Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
I.2. Argumentos de la contestación de
la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
Mediante
memorial cursante de fs. 112 a 116 de obrados, la parte demandada Serafina
Sejas Jaimes, representada por Wilder Wily Panozo Franco, responde en forma
negativa a la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial; asimismo, opone la
excepción de Falta de Legitimidad y Falta de Acción y Derecho de los
demandantes, solicitando se declare probada la excepción, así como improbada la
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, declarando la legalidad y subsistencia
del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120042, a nombre de Serafina Sejas Jaimes,
que recae sobre la “Parcela 196”, con una extensión superficial de 0.0693 ha,
ubicado en el cantón Huaricaya, sección Tercera, provincia Punata, del
Departamento de Cochabamba, registrado bajo la matrícula N° 3.14.3.02.0000783,
Asiento A-1, de 07 de junio de 2010, con costas y costos, bajo los siguientes
argumentos:
I.2.1 Excepción de falta de Legitimidad,
Acción y Derecho
Señalando
el principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE y la
Sentencia Constitucional N° 1662/2012 de 1 de octubre, indica que, un claro
ejemplo de error esencial, simulación absoluta, y violación de la ley,
constituye la demanda de nulidad absoluta interpuesta ante el presente Tribunal,
promovida por los sobrinos de su representada, en particular, por Euler Sejas
Albarado, quien manipulando documentos ha puesto a consideración una verdad
aparente, en este entendido alega lo siguiente:
Primero, señala que Rómulo Sejas Jaimes, decide
vender el inmueble de su propiedad a favor de su hermana, ahora demandada, cuya
Cláusula Primera del Testimonio N° 105 de 15 de junio de 1.971, señala: "(...) casa situada en Huaricaya hoy
San Lorenzo, comprensión de esta provincia", registrada a Fs. 101 y Ptda.
272 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata el 03 de julio de
1971. Dicha venta comprendió la integridad del inmueble, así describen las Cláusulas
Primera, Segunda y Tercera del Testimonio de Derechos Reales de 11 de junio de
1.980. Indica que, la transferencia fue registrada en Derechos Reales a Fs. y
Ptda. 374 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata el 11 de junio
de 1.980, a nombre de la demandada Serafina Sejas Jaimes, como consta en el
Testimonio de Derechos Reales de 11 de junio de 1.980, adjunta a la demanda.
Señala
que, la transferencia de la parcela objeto de esta demanda realizada por el
sucesor Rómulo Sejas Jaimes a Serafina Sejas Jaimes, comprendió la integridad
de la parcela, sin limitación ni restricción alguna, que ninguna de las
cláusulas refiere una venta parcial o de acciones y derechos. Segundo,
afirma que desde la compra del inmueble (parcela) el 11 de junio de 1.980, su
representada a título particular y luego en su matrimonio e hijos, han
sostenido la posesión del inmueble, realizando actos de dominio y de
conservación del inmueble, introduciendo mejoras, lo cual es de pleno
conocimiento de toda la Comunidad.
Tercero, señala que el ejercicio de derecho
propietario y posesión del inmueble (parcela), ha sido de conocimiento de toda
la Comunidad de San Lorenzo-Huaricaya, dando lugar a que la demandada sea
beneficiaria del proceso de Saneamiento Simple de Oficio realizado por el INRA.
Cuarto, manifiesta que los antecedentes
detallados, prueban inequívocamente que el sucesor Rómulo Sejas Jaimes, por
efecto de la transferencia extinguió su derecho propietario sobre el inmueble
objeto de esta demanda, de manera que, éste ni sus herederos tienen derechos
para oponerse al derecho propietario de la demandada, careciendo de legitimidad
para accionar contra la demandada, por no tener ninguna vinculación jurídica
sobre el inmueble objeto de demanda, correspondiendo viabilizar la excepción
promovida.
Quinto, refiere que la demandada acredita su derecho
con documentos fidedignos en correspondencia a la verdad material, y que los
documentos acompañados por los demandantes conllevan una verdad a medias, teniéndose
en cuenta la modificación del registro de titularidad con el que su sucesor Rómulo
Sejas Jaimes registró el inmueble en la oficina de Derechos Reales, así en su
tradición correcta su registro cursa bajo la Ptda. 0272 y Fs. 101, sin embargo,
a tiempo de matricular cambiaron dolosamente esa tradición y ahora cursa con el
registro de la Ptda. 0272 y Fs. 100, lo cual ha permitido, que en la matriculación
Nº 3143010005186, aparente que el propietario del inmueble objeto de la demanda
continúe siendo Rómulo Sejas Jaimes.
