Expediente: Nº 4625-NTE-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4625-NTE-2022

Fecha: 13-Jun-2023

1.2 Por otra parte, sobre el “segundo error esencial” demandado, conforme el entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, no obstante que la parte demandada sustenta su acción señalando normativa que no se encontraba vigente a momento de la ejecución del proceso de saneamiento (arts. 145 y 46.II.III del Código Procesal Civil), dado el carácter social de la materia se atiende la denuncia, al encontrarse plasmada en el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: “(Representación sin mandato) I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa (...) siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre (...) II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado...”; en este sentido, revisados los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno, se evidencia el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en el Libro de Acta de Saneamiento, información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.6), cuya firma de aceptación corresponde a Eliana Camacho Sejas, hija de Serafina Seja Jaimes, consignada erradamente como “en representación de su sobrina”. Sobre el particular, en un caso análogo la jurisprudencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 10 de julio, estableció: “se evidencia que Oscar Ferrari Fernández, se encontraba facultado para ejercer representación sin mandato respecto a Félix Ferrari Artunduaga, al ser este su hijo, asimismo, cursa a fs. 139 de los antecedentes, memorial de solicitud de copias simples de todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada ‘Pozo el Pato’, presentado por el ahora demandado. Por otra parte, si bien el demandado no dio por bien hecho todo lo actuado durante el proceso de manera expresa, se tiene que al haber sido participe del mismo; así como el haber tenido conocimiento de lo tramitado dentro del mismo, en base a las fotocopias simples del proceso de saneamiento, conforme el art. 46 del D.S. 25763 y no realizar reclamo alguno, dio su consentimiento tácito, por lo que el presente extremo no puede ser tomado como causal de nulidad previsto en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, así como tampoco existe vulneración del art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784”, de donde se tiene que, la representación sin mandato prevista en la normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), de acuerdo al régimen de supletoridad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, con la única condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, situación que puede darse de manera expresa o de forma tácita, ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación realizada por el representante sin mandato, lo que implica su consentimiento y convalidación de todo lo obrado hasta entonces. Consecuentemente, es importante señalar que los resultados del Informe en Conclusiones, fueron socializados mediante el Informe de Cierre y de cuya notificación (I.5.1.11), se constata la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento de la ahora demandada, notificación que se encuentra refrendada por el representante del Comité de Saneamiento Interno; asimismo, la determinación de precios de adjudicación y la Resolución Final de Saneamiento, fueron notificadas a los representantes del proceso de saneamiento el 29 de diciembre de 2009 (I.5.1.12 y I.5.1.13), y como establece el art. 351.V inc. a), VII y VIII, son quienes actúan a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras.

1.2. Por otra parte, sobre el “segundo error esencial” demandado, conforme el entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, no obstante que la parte demandada sustenta su acción señalando normativa que no se encontraba vigente a momento de la ejecución del proceso de saneamiento (arts. 145 y 46.II.III del Código Procesal Civil), dado el carácter social de la materia se atiende la denuncia, al encontrarse plasmada en el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: “(Representación sin mandato) I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa (...) siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre (...) II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado...”; en este sentido, revisados los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno, se evidencia el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en el Libro de Acta de Saneamiento, información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.6), cuya firma de aceptación corresponde a Eliana Camacho Sejas, hija de Serafina Seja Jaimes, consignada erradamente como “en representación de su sobrina”. Sobre el particular, en un caso análogo la jurisprudencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 10 de julio, estableció: “se evidencia que Oscar Ferrari Fernández, se encontraba facultado para ejercer representación sin mandato respecto a Félix Ferrari Artunduaga, al ser este su hijo, asimismo, cursa a fs. 139 de los antecedentes, memorial de solicitud de copias simples de todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada ‘Pozo el Pato’, presentado por el ahora demandado. Por otra parte, si bien el demandado no dio por bien hecho todo lo actuado durante el proceso de manera expresa, se tiene que al haber sido participe del mismo; así como el haber tenido conocimiento de lo tramitado dentro del mismo, en base a las fotocopias simples del proceso de saneamiento, conforme el art. 46 del D.S. 25763 y no realizar reclamo alguno, dio su consentimiento tácito, por lo que el presente extremo no puede ser tomado como causal de nulidad previsto en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, así como tampoco existe vulneración del art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784”, de donde se tiene que, la representación sin mandato prevista en la normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), de acuerdo al régimen de supletoridad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, con la única condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, situación que puede darse de manera expresa o de forma tácita, ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación realizada por el representante sin mandato, lo que implica su consentimiento y convalidación de todo lo obrado hasta entonces. Consecuentemente, es importante señalar que los resultados del Informe en Conclusiones, fueron socializados mediante el Informe de Cierre y de cuya notificación (I.5.1.11), se constata la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento de la ahora demandada, notificación que se encuentra refrendada por el representante del Comité de Saneamiento Interno; asimismo, la determinación de precios de adjudicación y la Resolución Final de Saneamiento, fueron notificadas a los representantes del proceso de saneamiento el 29 de diciembre de 2009 (I.5.1.12 y I.5.1.13), y como establece el art. 351.V inc. a), VII y VIII, son quienes actúan  a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras.

