Expediente: Nº 4625-NTE-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4625-NTE-2022

Fecha: 13-Jun-2023

1.1 En cuanto al “primer error esencial”; revisada la carpeta de saneamiento, se tiene que el proceso fue llevado adelante siguiendo los parámetros y directrices propios del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), con aplicación del Saneamiento Interno, según previsión del art. 351 del D.S. N° 29215, en virtud al Convenio para el Saneamiento Interno de 12 de mayo de 2008 (I.5.1.1), cuyo Relevamiento de Información de Campo, fue llevado a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009, tal como establece la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 (I.5.1.2); que a la vez, fue debidamente publicada mediante la publicación a través de la difusión por medios de comunicación oral “La Voz del Campesino” y mediante publicación del Edicto Agrario en el periódico “Opinión” de circulación nacional de 22 de septiembre de 2009 (I.5.1.4). De la revisión del Libro de Saneamiento Interno (I.5.1.6) y sus antecedentes (I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4 y I.5.1.5), se advierte el registro de la afiliada Serafina Sejas Jaimes, sobre la superfircie de 0,0693 ha, con la presentación de fotocopias de cédula de identidad y “Documento de Transferencia de Terreno”, otorgado por Rómulo Sejas Jaimes en favor de Serafina Sejas Jaimes, con registro en Derechos Reales a fs. 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Punata, de 11 de junio de 1980, cuyo registro de posesión data de 11 de junio de 1980, firmado por Eliana Camacho Sejas, consignada como “en representación de su sobrina”; información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.4); es así que, conforme el contenido del Libro de Actas de la Comunidad y la documentación aportada por los beneficiarios, subadquirentes y poseedores, sobre su derecho propietario y las etapas cumplidas descritas, se elaboró el Informe en Conclusiones (I.5.1.9).

1.1. En cuanto al primer error esencial”; revisada la carpeta de saneamiento, se tiene que el proceso fue llevado adelante siguiendo los parámetros y directrices propios del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), con aplicación del  Saneamiento Interno, según previsión del art. 351 del D.S. N° 29215, en virtud al Convenio para el Saneamiento Interno de 12 de mayo de 2008 (I.5.1.1), cuyo Relevamiento de Información de Campo, fue llevado a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009, tal como establece la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 (I.5.1.2); que a la vez, fue debidamente publicada mediante la publicación a través de la difusión por medios de comunicación oral “La Voz del Campesino” y mediante publicación del Edicto Agrario en el periódico “Opinión” de circulación nacional de 22 de septiembre de 2009 (I.5.1.4). De la revisión del Libro de Saneamiento Interno (I.5.1.6) y sus antecedentes (I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4 y I.5.1.5), se advierte el registro de la afiliada Serafina Sejas Jaimes, sobre la superfircie de 0,0693 ha, con la presentación de fotocopias de cédula de identidad y “Documento de Transferencia de Terreno”, otorgado por Rómulo Sejas Jaimes en favor de Serafina Sejas Jaimes, con registro en Derechos Reales a fs. 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Punata, de 11 de junio de 1980, cuyo registro de posesión data de 11 de junio de 1980, firmado por Eliana Camacho Sejas, consignada como “en representación de su sobrina”; información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.4); es así que, conforme el contenido del Libro de Actas de la Comunidad y la documentación aportada por los beneficiarios, subadquirentes y poseedores, sobre su derecho propietario y las etapas cumplidas descritas, se elaboró el Informe en Conclusiones (I.5.1.9).

