Antecedentes Procesales: Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria
I.3. Argumentos
del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria
El Director Nacional a.i. del INRA, mediante
memorial cursante de fs. 155 a 159 de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial, manteniendose firmes y subsistentes los actuados del saneamiento
como la Resolución Final de Saneamiento, con imposición de costas, bajo los
siguientes argumentos:
Como antecedentes señala que, la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS
1008/2009 del 18 de septiembre de 2009, establece el área de saneamiento que
incluye el predio denominado “SAN LORENZO”, con una superficie de 1169.3175 ha.
Este predio se encuentra ubicado en el cantón Huaricaya, sección Tercera de la
provincia Punata, departamento de Cochabamba. La resolución dispone la
aplicación de Saneamiento Interno y el Relevamiento de Información en Campo,
que se llevó a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009. Dicha
resolución es publicada en el medio de comunicación escrito “Opinión” y
difundida por el sistema de comunicación Rural Radio T. V. la Voz del
Campesino.
Denota que,
una vez concluido el Relevamiento de Información en Campo, se emitió el Informe
en Conclusiones el 19 de octubre de 2009, seguido por el Informe de Cierre, programándose
la socialización de los resultados para el 30 de octubre de 2009, que fue
difundida mediante un aviso en el Sistema de Comunicación Rural Radio T.V. la
Voz del Campesino. Después de la socialización de los resultados, se emite el
Informe Técnico Jurídico SAN SIM N° 159/2009 el 03 de noviembre de 2009,
aprobando los resultados del proceso de saneamiento. Posteriormente, se emitió
el decreto de 03 de noviembre de 2009, que aprueba los resultados y en
consecuencia, se emitió la Resolución Final de Saneamiento, Resolución
Administrativa RA-SS N° 1267/2009 de 04 de diciembre de 2009. Dicha resolución
es notificada el 29 de diciembre de 2009 y la misma no es impugnada dentro del
plazo establecido, lo que la convierte en resolución ejecutoriada. Como
resultado, se emiten los Títulos Ejecutoriales correspondientes en el año 2010.
En cuanto a los vicios de nulidad demandados,
responde en el siguiente orden:
a)
Error Esencial que destruye su voluntad
Señala que, los demandantes argumentan que el
INRA (Instituto Nacional de Reforma Agraria), no realizó un análisis adecuado
del documento de transferencia de 11 de junio de 1980, lo cual llevó a tomar
decisiones ilegales sobre la “Parcela 196”. También señala un error en la Ficha
Catastral en relación a la firma de una persona que se identifica como la tía
de Serafina Sejas James, pero en realidad es su madre. Los demandantes
consideran que este error condujo al INRA a titular a Serafina Sejas Jaimes.
En dicho contexto, indica en primer lugar, que
el área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del predio San Lorenzo, donde
se encuentra la “Parcela 196”, fue sometida a un Saneamiento Interno de acuerdo
con el Decreto Supremo N° 29215, art. 351 y ss, que en su parágrafo IV dispone,
“El Saneamiento Interno puede sustituir
parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico, Planificación, Campaña
Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre y cuando los resultados
sean revisados y validados por el INRA”. En la Resolución Final de
Saneamiento, se valida el contenido del Libro de Actas de la Comunidad que se
encuentra notariado, el cual fue utilizado para elaborar el Informe en Conclusiones.
Por lo tanto, se afirma que los datos contenidos en el informe se basan en dicho
Libro de Actas notariado y validado, el cual cumple con los requisitos
establecidos para el Saneamiento Interno.
Además, se destaca que el Saneamiento Interno se
aplica cuando no hay conflicto en el área, lo que sugiere que no existía
conflicto en el proceso de saneamiento de la “Parcela 196”.
En relación al documento de transferencia
mencionado por los demandantes, se indica que durante el Relevamiento de Información
en Campo, se observó que Eliana Camacho Sejas, firmó la Ficha en representación
de Serafina Sejas Jaimes, documento que cuenta con el sello y la firma de la
autoridad de San Lorenzo, y detalla que la “Parcela 196” pertenece a Serafina
Sejas Jaimes, con una superficie de 0.0693 hectáreas, con actividad Otros
(verificándose una vivienda y plantas frutales), con fecha de posesión de
11-06-1980. Se adjuntó una fotocopia de la cédula de identidad de Serafina
Sejas Jaimes y una fotocopia simple del documento de transferencia de 11 de
junio de 1980, en el cual Rómulo Sejas Jaimes vende la propiedad a Serafina
Sejas Jaimes. El documento de transferencia no indica que sea una venta parcial
ni está sujeto a condiciones específicas. Además, señala que el documento
respalda dos aspectos importantes, la fecha de posesión de Serafina Sejas
Jaimes, coincide con la fecha del documento de transferencia (11 de junio de
1980), y la existencia de una vivienda en la “Parcela 196” que pertenece a
Serafina Sejas Jaimes. Estos aspectos respaldan la decisión del INRA de titular
la “Parcela 196” a Serafina Sejas Jaimes, ya que considera que se cumplió con
la Función Social y la posesión ejercida antes de la Ley N° 1715.
b)
Simulación Absoluta
Manifiesta que, los demandantes alegan que
Serafina Sejas Jaimes, presentó una propiedad individual como si fuera
propietaria de toda la propiedad, desconociendo los derechos de su padre.