De lo señalado, se advierte que la ahora demandada ha aceptado los resultados del proceso de saneamiento, por el cual se establece la adjudicación del objeto de la demanda a su favor, sin que exista impugnación y consintiendo de forma tácita sus resultados ha convalidado los mismos; asimismo, el dato incorrecto consignado como en “representación de su sobrina” no resta la validez que fue corroborada in situ, y contrariamente, al ser Eliana Camacho Sejas hija de la beneficiaria, confirma la posesión del predio ahora demandado; en ese sentido, no se evidencia una apreciación equivocada de la realidad por parte del administrador, careciendo de trascendencia la nulidad de obrados por este motivo, al encontrarse refrendada por los representantes del proceso de saneamiento en un área que no advirtió conflicto, llevado a cabo de acuerdo a sus usos y costumbres, lo cual da legitimidad a la verdad material de los hechos, sin que se ajuste la denuncia invocada dentro la causal de nulidad establecida por el art. 50.I.1 a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en correspondencia con la verdad material de los hechos, conforme consagra el art. 180.I de la CPE y en conrrespondencia con la SCP Nº 0713/2010- R de 26 de julio de 2010, que prevé “...que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron…”. Por lo manifestado, no se evidencia que la beneficiaria del Título Ejecutorial impugnado, hubiera hecho incurrir en error esencial al INRA.

2. Simulación absoluta en el proceso de saneamiento de la “Parcela 196” y la titulación de la “Parcela 196” mediando Ausencia de Causa

Con relación a la denuncia en este punto, respecto a que Serafina Sejas Jaimes, desconoció el derecho de propiedad de Rómulo Sejas Jaimes (+), padre de los demandantes, propiedad que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales, al aparentar una transferencia en la totalidad del inmueble ahora demandado, sin tomar en cuenta que el documento de transferencia establece “CUARTA señala que al lado Oeste colinda con el vendedor y que los impuestos se cancelara por ambas partes en su integridad en proporciones iguales sin objeción alguna” (sic); así como, que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, no reflejan los datos consignados en la Ficha Catastral levantada para Serafina Sejas Jaimes, que se encuentre en posesión y cumpliendo la Función Social desde el año 1980, que según la certificación de migración de 27 de mayo de 2019, adjunto a la demanda, dado que del registro de movimiento migratorio se encontraba fuera del país desde el 23 de febrero de 2002, hasta el 23 de agosto de 2018.

