Expediente: Nº 4625-NTE-2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4625-NTE-2022

Fecha: 13-Jun-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda

I.1. Argumentos de la demanda

A través del memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 23 a 31 de obrados, los demandantes Elma Nelfy Sejas Albarado, Euler Sejas Albarado y Nilda Lenny Sejas Albarado, solicitan se declare probada su demanda, con costas, daños y perjuicios, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120042 de 15 de enero del año 2010, emitido en favor de Serafina Sejas Jaimes, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, con aplicación del Saneamiento Interno de la Comunidad San Lorenzo, denominada “Parcela 196”, ubicada en el cantón Huaricaya, provincia Punata del departamento de Cochabamba, así como la cancelación total de su inscripción en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.14.3.02.0000783, Asiento A-1 de 07 junio de año 2010.

Apersonamiento

Indican que conforme la documentación que acompañan, acreditan ser hijos y herederos Ab-Intestato de Rómulo Sejas Jaimes, quien era propietario de una parcela de 500 m2, adquirido a título de compra de su anterior propietario Juan Bautista Jaimes Claros, a cuyo efecto acreditan el Testimonio No. 105/1971 de 11 de junio 1971, registrado a fojas 100 y Partida 272, de Libro Primero de la Propiedad Provincia Punata del año 1971, actualmente registrado con la Matricula Computarizada No. 3.14.3.01.0005186, bajo el Asiento A-1 de fecha 03 de julio de 1971; que al fallecimiento de su padre se encuentran en posesión y cumpliendo la Función Social sobre el indicado terreno.

Relación de hechos y proceso de saneamiento

Indican que, mediante memorial de 15 de mayo de 2009, los dirigentes Ananias Hector Alba Lopez y Marcial Villarroel Cespedes, solicitaron el Saneamiento Interno de la Comunidad “San Lorenzo”, ubicada en el cantón Huaricaya, sección Tercera, provincia Punata del departamento de Cochabamba, llevada a cabo con el expediente N° I-16269; de cuyo resultado, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1267/2009, de 04 de diciembre de 2009, cursante a fs. 2123 a 2135, reconoció a Serafina Sejas Jaimes como propietaria de la “Parcela 196”, con una extensión superficial de 0.0693 ha, procedimiento que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120042, de 15 de enero de 2010, mismo que se encuentra registrado en la oficina de Derechos            Reales con la matrícula No. 3.14.3.02.0000783, bajo el asiento A-1 de 07 junio del 2010.

Señalan que, dicha parcela se encuentra ubicada al interior de la propiedad de su padre, adquirida mediante compra venta de su anterior propietario Juan Bautista Jaimes Claros, como acreditan del Testimonio N° 105/1971 de 11 de junio 1971, por lo que arguyen, de ilegal y arbitraria la titulación efectuada a Serafina Sejas Jaimes, toda vez que, durante la sustanciación del trámite de Saneamiento Interno, la mencionada radicaba en España, paradero corroborado con la certificación emitida por la Dirección General de Migración el 27 de mayo de 2019, donde se advierte el registro de movimiento migratorio desde el 23 de febrero del año 2002, hasta el 23 de agosto del año 2018; asimismo, en la Ficha Catastral, la firma estampada corresponde a Eliana Camacho Sejas, en representación de su sobrina ausente temporalmente, antecedente que cursa a fojas 180 vta., en consecuencia, durante el proceso de saneamiento, la mencionada señora no se encontraba en posesión y mucho menos cumplía la Función Social en el predio, lo que vulneraría la normativa agraria vigente que regula el proceso de saneamiento, y la afectación del derecho a la propiedad privada garantizados por la Constitución Política del Estado.

Fundamentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Refieren que, de la revisión de los antecedentes, se podría evidenciar que la tramitación del proceso de saneamiento de la propiedad “Parcela 196”, se encontraría afectada por vicios de nulidad absoluta insubsanables, al encontrarse la voluntad del administrador viciada al momento de la emisión del Título Ejecutorial, incurriendo el INRA en causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, violación a las leyes aplicables al proceso de saneamiento, previstos en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c), y numeral 2, incisos b) y c) de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por Ley N° 3545, así como, la violación de los derechos constitucionales del derecho de propiedad, el debido proceso, la legítima defensa y el principio procesal de la verdad material  consagrados en los arts. 56 y 397, 115, 119 y 180.I de la CPE. En dicho contexto, exponen las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, como sigue:

