FJ.II.3. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Los
procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, se caracterizan por ser ordinarios
de puro derecho; en este sentido, considerando la naturaleza de los procesos de
Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida
por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo
al caso que corresponda; sin embargo, debido a los principios del debido
proceso, acceso a la justicia, se ha establecido la necesidad de considerar y
analizar la prueba adjunta a la demanda, por lo que la línea jurisprudencial, mediante
la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que “... tomando en cuenta la naturaleza del
proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de
saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia
administrativa...”; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP
S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: “... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza
jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a
control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas
del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es
decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que
siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de
documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se
impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada
una de las partes pudieran aportar en esta instancia....”.
En este
sentido, se tiene que en las demandas de nulidad de Título, sólo son
considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o aquellos que
sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos o
ineficaces mediante sentencia con calidad de cosa juzgada.
Ahora
bien, en esa misma línea, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a
N° 03/2020 de 06 de enero de 2020, que en cuanto a la valoración de la prueba
adjunta a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha establecido: “…De igual manera se puede determinar que en
el caso de autos, no existió la posibilidad abstracta de advertir el error,
incluso por el INRA, pues la documentación que ostentan los demandantes, por su
propia negligencia, nunca fue de
conocimiento ni ingresó en el análisis previo a la emisión del Título
Ejecutorial impugnado, habiendo basado la entidad administrativa, su decisión
correctamente en los elemento que cursan en antecedentes…”. De donde se
infiere que la prueba presentada con la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial, que no fue presentada durante el proceso de saneamiento y menos
fue de conocimiento de la Autoridad Administrativa por negligencia del
demandante, no es pertinente para demostrar las causales de nulidad; salvo lo
expresado en la SCP 296/2021-S3 de 8 de junio, que estableció: “Corresponderá que la jurisdicción
agroambiental determine los casos en los que de manera excepcional puede
ingresar a la revisión de las pruebas en las demandas de nulidad de título
ejecutorial, en especial, deberá considerar aquellas problemáticas donde exista
la posibilidad de vulneración de derechos de grupos vulnerables, pues la
búsqueda de la verdad material se encuentra por encima de rigorismos y
formalismos que afecten a dichos grupo”.
FJ.II.5 El
Deber de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la
perspectiva de género y el enfoque interseccional a tiempo de resolver los
procesos sometidos a su conocimiento
El Auto Agroambiental Plurinacional S2a
124/2022 de 05 de diciembre, sobre el deber de considerar la perspectiva de
género y el enfoque interseccional, indica: “Al respecto, corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de
las decisiones asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N°
126/2016 – Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 Tribunal
Agroambiental y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el “Protocolo
para Juzgar con Perspectiva de Género” que en referencia a la labor
argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: “Así, la autoridad jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones
legales, tiene que someterlas a control permanente, con la finalidad de
determinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y las
normas del bloque de constitucionalidad; pues recordando a Ferrajoli 101, el
tránsito del Estado legislado de derecho al Estado Constitucional, supuso que
las validez de las normas dependieran no sólo de la forma de su producción,
sino de la coherencia de sus contenidos con los principios de la Constitución
Política del Estado y también, como sucede en Bolivia, con las normas que
conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo autor sostiene que en el
Estado Constitucional, la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento
a la ley, sino a la Constitución Política del Estado y, en ese sentido, sólo
aplican la ley si es conforme a la Constitución y las normas del bloque de
constitucionalidad, por lo que deben efectuar una interpretación que sea
conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar su inconstitucionalidad
a través de la acción de inconstitucionalidad concreta”. (...). Lo señalado
brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no
sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por
las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus
resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino
también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones
indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de
género y orientación sexual, así como los supuestos de discriminación
interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar
dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al
derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la
reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia
y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes. Sin embargo la
actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe
tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe
existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación
normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que
sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos
humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de
aplicación de la ley al caso concreto, ya no son “boca que pronuncia las
palabras de la ley”, sino que sus decisiones están enmarcadas en
normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí
reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus
decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder (...)” En
ese sentido, la realidad cultural boliviana y carácter social de la materia,
acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa
legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la
administración de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la
perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída
a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones.
Así también, se tiene expresado en el Auto
Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2022 de 11 de mayo de 2022, que
estableció: “Por otra, y en lo
sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social
de la materia conforme se tiene explicado, debiendo garantizar en todo momento
la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta
mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos
de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación
interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un
enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y
de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE),
considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de
vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos,
permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y
aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención
prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor
trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía
conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que
garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de
constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do
Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las
Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de
incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben
tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser
asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación
asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación,
vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por
esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o
reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la
causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse
factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos
correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las
directrices referidas.” (sic.)
Dentro de este contexto, la jurisprudencia
constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC
0989/2011-R de 22 de junio, señaló: “Siguiendo
este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce
una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos,
teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las
relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los
ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos
vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la
materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida
en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se
materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a
determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas
discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato
preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza
laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a
determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y
compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y
exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (sic). Bajo esa lógica,
el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y
garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad,
proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los
derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la
tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos
internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
en sus arts. 2, 22, y 25; así como, dentro de los Principios de las Naciones
Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en
los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: “acceso a servicios sociales y jurídicos que
les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado”; y, a: “... poder vivir con dignidad y seguridad y
verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales” (sic).