De la revisión del documento de transferencia, mediante el cual la demandada habría adquirido la propiedad ahora objeto de Litis, se constata que el mismo fue adjuntado al proceso de saneamiento, mediante el Testimonio del Registro en Derechos Reales que cursa a Fojas 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia de Punata del departamento de Cochabamba, el 11 de junio de 1980 (I.5.1.8). Este  documento confirma la transferencia realizada por Rómulo Sejas Jaimes, a favor de Serafina Sejas Jaimes, ahora demandada, de una “casita” con sus dependencias que comprendió sus usos, costumbres, servidumbres y demás accesorios sin limitación alguna, garantizando la evicción y saneamiento de acuerdo a ley; que también menciona como antecedente dominial, el registro en la oficina de Derechos Reales, a Fojas 101, Partida N° 272 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata, el 03 de julio de 1971, por el cual Rómulo Sejas Jaimes, adquirió el inmueble de su anterior propietario Juan Bautista Jaimes Claros; asimismo, evidencia que no se suscitó una transferencia parcial de la propiedad, como arguye la parte demandante, toda vez que, la referencia dada en la Cláusula Cuarta, de la colindancia con el mismo vendedor, no corrobora dicho extremo; como tampoco, el compromiso de pago de impuestos estipulado en la referida cláusula, especifica el tipo de impuesto; por lo tanto, a partir de dicha cláusula no es posible aseverar que la compra y venta del inmueble, ahora demandado, corresponda a una transferencia parcial o del 50% de la propiedad.

Por otra parte, el valor asignado al documento de transferencia en cuestión (I.5.1.8), es valorado en el Informe en Conclusiones con relación a la fecha de suscripción y consiguiente antigüedad de la posesión, que siendo anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, se establece como posesión legal, siendo incuestionable la transferencia del inmueble a favor de la ahora demandada, acto jurídico que no constituye un hecho simulado o fuera de la realidad.

Sobre la verificación in situ de la posesión y el cumplimiento de la Función Social cuestionados, los mismos se encuentran refrendados por el Comité de Saneamiento Interno de la OTB San Lorenzo, como consta del acta del Libro de Saneamiento (I.5.6), que si bien la beneficiaria no estuvo presente durante el Relevamiento de Información en Campo, del verificativo de cumplimiento de la Función Social de predio denominado “Parcela 196”, se establece una superficie de 0.0693 ha, correspondiente a una Pequeña Propiedad, con actividad otros (vivienda y plantas frutales), constituyendo dicha clasificación, fuente de subsistencia del titular y su familia, como establece el art. 41.I. núm. 2 de la Ley N° 1715; consecuentemente, la posesión legal no solo es cumplida de forma personal por parte de la beneficiaria, sino también es atribuida a su familia, en este entendido, es intrascendente la aseveración de falta de continuidad de posesión de la beneficiaria, cuando la hija es quien se encuentra durante el verificativo y Relevamiento de Información en Campo, por lo que no se evidencia vulneración a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, como tampoco del art. 309 del D.S. 29215; asimismo, durante la realización del proceso, no existió apersonamiento de persona alguna para presentar oposición o desconocimiento de su derecho, en consecuencia la información recabada fue consignada y valorada en el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1267/2009 de 04 de diciembre, a favor de Serafina Sejas Jaimes.

En cuanto al Folio Real que la parte adjunta a la demanda, arguyendo que corresponde al objeto de la Litis y que se encuentra registrada en la oficina de Derechos Reales a nombre de Rómulo Sejas Jaimes (+), su padre, con la matrícula 3.14.3.01.0005186, bajo el asiento A-1 de 03 de julio de 1971 (I.5.2.2), al no haber sido presentada durante el proceso de saneamiento y no habiendo sido de conocimiento de la autoridad administrativa, no merecen consideración por este Tribunal, en atención a lo señalado en el FJ.II.3.

Por todo lo señalado, se tienen desvirtuados los vicios de nulidad acusados en la demanda, estipulados por el art. 50.I. 1.c) y  2.b) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; toda vez que, el proceso de saneamiento se ajustó a las normas agrarias vigentes en su momento y guardó relación con todo lo actuado en cada una de las etapas, por cuanto se valoró correctamente la información y documentación obtenida en campo.