1.  Titulación afectando el derecho de propiedad de los demandantes

Arguyen que, de la documentación acompañada acreditan ser actuales y legítimos herederos al fallecimiento de su padre, quien transfirió mediante compra venta a Serafina Sejas Jaimes, una parte de la propiedad y que dicho documento cursa a fs. 713 de obrados del expediente de saneamiento, que el mismo ha sido acompañado al proceso de saneamiento por la falsa solicitante en la “Parcela 196”, que advierte en la cláusula cuarta, que al lado Oeste colinda con el vendedor, es decir, con su padre, además los impuestos debían ser cancelados en proporciones iguales por ambas partes, con dicho documento demuestran que Serafina Sejas Jaimes, no era la única propietaria sino solo de la mitad, es decir, cada uno en un 50 %; sin embargo, durante el proceso de saneamiento llega a titularse ilegalmente la “Parcela 196”, como si fuera la única propietaria de la totalidad de la superficie, afectando su propiedad con una sobreposición del 100%, afectando el 50% de la propiedad que les pertenece por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre, acreditando lo vertido con la certificación CERT. DDCBBA.AL. N° 543/2018 de 20 de septiembre y su respectivo Informe Técnico Inf. UCR Nº 567/2018 de 17 de septiembre. Asimismo, indican que era de conocimiento de los dirigentes de San Lorenzo su derecho de propiedad y los funcionarios del INRA tenían conocimiento del documento de compra venta que cursa a fojas 713 vta. de obrados, pero NO valoraron conforme los alcances del art. 304 incs. d) y e) del D.S. 29215, viciando de nulidad la Resolución Final de Saneamiento y la consiguiente emisión del Título Ejecutorial, ahora cuestionado, vulnerando el principio procesal de la verdad material consagrada en el art. 180.I de la CPE y desarrollada en la SCP N° 0713/2010-R de 26 de julio de 2010.

Por lo expuesto, señalan que se identifica vulneración al derecho a la propiedad privada, contraviniendo el art. 56.II de la CPE, el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la citada Norma Constitucional, así como, señalan vulneración del art. 3 de la Ley N° 1715, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.2 c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, por haberse desconocido y afectado el derecho propietario legalmente constituido con anterioridad y no haber observado la finalidad del proceso de saneamiento conforme establece el art. 66.I.1 de la Ley 1715, verifican violación a la ley aplicable y la finalidad que inspiro su otorgamiento.

2.            Violación a la finalidad del Saneamiento Interno contemplado por el art. 351.II del D.S. N° 29215

Refieren que, el INRA y el Comité de Saneamiento, tenían conocimiento del documento del derecho propietario de la demandada, con ello, la obligación de realizar un análisis exhaustivo del documento de transferencia de 11 de junio 1980, que cursa a fojas 713 de antecedentes; asimismo, disponer la notificación a sus personas para que hagan valer sus derechos y al no haberse obrado en la forma indicada, se ha desvirtuado la finalidad de un Saneamiento Interno que necesariamente debe realizarse sobre áreas sin conflicto, donde se confía a las autoridades comunales la realización de algunos actuados de saneamiento, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215; empero, enfatizan que en el presente caso, lo que ha ocurrido es un acto de desconocimiento de los derechos de sus personas, pues el INRA teniendo pleno conocimiento del documento de transferencia de 11 de junio 1980, se ha basado únicamente en la arbitrariedad del dirigente del momento e inconsultamente ha procedido a sanear la “Parcela 196” a favor de Serafina Sejas Jaimes; asimismo, refieren que el dirigente tenia pleno conocimiento del derecho propietario del señor Rómulo Sejas Jaimes, es decir, de su padre, como acreditan del informe emitido por el Rene Licona, Presidente del Distrito, de modo que, habiéndose inobservado dicha norma, se ha incurrido en violación de la ley aplicable, concretamente el art. 351.II del D.S. N° 29215, desnaturalizando la finalidad que inspiró su otorgamiento, por lo que, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

