Antecedentes Procesales: Trámite procesal
I.4.
Trámite procesal
I.4.1.
Auto de admisión
A través
de Auto de 24 de mayo de 2022 cursante a fs. 35 y vta. de obrados, se admitió
la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía
ordinaria de puro derecho, corriéndose en
traslado a la parte demandada y los terceros interesados para que dentro del
plazo establecido de ley contesten la demanda.
I.4.2.
Réplica y dúplica
I.4.2.a.
Réplica
Mediante memorial cursante de fs. 131 a 132 de
obrados, la parte demandante ejerció su
derecho a la réplica, ratificándose en la petición de su demanda principal,
con los siguientes argumentos:
Los demandantes, Elma Nelfy Sejas Albarado,
Euler Sejas Albarado y Nilda Lenny Sejas Albarado, ratifican su posición y
argumentos en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada contra
Serafina Sejas Jaimes. Solicitan que la sentencia declare probada la demanda y
refutan los argumentos presentados por la demandada en su contestación.
Aducen que, la respuesta de la demandada carece
de fundamentación y motivación, ya que simplemente se limita a enumerar los
antecedentes de la documentación presentada, sin ofrecer una justificación
adecuada. Argumentan que, la demandada no responde de manera objetiva a las
causales detalladas en la demanda, lo que ha llevado a la vulneración de sus
derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad privada, a la
seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a una justicia adecuada.
Además, destacan que la demandada no cumple con
los requisitos establecidos por la Ley N° 1715, en cuanto a la posesión y
Función Social de la propiedad agraria. Según la documentación presentada, la
demandada reside en España y no ha cumplido con los criterios exigidos para la
posesión de la tierra en cuestión. Sostienen que el art. 87 del Código Civil,
no es aplicable en este caso, ya que se refiere a asuntos no relacionados con
la materia agraria.
En suma, los demandantes concluyen que la
demandada no ha demostrado posesión ni cumplimiento de la Función Social requerida
y solicitan que se declare probada su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial,
arguyendo que se han vulnerado sus derechos constitucionales y que la demandada
ha sido titularizada indebidamente en perjuicio de sus derechos de propiedad.
I.4.2.b.
Dúplica
Mediante memorial cursante a fs. 138 a 140 vta.
de obrados, la parte demandada ejerció
su derecho a la dúplica, ratificándose en la contestación a la demanda
principal en representación de Serafina Sejas Jaimes, solicita que se declare
improbada la demanda y se mantenga la legalidad y validez del Título
Ejecutorial N° SPP-NAL-120042, a nombre de Serafina Sejas Jaimes, sobre la
“Parcela 196”, con los siguientes argumentos:
Argumenta que, la documentación presentada por
los demandantes contiene irregularidades y fallos que distorsionan la realidad
de los hechos. Además, señala que dar validez a esta documentación llevaría a
una decisión injusta, contraviniendo el principio de verdad material que debe
regir en la administración de justicia y la valoración de las pruebas.
Se destaca una discrepancia en la matriculación
del inmueble, donde en el Asiento A-0 figura como propietario Juan Bautista
Jaimes Claros, mientras que en el Asiento A-1 se encuentra la titularidad de Rómulo
Sejas Jaimes, seguida por la titularidad de la demandada, Serafina Sejas
Jaimes. El representante legal argumenta que, esta discrepancia implica que los
demandantes, en colaboración con funcionarios de Derechos Reales, han suprimido
o alterado la tradición de titularidad del inmueble, ocultando la transferencia
realizada por Rómulo Sejas Jaimes a favor de su hermana Serafina Sejas Jaimes.
Asimismo, se menciona que estas irregularidades
se reflejan en las certificaciones presentadas, donde los herederos del
fallecido Rómulo Sejas Jaimes han elaborado un plano georeferenciado con las
mismas dimensiones y colindancias del inmueble vendido a Serafina Sejas Jaimes.
Estos herederos han hecho aparecer una sobreposición del 100%, sugiriendo que
el inmueble de Serafina Sejas Jaimes, se sobrepone al de Rómulo Sejas Jaimes,
lo cual no es cierto, ya que se trata del mismo inmueble transferido a la
hermana.
I.4.3.
Excepciones
De fs.
127 a 129 vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Simple de 05 de agosto
de 2022; por el cual resuelve rechazar las excepciones de falta de legitimación
activa, acción y derecho, planteadas por la parte actora, conforme las
siguientes consideraciones:
Puntualiza
que, las excepciones planteadas no se encuentran previstas dentro de las
excepciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación
supletoria; no obstante, bajo el principio de servicio a la sociedad y el
principio pro actione resuelve la
excepción planteada conforme jurisprudencia, indica que para poder incoar y
continuar con la tramitación del proceso resulta imprescindible contar y
acreditar con la legitimación tanto activa como pasiva, en ese sentido, a
partir de la verificación de la documentación aparejada a la presente demanda
relativa a acreditación de legitimación activa de los demandantes, consistente
en: Testimonio del Auto de Declaratoria de Heredero, interpuesta por Elma Melfy
Sejas Albarado, por sí y en representación de sus hermanos, a la sucesión de su
padre fallecido Rómulo Sejas Jaimes, pronunciado ante el Juzgado Primero de
Instrucción en lo Civil de la Capital, emitido el 04 de diciembre de 2001;
Testimonio N° 105/1971 de Venta otorgada por Juan Bautista Jaimes Claros en
favor de Rómulo Sejas Jaimes de una casa en ruinas, situada en San Lorenzo,
jurisdicción de Villa Mendoza comprensión de esta provincia; Matrícula N°
3.14.3.01.005186, registrada a nombre de Rómulo Sejas Jaimes; Certificado de 20
de septiembre de 2018 emitido por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria; Informe Técnico INF UCR N°
567/2018 de 17 de septiembre de 2018. Conforme dicha documentación, concluyó
que, la parte actora acreditó el interés legal y por ende, su legitimación
activa para interponer la presente demanda de Nulidad de Título en contra de
Serafina Sejas Jaimes, al haber acreditado su condición de Herederos Forzosos
del de cujus Rómulo Sejas Jaimes, aspecto suficiente para determinar su
legitimación activa.