De donde se tiene que la jurisdicción
agroambiental a tiempo de resolver los problemas jurídicos sometidos a su
conocimiento debe considerar de manera transversal e integral, los principios
rectores propios de la materia contemplados en los arts. 178 de la CPE, 132 de
la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715, observando la garantía de los derechos
fundamentales de las personas en conflicto, identificando el o los problemas de
relevancia, los argumentos interpretativos y ponderativos, la aplicación del
test de igualdad y no discriminación desde la perspectiva de género y en su caso,
el análisis de la existencia de discriminación estructural e interseccional;
elementos que serán materializados a tiempo de realizar el análisis del caso,
mediante una calificación jurídica del o los hechos, una valoración integral de
la prueba considerando en todo momento la verdad material de los hechos, así
como su contrastación y concordancia con las normas del bloque de
constitucionalidad para alcanzar a una decisión clara, precisa y previsora de
las consecuencias de su decisión que permitan alcanzar el valor denominado “justicia”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715
- FJ.II.3. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.6. Examen del caso concreto
- 1.1 En cuanto al “primer error esencial”; revisada la carpeta de saneamiento, se tiene que el proceso fue llevado adelante siguiendo los parámetros y directrices propios del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), con aplicación del Saneamiento Interno, según previsión del art. 351 del D.S. N° 29215, en virtud al Convenio para el Saneamiento Interno de 12 de mayo de 2008 (I.5.1.1), cuyo Relevamiento de Información de Campo, fue llevado a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009, tal como establece la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 (I.5.1.2); que a la vez, fue debidamente publicada mediante la publicación a través de la difusión por medios de comunicación oral “La Voz del Campesino” y mediante publicación del Edicto Agrario en el periódico “Opinión” de circulación nacional de 22 de septiembre de 2009 (I.5.1.4). De la revisión del Libro de Saneamiento Interno (I.5.1.6) y sus antecedentes (I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4 y I.5.1.5), se advierte el registro de la afiliada Serafina Sejas Jaimes, sobre la superfircie de 0,0693 ha, con la presentación de fotocopias de cédula de identidad y “Documento de Transferencia de Terreno”, otorgado por Rómulo Sejas Jaimes en favor de Serafina Sejas Jaimes, con registro en Derechos Reales a fs. 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Punata, de 11 de junio de 1980, cuyo registro de posesión data de 11 de junio de 1980, firmado por Eliana Camacho Sejas, consignada como “en representación de su sobrina”; información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.4); es así que, conforme el contenido del Libro de Actas de la Comunidad y la documentación aportada por los beneficiarios, subadquirentes y poseedores, sobre su derecho propietario y las etapas cumplidas descritas, se elaboró el Informe en Conclusiones (I.5.1.9).
- 1.2 Por otra parte, sobre el “segundo error esencial” demandado, conforme el entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, no obstante que la parte demandada sustenta su acción señalando normativa que no se encontraba vigente a momento de la ejecución del proceso de saneamiento (arts. 145 y 46.II.III del Código Procesal Civil), dado el carácter social de la materia se atiende la denuncia, al encontrarse plasmada en el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: “(Representación sin mandato) I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa (...) siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre (...) II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado...”; en este sentido, revisados los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno, se evidencia el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en el Libro de Acta de Saneamiento, información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.6), cuya firma de aceptación corresponde a Eliana Camacho Sejas, hija de Serafina Seja Jaimes, consignada erradamente como “en representación de su sobrina”. Sobre el particular, en un caso análogo la jurisprudencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 10 de julio, estableció: “se evidencia que Oscar Ferrari Fernández, se encontraba facultado para ejercer representación sin mandato respecto a Félix Ferrari Artunduaga, al ser este su hijo, asimismo, cursa a fs. 139 de los antecedentes, memorial de solicitud de copias simples de todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada ‘Pozo el Pato’, presentado por el ahora demandado. Por otra parte, si bien el demandado no dio por bien hecho todo lo actuado durante el proceso de manera expresa, se tiene que al haber sido participe del mismo; así como el haber tenido conocimiento de lo tramitado dentro del mismo, en base a las fotocopias simples del proceso de saneamiento, conforme el art. 46 del D.S. 25763 y no realizar reclamo alguno, dio su consentimiento tácito, por lo que el presente extremo no puede ser tomado como causal de nulidad previsto en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, así como tampoco existe vulneración del art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784”, de donde se tiene que, la representación sin mandato prevista en la normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), de acuerdo al régimen de supletoridad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, con la única condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, situación que puede darse de manera expresa o de forma tácita, ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación realizada por el representante sin mandato, lo que implica su consentimiento y convalidación de todo lo obrado hasta entonces. Consecuentemente, es importante señalar que los resultados del Informe en Conclusiones, fueron socializados mediante el Informe de Cierre y de cuya notificación (I.5.1.11), se constata la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento de la ahora demandada, notificación que se encuentra refrendada por el representante del Comité de Saneamiento Interno; asimismo, la determinación de precios de adjudicación y la Resolución Final de Saneamiento, fueron notificadas a los representantes del proceso de saneamiento el 29 de diciembre de 2009 (I.5.1.12 y I.5.1.13), y como establece el art. 351.V inc. a), VII y VIII, son quienes actúan a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras.
- Por Tanto 1