También argumentan que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento
no reflejan los datos consignados en la Ficha Catastral, que indican que
Serafina está en posesión desde 1980, pero según una certificación de
migración, se registraron movimientos entre 2002 y 2018, lo que vulneraría la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545.
Arguye que, no corresponde pronunciarse sobre
el comportamiento de Serafina durante el proceso de saneamiento en relación a
su padre. Además, argumenta que, los demandantes contradicen sus propias
afirmaciones al afirmar que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de
Saneamiento no reflejan los datos de la Ficha Catastral de Serafina Sejas
Jaimes. Sostiene que, en la Ficha Catastral y en los documentos relacionados,
se menciona claramente a Serafina como propietaria de la “Parcela 196”, con una
superficie y actividades específicas, y se adjuntan copias de su cédula de
identidad y un documento de transferencia de 1980; agrega señalando que, Eliana
Camacho Sejas, firmó la Ficha Catastral en representación de Serafina Sejas
Jaimes, lo cual está permitido en base al carácter social del derecho agrario.
c)
Ausencia de Causa
En resumen, los demandantes argumentan que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), otorgó la adjudicación de un
terreno a favor de Serafina Sejas Jaimes, desconociendo la propiedad de su
padre, quien no demostró tener derecho sobre la totalidad de la propiedad, ni
la continuidad de posesión ni el cumplimiento de la función social durante el
proceso de saneamiento ilegal. Según los demandantes, la ausencia de causa se
debe a la falta de veracidad en los hechos y el derecho de posesión legal en el
terreno.
En respuesta, se menciona que la Constitución
Política del Estado, reconoce y garantiza la propiedad individual y colectiva
de la tierra, siempre y cuando cumpla una función social o económica social. El
INRA verificó en campo el cumplimiento de la función social en el predio de la
Sra. Sejas durante el proceso de saneamiento; además, se declara que dicha
posesión sobre el terreno fue confirmada con documentos desde junio de 1980.
En cuanto a la propiedad del padre de la Sra.
Sejas, se señala que el proceso de saneamiento no contó con la participación ni
el apersonamiento de Rómulo Sejas Jaimes, ni de sus herederos. Por lo tanto, el
INRA no desconoció supuestos derechos de ellos, ya que nunca se involucraron en
el proceso de saneamiento.
En conclusión, se argumenta que no hubo
ausencia de causa, ya que se demostró que la ahora demandada cumplía la función
social y tenía posesión del terreno en cuestión. Sin embargo, la ausencia se
encuentra en la falta de participación de Rómulo Sejas Jaimes y sus herederos
en el proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA.
d)
Violación de las leyes aplicables que regulan el proceso de saneamiento
Indica que, el argumento presentado por los
demandantes se centra en atribuir al
INRA (Instituto Nacional de Reforma Agraria) de violar las normas agrarias al
realizar el proceso de saneamiento del predio “Parcela 196”, que el Informe en Conclusiones
y la Resolución Final de Saneamiento, se basaron en antecedentes inexistentes o
aparentes, y no aplicó adecuadamente las disposiciones establecidas en el D.S. N°
29215.
Sin embargo, el Tercero Interesado sostiene que
el INRA realizó el proceso de saneamiento de acuerdo con la normativa vigente,
que de la revisión del Informe en Conclusiones de 19 de octubre de 2009, se
evidencia que en su numeral 4.1. Variables Técnicas, se evaluaron datos
técnicos sobre la ubicación, superficie y límites del predio, así como la
sobreposición con otras áreas clasificadas y predios; además, afirma que no se
identificaron conflictos ni sobreposiciones de derechos que debieran
considerarse. Tambien enfatiza que el saneamiento es un procedimiento
técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria, y que su actuación se encuentra regulada por la Constitución Política
del Estado, la Ley N° 1715 y el Decreto Supremo reglamentario.
Señala en cuanto a las causales de nulidad
invocadas por los demandantes, que no se ha demostrado el vínculo de causalidad
entre los hechos y cada una de las causales de nulidad previstas en la Ley.