4. En cuanto a los puntos 1, 2 y 4, referidos a la violación de las leyes aplicables del proceso de saneamiento, titulación afectando el derecho de propiedad de los demandantes y violación a la finalidad del Saneamiento Interno

Los demandantes señalan que, de la documentación acompañada acreditan ser herederos al fallecimiento de su padre Rómulo Sejas Jaimes, quien transfirió mediante compra venta a Serafina Sejas Jaimes, una parte de la propiedad del predio “Parcela 196”, cuya Cláusula Cuarta constata que, al lado Oeste colinda con el vendedor, es decir, con su padre; además, que los impuestos debían ser cancelados en proporciones iguales por ambas partes, con dicha estipulación aseveran que Serafina Sejas Jaimes, no era la única propietaria, sino solo de la mitad, es decir cada uno en un 50%, sin embargo, durante el proceso de saneamiento llega a titularse ilegalmente la “Parcela 196”, como si fuera la única propietaria de la totalidad de la superficie, afectando el 50% de la propiedad que les pertenece por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre, acreditando lo vertido con la Certificación e Informe Técnico (I.5.2.5), elaborado por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba. Mencionando que, dicha situación era conocida por los dirigentes de San Lorenzo y los funcionarios del INRA, pero la documentación no fue valorada en el proceso de saneamiento conforme los alcances del art. 304 incs. d) y e) del D.S. 29215, viciando de este modo de nulidad la Resolución Final de Saneamiento y el consiguiente Título Ejecutorial, vulnerándose el principio procesal de la verdad material consagrada en el art. 180.I de la CPE, aludiendo al respecto la SCP N° 0713/2010-R de 26 de julio de 2010.

Al respecto, revisado el Testimonio franqueado por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la Capital, sobre la Declaratoria de Herederos de 06 de enero de 2001, de los ahora demandantes, por sucesión de su padre fallecido, Rómulo Sejas Jaimes (I.5.2.1), cabe señalar que, dicho documento por sí mismo no constituye un derecho propietario, máxime si no corresponde a un antecedente agrario, no obstante, dentro del proceso de saneamiento es valorada considerando la antigüedad de la posesión en atención al cumplimiento de la Función Social o Económica Social, siendo a través del proceso de saneamiento que dicho derecho sucesorio pueda constituir un derecho propietario como dispone el art. 64 de la Ley N° 1715, “El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria…”. Proceso que fue llevado a cabo a partir de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento (I.5.2), que determina como área de saneamiento, entre otros, el predio denominado San Lorenzo, con una superficie de 1169.3175 ha, ubicado en el cantón Huaricaya, sección Tercera de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, disponiendo la aplicación de Saneamiento Interno y el Relevamiento de Información en Campo del 23 al 28 de septiembre de 2009; resolución que fue publicada en el medio de comunicación escrito Opinión y difundido por el sistema de comunicación radial local y escrito de circulación nacional (I.5.1.3); en cuya oportunidad, los demandantes no demostraron encontrarse en posesión del predio objeto de la demanda, por cuanto la Declaratoria de Herederos referida, como el Folio Real con registro en Derechos Reales (I.5.2.2), no fueron de conocimiento de la autoridad administrativa, por omisión de la parte demandante, toda vez que el proceso fue desarrollado con la publicidad requerida y con la participación activa de los miembros de la OTB San Lorenzo, identificándose un total de 587 Parcelas, conforme se constata en la Resolicón Final de Saneamiento, es decir, dando oportunidad para que hagan valer los derechos que consideren vulnerados como se señala precedentemente, en cuya consecución de hechos, no se advirtió el cumplimiento de Función Social a su favor, en este sentido, no es evidente que la documentación a la que hacen referencia los demandantes, acredite o demuestre un derecho propietario, y consiguientemente no se advierte vulneración al derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE y art. 3 de la Ley 1715; por otra parte, habiéndose cumplido con todas las etapas del proceso de saneamiento el mismo cumplió su finalidad conforme prevé el art. 66 de la Ley 1715. En cuanto a la falta de valoración del documento de transferencia (I.5.1.8), del cual refieren tener el derecho sucesorio del 50%, no se encuentra acreditado, conforme fue desarrollado en el punto anterior.