Finaliza,
aclarando que no corresponde pronunciarse respecto del derecho subsistente de
la parte actora, al ser un aspecto de fondo, que deberá ser absuelto en
sentencia y encontrarse en plena tramitación la demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial; tampoco pronunciarse sobre la legalidad de los documentos
presentados, toda vez que al ver sido emitidos por autoridad competente gozan
de plena legalidad y valor probatorio, debiendo la parte acudir a la vía
correspondiente a efecto de desvirtuar cualquier situación anómala en el
correspondiente registro.
I.4.4.
Decreto de Autos para Sentencia y Sorteo
A fs. 166
de obrados, cursa resolución de 31 de marzo de 2023, por la cual se dispone Autos
para Sentencia, habiéndose señalado fecha de sorteo mediante decreto de
03 de mayo de 2023 cursante a fs. 169 de obrados, realizado el mismo el 04 de
mayo de 2023 conforme consta a fs. 171 de obrados.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715
- FJ.II.3. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.6. Examen del caso concreto
- 1.1 En cuanto al “primer error esencial”; revisada la carpeta de saneamiento, se tiene que el proceso fue llevado adelante siguiendo los parámetros y directrices propios del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), con aplicación del Saneamiento Interno, según previsión del art. 351 del D.S. N° 29215, en virtud al Convenio para el Saneamiento Interno de 12 de mayo de 2008 (I.5.1.1), cuyo Relevamiento de Información de Campo, fue llevado a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009, tal como establece la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 (I.5.1.2); que a la vez, fue debidamente publicada mediante la publicación a través de la difusión por medios de comunicación oral “La Voz del Campesino” y mediante publicación del Edicto Agrario en el periódico “Opinión” de circulación nacional de 22 de septiembre de 2009 (I.5.1.4). De la revisión del Libro de Saneamiento Interno (I.5.1.6) y sus antecedentes (I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4 y I.5.1.5), se advierte el registro de la afiliada Serafina Sejas Jaimes, sobre la superfircie de 0,0693 ha, con la presentación de fotocopias de cédula de identidad y “Documento de Transferencia de Terreno”, otorgado por Rómulo Sejas Jaimes en favor de Serafina Sejas Jaimes, con registro en Derechos Reales a fs. 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Punata, de 11 de junio de 1980, cuyo registro de posesión data de 11 de junio de 1980, firmado por Eliana Camacho Sejas, consignada como “en representación de su sobrina”; información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.4); es así que, conforme el contenido del Libro de Actas de la Comunidad y la documentación aportada por los beneficiarios, subadquirentes y poseedores, sobre su derecho propietario y las etapas cumplidas descritas, se elaboró el Informe en Conclusiones (I.5.1.9).
- 1.2 Por otra parte, sobre el “segundo error esencial” demandado, conforme el entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, no obstante que la parte demandada sustenta su acción señalando normativa que no se encontraba vigente a momento de la ejecución del proceso de saneamiento (arts. 145 y 46.II.III del Código Procesal Civil), dado el carácter social de la materia se atiende la denuncia, al encontrarse plasmada en el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: “(Representación sin mandato) I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa (...) siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre (...) II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado...”; en este sentido, revisados los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno, se evidencia el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en el Libro de Acta de Saneamiento, información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.6), cuya firma de aceptación corresponde a Eliana Camacho Sejas, hija de Serafina Seja Jaimes, consignada erradamente como “en representación de su sobrina”. Sobre el particular, en un caso análogo la jurisprudencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 10 de julio, estableció: “se evidencia que Oscar Ferrari Fernández, se encontraba facultado para ejercer representación sin mandato respecto a Félix Ferrari Artunduaga, al ser este su hijo, asimismo, cursa a fs. 139 de los antecedentes, memorial de solicitud de copias simples de todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada ‘Pozo el Pato’, presentado por el ahora demandado. Por otra parte, si bien el demandado no dio por bien hecho todo lo actuado durante el proceso de manera expresa, se tiene que al haber sido participe del mismo; así como el haber tenido conocimiento de lo tramitado dentro del mismo, en base a las fotocopias simples del proceso de saneamiento, conforme el art. 46 del D.S. 25763 y no realizar reclamo alguno, dio su consentimiento tácito, por lo que el presente extremo no puede ser tomado como causal de nulidad previsto en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, así como tampoco existe vulneración del art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784”, de donde se tiene que, la representación sin mandato prevista en la normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), de acuerdo al régimen de supletoridad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, con la única condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, situación que puede darse de manera expresa o de forma tácita, ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación realizada por el representante sin mandato, lo que implica su consentimiento y convalidación de todo lo obrado hasta entonces. Consecuentemente, es importante señalar que los resultados del Informe en Conclusiones, fueron socializados mediante el Informe de Cierre y de cuya notificación (I.5.1.11), se constata la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento de la ahora demandada, notificación que se encuentra refrendada por el representante del Comité de Saneamiento Interno; asimismo, la determinación de precios de adjudicación y la Resolución Final de Saneamiento, fueron notificadas a los representantes del proceso de saneamiento el 29 de diciembre de 2009 (I.5.1.12 y I.5.1.13), y como establece el art. 351.V inc. a), VII y VIII, son quienes actúan a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras.
- Por Tanto 1