Además, señala que las observaciones presentadas se centran en el
comportamiento de una persona durante el proceso de saneamiento, sin cuestionar
directamente las causales de nulidad del título ejecutorial.
Por lo expuesto, indican que los demandantes no
habrían demostrado la existencia de las causales de nulidad del Título
Ejecutorial y que los argumentos presentados no se ajustan a dichas causales. Y
resaltan que los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento, a
pesar de ser herederos del propietario del predio en cuestión.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715
- FJ.II.3. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.6. Examen del caso concreto
- 1.1 En cuanto al “primer error esencial”; revisada la carpeta de saneamiento, se tiene que el proceso fue llevado adelante siguiendo los parámetros y directrices propios del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), con aplicación del Saneamiento Interno, según previsión del art. 351 del D.S. N° 29215, en virtud al Convenio para el Saneamiento Interno de 12 de mayo de 2008 (I.5.1.1), cuyo Relevamiento de Información de Campo, fue llevado a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009, tal como establece la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 (I.5.1.2); que a la vez, fue debidamente publicada mediante la publicación a través de la difusión por medios de comunicación oral “La Voz del Campesino” y mediante publicación del Edicto Agrario en el periódico “Opinión” de circulación nacional de 22 de septiembre de 2009 (I.5.1.4). De la revisión del Libro de Saneamiento Interno (I.5.1.6) y sus antecedentes (I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4 y I.5.1.5), se advierte el registro de la afiliada Serafina Sejas Jaimes, sobre la superfircie de 0,0693 ha, con la presentación de fotocopias de cédula de identidad y “Documento de Transferencia de Terreno”, otorgado por Rómulo Sejas Jaimes en favor de Serafina Sejas Jaimes, con registro en Derechos Reales a fs. 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Punata, de 11 de junio de 1980, cuyo registro de posesión data de 11 de junio de 1980, firmado por Eliana Camacho Sejas, consignada como “en representación de su sobrina”; información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.4); es así que, conforme el contenido del Libro de Actas de la Comunidad y la documentación aportada por los beneficiarios, subadquirentes y poseedores, sobre su derecho propietario y las etapas cumplidas descritas, se elaboró el Informe en Conclusiones (I.5.1.9).
- 1.2 Por otra parte, sobre el “segundo error esencial” demandado, conforme el entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, no obstante que la parte demandada sustenta su acción señalando normativa que no se encontraba vigente a momento de la ejecución del proceso de saneamiento (arts. 145 y 46.II.III del Código Procesal Civil), dado el carácter social de la materia se atiende la denuncia, al encontrarse plasmada en el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: “(Representación sin mandato) I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa (...) siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre (...) II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado...”; en este sentido, revisados los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno, se evidencia el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en el Libro de Acta de Saneamiento, información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.6), cuya firma de aceptación corresponde a Eliana Camacho Sejas, hija de Serafina Seja Jaimes, consignada erradamente como “en representación de su sobrina”. Sobre el particular, en un caso análogo la jurisprudencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 10 de julio, estableció: “se evidencia que Oscar Ferrari Fernández, se encontraba facultado para ejercer representación sin mandato respecto a Félix Ferrari Artunduaga, al ser este su hijo, asimismo, cursa a fs. 139 de los antecedentes, memorial de solicitud de copias simples de todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada ‘Pozo el Pato’, presentado por el ahora demandado. Por otra parte, si bien el demandado no dio por bien hecho todo lo actuado durante el proceso de manera expresa, se tiene que al haber sido participe del mismo; así como el haber tenido conocimiento de lo tramitado dentro del mismo, en base a las fotocopias simples del proceso de saneamiento, conforme el art. 46 del D.S. 25763 y no realizar reclamo alguno, dio su consentimiento tácito, por lo que el presente extremo no puede ser tomado como causal de nulidad previsto en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, así como tampoco existe vulneración del art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784”, de donde se tiene que, la representación sin mandato prevista en la normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), de acuerdo al régimen de supletoridad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, con la única condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, situación que puede darse de manera expresa o de forma tácita, ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación realizada por el representante sin mandato, lo que implica su consentimiento y convalidación de todo lo obrado hasta entonces. Consecuentemente, es importante señalar que los resultados del Informe en Conclusiones, fueron socializados mediante el Informe de Cierre y de cuya notificación (I.5.1.11), se constata la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento de la ahora demandada, notificación que se encuentra refrendada por el representante del Comité de Saneamiento Interno; asimismo, la determinación de precios de adjudicación y la Resolución Final de Saneamiento, fueron notificadas a los representantes del proceso de saneamiento el 29 de diciembre de 2009 (I.5.1.12 y I.5.1.13), y como establece el art. 351.V inc. a), VII y VIII, son quienes actúan a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras.
- Por Tanto 1
