por lo expuesto, no evidencia vulneración del derecho al debido proceso
en su vertiente falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y
el principio de congruencia; más aún, si en el proceso de Saneamiento Interno
concurren los usos y costumbres de la Organización Social San Lorenzo, con la
participación activa de sus miembros y la publicidad generada al efecto, que posibilitó a los
demandantes hacer valer sus derechos considerados vulnerados, en este sentido, no
existió vulneración al derecho a la defensa, reconocido por el art. 115.II de
la CPE y el art. 3 de la Ley 1715, y en cuanto a la verdad material prevista
por el art. 180.I y la aludida SCP Nº 0713/2010- R de 26 de julio de 2010,
sobre dicho principio constitucional, se tiene que los hechos descritos no
fueron desvirtuados, por lo que no se enmarca dentro la causal de nulidad
establecida por el Art. 50.I.1 inc. a) de la Ley 1715 modificada por la Ley
3545.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715
- FJ.II.3. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.6. Examen del caso concreto
- 1.1 En cuanto al “primer error esencial”; revisada la carpeta de saneamiento, se tiene que el proceso fue llevado adelante siguiendo los parámetros y directrices propios del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), con aplicación del Saneamiento Interno, según previsión del art. 351 del D.S. N° 29215, en virtud al Convenio para el Saneamiento Interno de 12 de mayo de 2008 (I.5.1.1), cuyo Relevamiento de Información de Campo, fue llevado a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009, tal como establece la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 (I.5.1.2); que a la vez, fue debidamente publicada mediante la publicación a través de la difusión por medios de comunicación oral “La Voz del Campesino” y mediante publicación del Edicto Agrario en el periódico “Opinión” de circulación nacional de 22 de septiembre de 2009 (I.5.1.4). De la revisión del Libro de Saneamiento Interno (I.5.1.6) y sus antecedentes (I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4 y I.5.1.5), se advierte el registro de la afiliada Serafina Sejas Jaimes, sobre la superfircie de 0,0693 ha, con la presentación de fotocopias de cédula de identidad y “Documento de Transferencia de Terreno”, otorgado por Rómulo Sejas Jaimes en favor de Serafina Sejas Jaimes, con registro en Derechos Reales a fs. 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Punata, de 11 de junio de 1980, cuyo registro de posesión data de 11 de junio de 1980, firmado por Eliana Camacho Sejas, consignada como “en representación de su sobrina”; información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.4); es así que, conforme el contenido del Libro de Actas de la Comunidad y la documentación aportada por los beneficiarios, subadquirentes y poseedores, sobre su derecho propietario y las etapas cumplidas descritas, se elaboró el Informe en Conclusiones (I.5.1.9).
- 1.2 Por otra parte, sobre el “segundo error esencial” demandado, conforme el entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, no obstante que la parte demandada sustenta su acción señalando normativa que no se encontraba vigente a momento de la ejecución del proceso de saneamiento (arts. 145 y 46.II.III del Código Procesal Civil), dado el carácter social de la materia se atiende la denuncia, al encontrarse plasmada en el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: “(Representación sin mandato) I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa (...) siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre (...) II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado...”; en este sentido, revisados los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno, se evidencia el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en el Libro de Acta de Saneamiento, información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.6), cuya firma de aceptación corresponde a Eliana Camacho Sejas, hija de Serafina Seja Jaimes, consignada erradamente como “en representación de su sobrina”. Sobre el particular, en un caso análogo la jurisprudencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 10 de julio, estableció: “se evidencia que Oscar Ferrari Fernández, se encontraba facultado para ejercer representación sin mandato respecto a Félix Ferrari Artunduaga, al ser este su hijo, asimismo, cursa a fs. 139 de los antecedentes, memorial de solicitud de copias simples de todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada ‘Pozo el Pato’, presentado por el ahora demandado. Por otra parte, si bien el demandado no dio por bien hecho todo lo actuado durante el proceso de manera expresa, se tiene que al haber sido participe del mismo; así como el haber tenido conocimiento de lo tramitado dentro del mismo, en base a las fotocopias simples del proceso de saneamiento, conforme el art. 46 del D.S. 25763 y no realizar reclamo alguno, dio su consentimiento tácito, por lo que el presente extremo no puede ser tomado como causal de nulidad previsto en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, así como tampoco existe vulneración del art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784”, de donde se tiene que, la representación sin mandato prevista en la normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), de acuerdo al régimen de supletoridad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, con la única condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, situación que puede darse de manera expresa o de forma tácita, ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación realizada por el representante sin mandato, lo que implica su consentimiento y convalidación de todo lo obrado hasta entonces. Consecuentemente, es importante señalar que los resultados del Informe en Conclusiones, fueron socializados mediante el Informe de Cierre y de cuya notificación (I.5.1.11), se constata la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento de la ahora demandada, notificación que se encuentra refrendada por el representante del Comité de Saneamiento Interno; asimismo, la determinación de precios de adjudicación y la Resolución Final de Saneamiento, fueron notificadas a los representantes del proceso de saneamiento el 29 de diciembre de 2009 (I.5.1.12 y I.5.1.13), y como establece el art. 351.V inc. a), VII y VIII, son quienes actúan a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras.
- Por Tanto 1
