Expediente: Nº 4625-NTE-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4625-NTE-2022

Fecha: 13-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria

I.3.       Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 155 a 159 de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniendose firmes y subsistentes los actuados del saneamiento como la Resolución Final de Saneamiento, con imposición de costas, bajo los siguientes argumentos:

Como antecedentes señala que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 del 18 de septiembre de 2009, establece el área de saneamiento que incluye el predio denominado “SAN LORENZO”, con una superficie de 1169.3175 ha. Este predio se encuentra ubicado en el cantón Huaricaya, sección Tercera de la provincia Punata, departamento de Cochabamba. La resolución dispone la aplicación de Saneamiento Interno y el Relevamiento de Información en Campo, que se llevó a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009. Dicha resolución es publicada en el medio de comunicación escrito “Opinión” y difundida por el sistema de comunicación Rural Radio T. V. la Voz del Campesino.

Denota que, una vez concluido el Relevamiento de Información en Campo, se emitió el Informe en Conclusiones el 19 de octubre de 2009, seguido por el Informe de Cierre, programándose la socialización de los resultados para el 30 de octubre de 2009, que fue difundida mediante un aviso en el Sistema de Comunicación Rural Radio T.V. la Voz del Campesino. Después de la socialización de los resultados, se emite el Informe Técnico Jurídico SAN SIM N° 159/2009 el 03 de noviembre de 2009, aprobando los resultados del proceso de saneamiento. Posteriormente, se emitió el decreto de 03 de noviembre de 2009, que aprueba los resultados y en consecuencia, se emitió la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-SS N° 1267/2009 de 04 de diciembre de 2009. Dicha resolución es notificada el 29 de diciembre de 2009 y la misma no es impugnada dentro del plazo establecido, lo que la convierte en resolución ejecutoriada. Como resultado, se emiten los Títulos Ejecutoriales correspondientes en el año 2010.

En cuanto a los vicios de nulidad demandados, responde en el siguiente orden:

a) Error Esencial que destruye su voluntad

Señala que, los demandantes argumentan que el INRA (Instituto Nacional de Reforma Agraria), no realizó un análisis adecuado del documento de transferencia de 11 de junio de 1980, lo cual llevó a tomar decisiones ilegales sobre la “Parcela 196”. También señala un error en la Ficha Catastral en relación a la firma de una persona que se identifica como la tía de Serafina Sejas James, pero en realidad es su madre. Los demandantes consideran que este error condujo al INRA a titular a Serafina Sejas Jaimes.

En dicho contexto, indica en primer lugar, que el área de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del predio San Lorenzo, donde se encuentra la “Parcela 196”, fue sometida a un Saneamiento Interno de acuerdo con el Decreto Supremo N° 29215, art. 351 y ss, que en su parágrafo IV dispone, “El Saneamiento Interno puede sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico, Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre y cuando los resultados sean revisados y validados por el INRA”. En la Resolución Final de Saneamiento, se valida el contenido del Libro de Actas de la Comunidad que se encuentra notariado, el cual fue utilizado para elaborar el Informe en Conclusiones. Por lo tanto, se afirma que los datos contenidos en el informe se basan en dicho Libro de Actas notariado y validado, el cual cumple con los requisitos establecidos para el Saneamiento Interno.

Además, se destaca que el Saneamiento Interno se aplica cuando no hay conflicto en el área, lo que sugiere que no existía conflicto en el proceso de saneamiento de la “Parcela 196”.

En relación al documento de transferencia mencionado por los demandantes, se indica que durante el Relevamiento de Información en Campo, se observó que Eliana Camacho Sejas, firmó la Ficha en representación de Serafina Sejas Jaimes, documento que cuenta con el sello y la firma de la autoridad de San Lorenzo, y detalla que la “Parcela 196” pertenece a Serafina Sejas Jaimes, con una superficie de 0.0693 hectáreas, con actividad Otros (verificándose una vivienda y plantas frutales), con fecha de posesión de 11-06-1980. Se adjuntó una fotocopia de la cédula de identidad de Serafina Sejas Jaimes y una fotocopia simple del documento de transferencia de 11 de junio de 1980, en el cual Rómulo Sejas Jaimes vende la propiedad a Serafina Sejas Jaimes. El documento de transferencia no indica que sea una venta parcial ni está sujeto a condiciones específicas. Además, señala que el documento respalda dos aspectos importantes, la fecha de posesión de Serafina Sejas Jaimes, coincide con la fecha del documento de transferencia (11 de junio de 1980), y la existencia de una vivienda en la “Parcela 196” que pertenece a Serafina Sejas Jaimes. Estos aspectos respaldan la decisión del INRA de titular la “Parcela 196” a Serafina Sejas Jaimes, ya que considera que se cumplió con la Función Social y la posesión ejercida antes de la Ley N° 1715.