Ahora bien, sobre la valoración técnica y jurídica realizada en el Informe en Conclusiones del predio motivo de la demanda, se observa que en el acápite “Relación de Pericias de Campo”, numeral 192, que se identifica la cédula de identidad de Serafina Sejas Jaimes, el Libro de Saneamiento Interno y sin observaciones (fs. 1340); en el acápite Análisis Técnico Legal, “Variables Legales” (fs. 1451), se valora la antigüedad de la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, de cuyo resultado el ente administrativo basó su decisión en la verificación del cumplimiento de la Función Social in situ, considerando la posesión legal de la beneficiaria a partir de la fecha de la transferencia, es decir, 11 de junio 1980, que se encuentra refrendada por las autoridades del lugar como es el Presidente del Comité de Saneamiento Interno de la OTB San Lorenzo, con base a ello, fundamentó su decisión conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715, 164 y 165 del D.S. N° 29215; en cuya virtud, al establecer la legalidad de la posesión de Serafina Sejas Jaimes, sobre la superficie 0.0693 ha, clasificada como Pequeña Propiedad, signada como “Parcela 196”, en el acápite “Conclusiones y Sugerencias”, indica dictar la Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación.

En este sentido, cabe señalar que conforme la normativa y la amplia jurisprudencia agroambiental para regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, debe acreditarse el cumplimiento de la Función Social verificada en campo, no siendo suficiente motivo para reconocer un derecho propietario, la sola presentación de documentos; consiguientemente, la acreditación del derecho propietario por sí solo no constituye un elemento determinante para cambiar el acto administrativo, cual es la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado; por lo cual, la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-120042 de fecha 15 de enero del 2010, tiene su fundamento en el análisis y valoración integral realizado por el INRA, a partir del registro de Saneamiento Interno de la “Parcela 196” de la OTB San Lorenzo, la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, como consta en el Informe en Conclusiones que concluye sugiriendo la adjudicación (I.5.1.9), por lo que no se advierte vulneración a lo dispuesto en el art. 304 incisos d) y e) del Decreto Supremo 29215. En consecuencia, conforme se tiene expresado de forma amplia en el fundamento jurídico FJ.II.2 de la presente resolución, el error esencial constituye la falsa apreciación de los hechos o del derecho que fundamentan un acto administrativo y para que este error pueda dar lugar a la nulidad del acto, debe ser determinante y reconocible; es decir, que se pueda advertir abstractamente incluso por el ente administrativo, dicho esto, con referencia a la denuncia presentada de falta de valoración jurídica del documento de transferencia (I.5.1.8), concretamente la Cláusula Cuarta, que señala la colindancia al Oeste con el vendedor y la cancelación de los impuestos por ambas partes en proporciones iguales, conforme lo referido precedentemente, la indicada estipulación contractual no conlleva la posibilidad abstracta de advertir el error en dicho enunciado incluso por el INRA, lo cual no significa una determinación ilegal respecto a la “Parcela 196”, cabe señalar que los arts. 145 y 46.II.III del Código Procesal Civil, invocados por la parte demandante, de acuerdo a la temporalidad de la elaboración del Informe en Conclusiones de 19 de octubre de 2009 y la Resolución Final de Saneamiento de 04 de diciembre de 2010, no se encontraban vigentes para entonces, dado que la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, entró en vigencia en febrero de 2016; lo que no desmerece que el análisis realizado no corresponda a la verdad material de los hechos, dado que las actuaciones realizadas contó con la participación de las bases y autoridades de la OTB San Lorenzo, así como la publicidad requerida para su validez (I.5.1.5). Consecuentemente, la denuncia presentada en este punto no se ajusta a la causal de nulidad establecida por el art. 50.I.1 a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; por lo expuesto, no evidencia vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y el principio de congruencia; más aún, si en el proceso de Saneamiento Interno concurren los usos y costumbres de la Organización Social San Lorenzo, con la participación activa de sus miembros y la publicidad generada al efecto, que posibilitó a los demandantes hacer valer sus derechos considerados vulnerados, en este sentido, no existió vulneración al derecho a la defensa, reconocido por el art. 115.II de la CPE y el art. 3 de la Ley 1715, y en cuanto a la verdad material prevista por el art. 180.I y la aludida SCP Nº 0713/2010- R de 26 de julio de 2010, sobre dicho principio constitucional, se tiene que los hechos descritos no fueron desvirtuados, por lo que no se enmarca dentro la causal de nulidad establecida por el Art. 50.I.1 inc. a) de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545.