3.            Error Esencial del INRA en la emisión del Título Ejecutorial

Señala como Primer error esencial, falta de un análisis adecuado en torno a los hechos de la valoración del documento de transferencia de 11 de junio 1980, que cursa en antecedentes, por parte del INRA, pues en el Informe en Conclusiones de 19 de octubre de 2009, omitió el valor legal a la documentación aportada por la solicitante, sin siquiera mencionar el mismo, lo que vulnera el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia conforme al art. 78 de la Ley 1715, pues en la cláusula Cuarta, señala que, al lado Oeste colinda con el vendedor, su padre, y que los impuestos se cancelarían por ambas partes en su integridad en proporciones iguales, en consecuencia el INRA ha contravenido el art. 304 incisos d) y e) del Decreto Supremo N° 29215; si bien dicho Informe en Conclusiones, no constituye ni define derechos, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que, la información recabada y conclusiones a las que arriba constituyen la base principal para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, de modo que, las omisiones y falta de la valoración de la prueba, conlleva tomar determinaciones ilegales en la “Parcela 196”, pues no está acorde a la normativa agraria vigente, tampoco a la Constitución Política del Estado, por ende el INRA ha vulnerado, el derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y el principio de congruencia, por falta de pronunciamiento de la prueba, así como el derecho a la defensa reconocido por el art. 115-II de la CPE y que la misma va en desmedro de la verdad material establecida por el art. 180-I de la CPE.

Segundo error esencial cometido por el INRA, señalan que durante el relevamiento de información en campo, concretamente en la Ficha Catastral, el INRA registra a Serafina Sejas Jaimes, advierte una nota donde se aclara: “firma la señora Eliana Camacho Sejas en representación de su sobrina ausente temporalmente”, pero nunca se acreditó un poder especial y suficiente o carta poder ni una autorización expresa, la cual nunca ha sido ratificada hasta la emisión del Título Ejecutorial, conforme señala el art. 46 parágrafo II y III del Código Procesal Civil, aplicando supletoriamente conforme el art. 78 del Ley N° 1715, tampoco es la tía de Serafina Sejas Jaimes, conforme evidencian del certificado de nacimiento acompañado, siendo la hija de Serafina Sejas Jaimes, quien firma en la Ficha Catastral, situación inadvertida por el INRA y sin ninguna observación en el Informe el Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, pues no cursa documentación de ratificación de dicha firma, por lo que vicia de nulidad todo lo obrado. De lo expuesto, se evidencia que el error en el que incurrió el INRA fue determinante, pues en base a una falsa apreciación de la realidad tomó la decisión de titular a la beneficiaria Serafina Sejas Jaimes.

Consecuentemente, señalan que se ha vulnerado el principio procesal de la verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE, plasmada en la SCP Nº 0713/2010- R de 26 de julio, incurriendo de esta forma dentro la causal de nulidad establecida por el art. 50.I.1 a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545. Asimismo, citan la SCP No. 0760/2015-S2 de 8 de julio de 2015, que refiere la SCP 1662/2012 de 1 de octubre y la SCP N° 1631/2013 de 4 de octubre, jurisprudencia constitucional relativa al principio de verdad material consagrado en la CPE.

4.            Simulación Absoluta en el proceso de saneamiento de la “Parcela 196”

Señalan que, el proceso de saneamiento de la “Parcela 196” cuya titulación consigna como propietaria a Serafina Sejas Jaimes, se ha producido mediando simulación absoluta, creando un acto aparente que no corresponde a la realidad. Cuando menciona que, Serafina Sejas Jaimes hizo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera propietaria de la totalidad de la propiedad, desconociendo el derecho de propiedad de su padre que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; sin tomar en cuenta que, en dicho documento en la Cláusula Cuarta, señala que al lado Oeste colinda con el vendedor y los impuestos se cancelaran por ambas partes en su integridad en proporciones iguales, aspectos que demuestra claramente que hubo la simulación por parte de la demandada, que figuró tener derecho propietario sobre la totalidad del terreno, la posesión y cumplimiento de Función Social.

Indican que, el Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento no reflejan los datos consignados en la Ficha Catastral levantada para Serafina Sejas Jaimes, que consigna claramente que se encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social desde el año 1980, sin embargo, se puede evidenciar de la certificación emitida por la Dirección General de Migración emitido en fecha 27 de mayo de 2019, el registro de movimiento migratorio desde el 23 de febrero del año 2002, hasta 23 de agosto del año 2018, demostrando objetivamente las salidas y llegadas a Bolivia, por ende, no hay continuidad de posesión desde 23 de febrero del año 2002, en consecuencia, durante el proceso de saneamiento, la ahora demandada no se encontraba en posesión y mucho menos cumplía la Función Social en el predio, vulnerando la normativa agraria vigente que regula el proceso de saneamiento; constituyéndose este hecho, en una simulación respecto a la posesión y al cumplimiento de la Función Social sobre el predio mensurado, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, no siendo fidedigna la declaración de la posesión desde 1980, realizada po la supuesta representante Eliana Camacho Sejas, no así la beneficiaria porque radica en España, asimismo, no hay continuidad de posesión, por ende, se creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; es decir, para lograr la titulación se atribuyó un derecho de posesión que no es evidente, de lo anotado se llega a la conclusión que su posesión es ilegal llegando a vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; encontrándose, eliminados los fundamentos del derecho que dieron mérito a la emisión del Título Ejecutorial Individual N° SPP-NAL- 120042, de 15 de enero de 2010, sobre la “Parcela 196”. Por lo que señalan que, hubo simulación absoluta por parte de la beneficiaria, enmarcándose en la causal prevista por el art. 50.I.1 c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545

