Expediente: Nº 4625-NTE-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4625-NTE-2022

Fecha: 13-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante memorial cursante de fs. 112 a 116 de obrados, la parte demandada Serafina Sejas Jaimes, representada por Wilder Wily Panozo Franco, responde en forma negativa a la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial; asimismo, opone la excepción de Falta de Legitimidad y Falta de Acción y Derecho de los demandantes, solicitando se declare probada la excepción, así como improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, declarando la legalidad y subsistencia del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120042, a nombre de Serafina Sejas Jaimes, que recae sobre la “Parcela 196”, con una extensión superficial de 0.0693 ha, ubicado en el cantón Huaricaya, sección Tercera, provincia Punata, del Departamento de Cochabamba, registrado bajo la matrícula N° 3.14.3.02.0000783, Asiento A-1, de 07 de junio de 2010, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1 Excepción de falta de Legitimidad, Acción y Derecho

Señalando el principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE y la Sentencia Constitucional N° 1662/2012 de 1 de octubre, indica que, un claro ejemplo de error esencial, simulación absoluta, y violación de la ley, constituye la demanda de nulidad absoluta interpuesta ante el presente Tribunal, promovida por los sobrinos de su representada, en particular, por Euler Sejas Albarado, quien manipulando documentos ha puesto a consideración una verdad aparente, en este entendido alega lo siguiente:

Primero, señala que Rómulo Sejas Jaimes, decide vender el inmueble de su propiedad a favor de su hermana, ahora demandada, cuya Cláusula Primera del Testimonio N° 105 de 15 de junio de 1.971, señala: "(...) casa situada en Huaricaya hoy San Lorenzo, comprensión de esta provincia", registrada a Fs. 101 y Ptda. 272 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Punata el 03 de julio de 1971. Dicha venta comprendió la integridad del inmueble, así describen las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera del Testimonio de Derechos Reales de 11 de junio de 1.980. Indica que, la transferencia fue registrada en Derechos Reales a Fs. y Ptda. 374 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Punata el 11 de junio de 1.980, a nombre de la demandada Serafina Sejas Jaimes, como consta en el Testimonio de Derechos Reales de 11 de junio de 1.980, adjunta a la demanda.

Señala que, la transferencia de la parcela objeto de esta demanda realizada por el sucesor Rómulo Sejas Jaimes a Serafina Sejas Jaimes, comprendió la integridad de la parcela, sin limitación ni restricción alguna, que ninguna de las cláusulas refiere una venta parcial o de acciones y derechos. Segundo, afirma que desde la compra del inmueble (parcela) el 11 de junio de 1.980, su representada a título particular y luego en su matrimonio e hijos, han sostenido la posesión del inmueble, realizando actos de dominio y de conservación del inmueble, introduciendo mejoras, lo cual es de pleno conocimiento de toda la Comunidad.

Tercero, señala que el ejercicio de derecho propietario y posesión del inmueble (parcela), ha sido de conocimiento de toda la Comunidad de San Lorenzo-Huaricaya, dando lugar a que la demandada sea beneficiaria del proceso de Saneamiento Simple de Oficio realizado por el INRA.

Cuarto, manifiesta que los antecedentes detallados, prueban inequívocamente que el sucesor Rómulo Sejas Jaimes, por efecto de la transferencia extinguió su derecho propietario sobre el inmueble objeto de esta demanda, de manera que, éste ni sus herederos tienen derechos para oponerse al derecho propietario de la demandada, careciendo de legitimidad para accionar contra la demandada, por no tener ninguna vinculación jurídica sobre el inmueble objeto de demanda, correspondiendo viabilizar la excepción promovida.

Quinto, refiere que la demandada acredita su derecho con documentos fidedignos en correspondencia a la verdad material, y que los documentos acompañados por los demandantes conllevan una verdad a medias, teniéndose en cuenta la modificación del registro de titularidad con el que su sucesor Rómulo Sejas Jaimes registró el inmueble en la oficina de Derechos Reales, así en su tradición correcta su registro cursa bajo la Ptda. 0272 y Fs. 101, sin embargo, a tiempo de matricular cambiaron dolosamente esa tradición y ahora cursa con el registro de la Ptda. 0272 y Fs. 100, lo cual ha permitido, que en la matriculación Nº 3143010005186, aparente que el propietario del inmueble objeto de la demanda continúe siendo Rómulo Sejas Jaimes.