Por otra parte, la información contenida en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.5.2.5), elaborada a partir del plano georeferenciado otorgado por la parte demandante y sobrepuesta al área titulada a favor de Serafina Sejas Jaimes, no constituye prueba que acredite una transferencia del 50% del inmueble objeto de la demanda. Consecuentemente, la Declaratoria de Herederos invocada carece de la cualidad jurídica para cuestionar la validez de un derecho que fue otorgado por el Estado, previo el cumplimiento de los requisitos emanados de la misma ley agraria, en este entendido no se encuentra vulnerado el art. 56.II, 393 y 397 de la CPE.

Sobre la ilegalidad de la posesión de Serafina Sejas Jaimes, aducida por la parte demandante, la misma es desvirtuada al existir reconocimiento de la validez del documento de transferencia de 11 de junio de 1980 (I.5.8), que marcó el inicio de la posesión y conforme consta del Libro de Actas del proceso de Saneamiento Interno, esta fue continuada por la familia de la beneficiaria, sin que se advierta conflicto en el área; por lo que el proceso concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que no fue impugnada, quedando ejecutoriada e incólume, consecuentemente se emitieron los Títulos Ejecutoriales el año 2010, en este entendido, no es cierto que exista vulneración a la finalidad del Saneamiento Interno.

Respecto al Informe emitido por Rene Licona, Presidente del Distrito, Huaricaya San Lorenzo, sin fecha (I.5.2.4) el mismo consta de una relación en los mismos términos de la presente acción, lo cual no aporta a sustentar la demanda; y siendo posterior al proceso de saneamiento, no merece consideración por este Tribunal, en atención a lo señalado en el FJ.II.3.

Por lo expuesto, el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, con aplicación del Saneamiento Interno, realizado bajo el Convenio FEDECOR-FSUTCC-INRA, ejecutado en las gestiones 2009 hasta su titulación 2010, no conlleva vulneración de las previsiones contenidas en los arts. 309 y 304 inciso d) y e) del D.S. 29215; 56, 180.I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y de forma concretamente, no conlleva violación de la ley aplicable dispuesto en el art. 351.II del D.S. N° 29215, como tampoco violación a la finalidad del saneamiento previsto en el art. 66 de la Ley 1715; en consecuencia, no se ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

En cuanto a los argumentos de los terceros interesados, deberán estar a los fundamentos expresados en esta sentencia, considerando que sus aseveraciones fueron dilucidadas en cada uno de los puntos resueltos en esta resolución.

Finalmente, conforme el orden constitucional vigente y los instrumentos internacionales, desarrollados en el fundamento jurídico FJ.II.5 de la presente resolución, corresponde la protección reforzada por este Tribunal de una mujer adulta mayor, como es la demandada, quien ha sido beneficiaria de un Título Ejecutorial el año 2010, y que al presente, la parte demandante no ha demostrado que la tramitación y consiguiente otorgación de derecho propietario por adjudicación se enmarquen en las causales de nulidad previstos en la normativa agraria, como incumbió desarrollar en el presente caso; en consecuencia, corresponde el resguardo de dicho derecho consolidado, al constatarse que se encuentran en riesgo los derechos humanos y las garantías constitucionales de la demandada.

Se concluye que, el INRA adecuó el proceso de saneamiento conforme a la norma agraria aplicable al caso y dentro del cual la parte demandante no se apersonó, a objeto de hacer prevalecer cualquier derecho que hubiera pretendido, pese a que el señalado proceso fue de carácter público, donde participó el control social de manera activa; por lo que, no se evidencia que el saneamiento se hubiera tramitado con violación de las leyes aplicables, no existiendo fundamentos que subsuman los hechos a las causales previstas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c), y numeral 2, incisos b) y c) de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, correspondiendo fallar en este sentido.