Señala
también que, Rómulo Sejas Jaimes ni sus descendientes después de la
transferencia del inmueble han estado en posesión del mismo, en razón que el
documento de transferencia estableció que la ahora demadante entraba en
posesión.
Sexto, en este entendido refiere que la
demanda no se sostiene jurídicamente, no sólo porque los demandantes no tienen
ningún derecho propietario sobre el inmueble objeto de la demanda, sino por la
forma dolosa con la que se manipuló los documentos y registros para sostener como
si Rómulo Sejas Jaimes, continuaría siendo único y vigente propietario de un
inmueble que se transfirió a la representada y del cual adjunta documento de
transferencia con su respectivo registro en Derechos Reales.
I.2.2 Responde en el Fondo
Señala que,
se ha procedido a la titulación de la superficie de 0.0693 ha, por adjudicación
a favor de la demandada, correspondiendo al proceso de Saneamiento Simple de
Oficio, que de conformidad al art. 279 del Reglamento de la Ley N° 3545, se amplió
el polígono N° 081 y declaró como área de saneamiento la superficie de
1169.3175 ha, ubicado en el cantón Huaricaya, sección Tercera, provincia Punata
del departamento de Cochabamba; dicho proceso habría cumplido con cada una de
las etapas que establece la ley, el Diagnóstico, Planificación, Resolución de Inicio
del Procedimiento, Relevamiento de Información de Campo, Informe en Conclusiones
e Informe de Cierre y Socialización, donde Serafina Sejas Jaimes, al margen del
título de propiedad ha demostrado su legítima posesión, continua, sin
cuestionamiento y el cumplimiento de la Función Social sobre la “Parcela 196”,
y ante la inexistencia de sobreposición o conflictos posesorios, mediante
Resolución Administrativa RA-SS N° 1267/2009 de 04 de diciembre de 2009, se adjudica
la “Parcela N° 196”, con dicho antecedente pone en evidencia la legalidad del Título
Ejecutorial emitido.
Indica
que, la demandada por razones de trabajo, pero sobre todo, por razones de salud
al tener cáncer, ha tenido que realizar viajes reiterativos a España, pero su
posesión sobre la parcela siempre la ha sido ejercida por sí y por intermedio
de su esposo e hijos, lo cual no contraviene la ley, por el contrario, se
enmarca dentro los lineamiento legales, así el art. 87 del Código Civil,
establece: “I.- La posesión es el poder
de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de
tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.- II.- Una persona
posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa”.
En
consecuencia, afirma que nunca ha perdido la posesión de la parcela adjudicada,
ni ha inducido en error esencial o simulación absoluta al INRA, por el
contrario, en el proceso de saneamiento se ha actuado en apego al principio de
verdad material. Tampoco ha incurrido en ausencia de causa, porque no se ha
creado actos sobre hechos o derechos inexistentes, porque la posesión de su
representada es una verdad objetiva que fue respaldada documentalmente en el
proceso de saneamiento simple, posesión que se remonta a la compra de la
parcela en el año 1.980.
Concluye
indicando que, de los fundamentos expuestos no ha existido violación de leyes
vinculadas al proceso de saneamiento, por cuanto, el INRA ha cumplido con la
realización de cada una de las actividades de saneamiento, además de haberse
procesado esas etapas con conocimiento de todos los propietarios,
beneficiarios, sub-adquirentes y poseedores, así como de terceros, al haberse
cumplido lo previsto en el parágrafo V del art. 294 del Reglamento de la Ley N°
3545, como es la publicidad de los avisos de realización de Saneamiento de
Oficio a través de los medios de comunicación establecidos por ley, de manera,
que los argumentos de afectación del derecho a la defensa o indefensión no
tienen cabida.