5.            Titulación de la “Parcela 196” mediando Ausencia de Causa

Arguyen que, el INRA al haber beneficiado con la adjudicación a Serafina Sejas Jaimes, desconociendo la propiedad privada e individual de su padre, ha creado un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, de modo que, no demostró durante el ilegal proceso de saneamiento tener derecho propietario de la totalidad de la parcela titulada, tampoco demostró la continuidad de posesión legal, ni el cumplimiento de la Función Social, ya que radica en España. Esta ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, se infieren de la certificación de Migración, Ficha Catastral y documento de transferencia de 11 de junio de 1980, que desvirtúan la supuesta posesión legal de la titulada; asimismo, no acreditó el derecho propietario sobre la totalidad de la propiedad; sin embargo, la propiedad se encuentra registrado en la Oficina Derechos Reales con la matrícula 3.14.3.01.0005186, bajo el asiento A-1 de 03 de julio de 1971, a nombre de su padre Rómulo Sejas Jaimes, propiedad en la que se encontrarían en posesión y cumpliendo la Función Social exigida por la normativa agraria vigente; consecuentemente, existe ausencia de causa por ser falso el hecho y el derecho de posesión legal en el terreno, de modo que, la titulación efectuada recae en la causal que se encuentra establecida por el Art. 50.I.2 b) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

Asimismo, refieren que dicha causal de nulidad encuentra relación con la jurisprudencia agroambiental la SAP S2a N° 05/2018 de 20 de marzo de 2018, referente a la resolución que declara PROBADA la demanda de Título Ejecutorial que conforme el desarrollo del proceso de saneamiento simple y los datos recabados por la entidad administrativa, se creó un acto aparente con base a hechos y derechos falsos, señalando de forma textual: “ya que la supuesta posesión legal en la parcela que le corresponde al demandante no fue acreditada, debido a que dicha propiedad contaba con documento de transferencia debidamente registrado en Derechos Reales...".

6.            Violación de las leyes aplicables del proceso de saneamiento

Señalan que el INRA incurrió en la vulneración de las normas aplicables al caso, toda vez que, al tratarse de un proceso de Saneamiento Interno la “Parcela 196”, se desarrolló inobservando los arts. 309 y 304 inciso d) y e) del D.S. N° 29215, y 56, 180-1, 393 y 397 de la CPE, toda vez que, cometió la violación de las normas agrarias, asimismo han sido vulnerados los arts. 309 y 304 d) y e) del D.S. N° 29215, 180.I de la CPE, pues el documento de transferencia de 11 de junio 1980, y Ficha Catastral, establecen todo lo contrario al contenido del Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento; es en base a los antecedentes inexistentes o aparentes, haciendo aparecer como verdadero lo que se encontraría contra dicho con la realidad y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, en ese entendido, el cumplimiento de dicha disposición es desvirtuada con la Certificación de Migración y el de transferencia, asimismo la propiedad saneada es una propiedad individual que les corresponde por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre, violando de esta manera la Ley aplicable de las formas esenciales.

Continúa indicando que, el INRA al haber validado actos viciados de nulidad y no verificar dichas omisiones e ilegalidades ha vulnerado los preceptos Constitucionales y legales agrarias que vician de nulidad absoluta el Título Ejecutorial, como los arts. 64 y 66.I.1 de la Ley N° 1715. Con la adjudicación y emisión del Título Ejecutorial Individual N° SPP-NAL- 120042, de 15 de enero de 2010, se ha consumado con base a una posesión inexistente, afectando derechos legalmente constituidos de los herederos; vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, titulación que conlleva la causal de nulidad establecida por el art. 50 -1-2-c) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y, que a la vez vulnera el derecho a la propiedad privada reconocida por los arts. 56, 393 y 397 de la CPE.