b) Simulación Absoluta

Manifiesta que, los demandantes alegan que Serafina Sejas Jaimes, presentó una propiedad individual como si fuera propietaria de toda la propiedad, desconociendo los derechos de su padre. También argumentan que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento no reflejan los datos consignados en la Ficha Catastral, que indican que Serafina está en posesión desde 1980, pero según una certificación de migración, se registraron movimientos entre 2002 y 2018, lo que vulneraría la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Arguye que, no corresponde pronunciarse sobre el comportamiento de Serafina durante el proceso de saneamiento en relación a su padre. Además, argumenta que, los demandantes contradicen sus propias afirmaciones al afirmar que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento no reflejan los datos de la Ficha Catastral de Serafina Sejas Jaimes. Sostiene que, en la Ficha Catastral y en los documentos relacionados, se menciona claramente a Serafina como propietaria de la “Parcela 196”, con una superficie y actividades específicas, y se adjuntan copias de su cédula de identidad y un documento de transferencia de 1980; agrega señalando que, Eliana Camacho Sejas, firmó la Ficha Catastral en representación de Serafina Sejas Jaimes, lo cual está permitido en base al carácter social del derecho agrario.

c) Ausencia de Causa

En resumen, los demandantes argumentan que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), otorgó la adjudicación de un terreno a favor de Serafina Sejas Jaimes, desconociendo la propiedad de su padre, quien no demostró tener derecho sobre la totalidad de la propiedad, ni la continuidad de posesión ni el cumplimiento de la función social durante el proceso de saneamiento ilegal. Según los demandantes, la ausencia de causa se debe a la falta de veracidad en los hechos y el derecho de posesión legal en el terreno.

En respuesta, se menciona que la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la propiedad individual y colectiva de la tierra, siempre y cuando cumpla una función social o económica social. El INRA verificó en campo el cumplimiento de la función social en el predio de la Sra. Sejas durante el proceso de saneamiento; además, se declara que dicha posesión sobre el terreno fue confirmada con documentos desde junio de 1980.

En cuanto a la propiedad del padre de la Sra. Sejas, se señala que el proceso de saneamiento no contó con la participación ni el apersonamiento de Rómulo Sejas Jaimes, ni de sus herederos. Por lo tanto, el INRA no desconoció supuestos derechos de ellos, ya que nunca se involucraron en el proceso de saneamiento.

En conclusión, se argumenta que no hubo ausencia de causa, ya que se demostró que la ahora demandada cumplía la función social y tenía posesión del terreno en cuestión. Sin embargo, la ausencia se encuentra en la falta de participación de Rómulo Sejas Jaimes y sus herederos en el proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA.

d) Violación de las leyes aplicables que regulan el proceso de saneamiento

Indica que, el argumento presentado por los demandantes se centra en atribuir al INRA (Instituto Nacional de Reforma Agraria) de violar las normas agrarias al realizar el proceso de saneamiento del predio “Parcela 196”, que el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, se basaron en antecedentes inexistentes o aparentes, y no aplicó adecuadamente las disposiciones establecidas en el D.S. N° 29215.

Sin embargo, el Tercero Interesado sostiene que el INRA realizó el proceso de saneamiento de acuerdo con la normativa vigente, que de la revisión del Informe en Conclusiones de 19 de octubre de 2009, se evidencia que en su numeral 4.1. Variables Técnicas, se evaluaron datos técnicos sobre la ubicación, superficie y límites del predio, así como la sobreposición con otras áreas clasificadas y predios; además, afirma que no se identificaron conflictos ni sobreposiciones de derechos que debieran considerarse. Tambien enfatiza que el saneamiento es un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, y que su actuación se encuentra regulada por la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 y el Decreto Supremo reglamentario.

Señala en cuanto a las causales de nulidad invocadas por los demandantes, que no se ha demostrado el vínculo de causalidad entre los hechos y cada una de las causales de nulidad previstas en la Ley. Además, señala que las observaciones presentadas se centran en el comportamiento de una persona durante el proceso de saneamiento, sin cuestionar directamente las causales de nulidad del título ejecutorial.

Por lo expuesto, indican que los demandantes no habrían demostrado la existencia de las causales de nulidad del Título Ejecutorial y que los argumentos presentados no se ajustan a dichas causales. Y resaltan que los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento, a pesar de ser herederos del propietario del predio en cuestión.