Añade
otro elemento a considerar, que los demandantes pese a la publicidad del
proceso de saneamiento de oficio, no se apersonaron al proceso de saneamiento,
tampoco activaron el proceso contencioso administrativo a la conclusión del mismo
en la gestión 2.009, dejando precluir dichas etapas, y ahora después de más de diez
años, forzando documentos que conllevan irregularidades, pretenden la revisión
de los actos del proceso de saneamiento, lo que implicaría la generación de
inseguridad jurídica.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715
- FJ.II.3. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.6. Examen del caso concreto
- 1.1 En cuanto al “primer error esencial”; revisada la carpeta de saneamiento, se tiene que el proceso fue llevado adelante siguiendo los parámetros y directrices propios del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), con aplicación del Saneamiento Interno, según previsión del art. 351 del D.S. N° 29215, en virtud al Convenio para el Saneamiento Interno de 12 de mayo de 2008 (I.5.1.1), cuyo Relevamiento de Información de Campo, fue llevado a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009, tal como establece la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 (I.5.1.2); que a la vez, fue debidamente publicada mediante la publicación a través de la difusión por medios de comunicación oral “La Voz del Campesino” y mediante publicación del Edicto Agrario en el periódico “Opinión” de circulación nacional de 22 de septiembre de 2009 (I.5.1.4). De la revisión del Libro de Saneamiento Interno (I.5.1.6) y sus antecedentes (I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4 y I.5.1.5), se advierte el registro de la afiliada Serafina Sejas Jaimes, sobre la superfircie de 0,0693 ha, con la presentación de fotocopias de cédula de identidad y “Documento de Transferencia de Terreno”, otorgado por Rómulo Sejas Jaimes en favor de Serafina Sejas Jaimes, con registro en Derechos Reales a fs. 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Punata, de 11 de junio de 1980, cuyo registro de posesión data de 11 de junio de 1980, firmado por Eliana Camacho Sejas, consignada como “en representación de su sobrina”; información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.4); es así que, conforme el contenido del Libro de Actas de la Comunidad y la documentación aportada por los beneficiarios, subadquirentes y poseedores, sobre su derecho propietario y las etapas cumplidas descritas, se elaboró el Informe en Conclusiones (I.5.1.9).
- 1.2 Por otra parte, sobre el “segundo error esencial” demandado, conforme el entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, no obstante que la parte demandada sustenta su acción señalando normativa que no se encontraba vigente a momento de la ejecución del proceso de saneamiento (arts. 145 y 46.II.III del Código Procesal Civil), dado el carácter social de la materia se atiende la denuncia, al encontrarse plasmada en el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: “(Representación sin mandato) I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa (...) siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre (...) II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado...”; en este sentido, revisados los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno, se evidencia el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en el Libro de Acta de Saneamiento, información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.6), cuya firma de aceptación corresponde a Eliana Camacho Sejas, hija de Serafina Seja Jaimes, consignada erradamente como “en representación de su sobrina”. Sobre el particular, en un caso análogo la jurisprudencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 10 de julio, estableció: “se evidencia que Oscar Ferrari Fernández, se encontraba facultado para ejercer representación sin mandato respecto a Félix Ferrari Artunduaga, al ser este su hijo, asimismo, cursa a fs. 139 de los antecedentes, memorial de solicitud de copias simples de todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada ‘Pozo el Pato’, presentado por el ahora demandado. Por otra parte, si bien el demandado no dio por bien hecho todo lo actuado durante el proceso de manera expresa, se tiene que al haber sido participe del mismo; así como el haber tenido conocimiento de lo tramitado dentro del mismo, en base a las fotocopias simples del proceso de saneamiento, conforme el art. 46 del D.S. 25763 y no realizar reclamo alguno, dio su consentimiento tácito, por lo que el presente extremo no puede ser tomado como causal de nulidad previsto en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, así como tampoco existe vulneración del art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784”, de donde se tiene que, la representación sin mandato prevista en la normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), de acuerdo al régimen de supletoridad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, con la única condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, situación que puede darse de manera expresa o de forma tácita, ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación realizada por el representante sin mandato, lo que implica su consentimiento y convalidación de todo lo obrado hasta entonces. Consecuentemente, es importante señalar que los resultados del Informe en Conclusiones, fueron socializados mediante el Informe de Cierre y de cuya notificación (I.5.1.11), se constata la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento de la ahora demandada, notificación que se encuentra refrendada por el representante del Comité de Saneamiento Interno; asimismo, la determinación de precios de adjudicación y la Resolución Final de Saneamiento, fueron notificadas a los representantes del proceso de saneamiento el 29 de diciembre de 2009 (I.5.1.12 y I.5.1.13), y como establece el art. 351.V inc. a), VII y VIII, son quienes actúan a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras.
- Por Tanto 1