Señala también que, Rómulo Sejas Jaimes ni sus descendientes después de la transferencia del inmueble han estado en posesión del mismo, en razón que el documento de transferencia estableció que la ahora demadante entraba en posesión.

Sexto, en este entendido refiere que la demanda no se sostiene jurídicamente, no sólo porque los demandantes no tienen ningún derecho propietario sobre el inmueble objeto de la demanda, sino por la forma dolosa con la que se manipuló los documentos y registros para sostener como si Rómulo Sejas Jaimes, continuaría siendo único y vigente propietario de un inmueble que se transfirió a la representada y del cual adjunta documento de transferencia con su respectivo registro en Derechos Reales.

I.2.2 Responde en el Fondo

Señala que, se ha procedido a la titulación de la superficie de 0.0693 ha, por adjudicación a favor de la demandada, correspondiendo al proceso de Saneamiento Simple de Oficio, que de conformidad al art. 279 del Reglamento de la Ley N° 3545, se amplió el polígono N° 081 y declaró como área de saneamiento la superficie de 1169.3175 ha, ubicado en el cantón Huaricaya, sección Tercera, provincia Punata del departamento de Cochabamba; dicho proceso habría cumplido con cada una de las etapas que establece la ley, el Diagnóstico, Planificación, Resolución de Inicio del Procedimiento, Relevamiento de Información de Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre y Socialización, donde Serafina Sejas Jaimes, al margen del título de propiedad ha demostrado su legítima posesión, continua, sin cuestionamiento y el cumplimiento de la Función Social sobre la “Parcela 196”, y ante la inexistencia de sobreposición o conflictos posesorios, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1267/2009 de 04 de diciembre de 2009, se adjudica la “Parcela N° 196”, con dicho antecedente pone en evidencia la legalidad del Título Ejecutorial emitido.

Indica que, la demandada por razones de trabajo, pero sobre todo, por razones de salud al tener cáncer, ha tenido que realizar viajes reiterativos a España, pero su posesión sobre la parcela siempre la ha sido ejercida por sí y por intermedio de su esposo e hijos, lo cual no contraviene la ley, por el contrario, se enmarca dentro los lineamiento legales, así el art. 87 del Código Civil, establece: “I.- La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.- II.- Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa”.

En consecuencia, afirma que nunca ha perdido la posesión de la parcela adjudicada, ni ha inducido en error esencial o simulación absoluta al INRA, por el contrario, en el proceso de saneamiento se ha actuado en apego al principio de verdad material. Tampoco ha incurrido en ausencia de causa, porque no se ha creado actos sobre hechos o derechos inexistentes, porque la posesión de su representada es una verdad objetiva que fue respaldada documentalmente en el proceso de saneamiento simple, posesión que se remonta a la compra de la parcela en el año 1.980.

Concluye indicando que, de los fundamentos expuestos no ha existido violación de leyes vinculadas al proceso de saneamiento, por cuanto, el INRA ha cumplido con la realización de cada una de las actividades de saneamiento, además de haberse procesado esas etapas con conocimiento de todos los propietarios, beneficiarios, sub-adquirentes y poseedores, así como de terceros, al haberse cumplido lo previsto en el parágrafo V del art. 294 del Reglamento de la Ley N° 3545, como es la publicidad de los avisos de realización de Saneamiento de Oficio a través de los medios de comunicación establecidos por ley, de manera, que los argumentos de afectación del derecho a la defensa o indefensión no tienen cabida.

Añade otro elemento a considerar, que los demandantes pese a la publicidad del proceso de saneamiento de oficio, no se apersonaron al proceso de saneamiento, tampoco activaron el proceso contencioso administrativo a la conclusión del mismo en la gestión 2.009, dejando precluir dichas etapas, y ahora después de más de diez años, forzando documentos que conllevan irregularidades, pretenden la revisión de los actos del proceso de saneamiento, lo que implicaría la generación de inseguridad jurídica.