Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
I.1.
Argumentos de la demanda
A través del memorial de demanda de nulidad de Título
Ejecutorial cursante de fs. 23 a 31 de obrados, los demandantes Elma Nelfy
Sejas Albarado, Euler Sejas Albarado y Nilda Lenny Sejas Albarado, solicitan se
declare probada su demanda, con costas, daños y perjuicios, disponiendo la
nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120042 de 15 de enero del año 2010, emitido
en favor de Serafina Sejas Jaimes, dentro del proceso de Saneamiento Simple de
Oficio, con aplicación del Saneamiento Interno de la Comunidad San Lorenzo, denominada
“Parcela 196”, ubicada en el cantón Huaricaya, provincia Punata del
departamento de Cochabamba, así como la cancelación total de su inscripción en
la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.14.3.02.0000783, Asiento
A-1 de 07 junio de año 2010.
Apersonamiento
Indican que conforme la documentación que
acompañan, acreditan ser hijos y herederos Ab-Intestato de Rómulo Sejas Jaimes,
quien era propietario de una parcela de 500 m2, adquirido a título
de compra de su anterior propietario Juan Bautista Jaimes Claros, a cuyo efecto
acreditan el Testimonio No. 105/1971 de 11 de junio 1971, registrado a fojas
100 y Partida 272, de Libro Primero de la Propiedad Provincia Punata del año
1971, actualmente registrado con la Matricula Computarizada No.
3.14.3.01.0005186, bajo el Asiento A-1 de fecha 03 de julio de 1971; que al
fallecimiento de su padre se encuentran en posesión y cumpliendo la Función
Social sobre el indicado terreno.
Relación
de hechos y proceso de saneamiento
Indican que, mediante memorial de 15 de mayo de
2009, los dirigentes Ananias Hector Alba Lopez y Marcial Villarroel Cespedes, solicitaron
el Saneamiento Interno de la Comunidad “San Lorenzo”, ubicada en el cantón
Huaricaya, sección Tercera, provincia Punata del departamento de Cochabamba, llevada
a cabo con el expediente N° I-16269; de cuyo resultado, la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1267/2009, de 04 de diciembre de 2009, cursante a fs.
2123 a 2135, reconoció a Serafina Sejas Jaimes como propietaria de la “Parcela
196”, con una extensión superficial de 0.0693 ha, procedimiento que concluyó
con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-120042, de 15 de enero de
2010, mismo que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales con la matrícula No.
3.14.3.02.0000783, bajo el asiento A-1 de 07 junio del 2010.
Señalan que, dicha parcela se encuentra ubicada
al interior de la propiedad de su padre, adquirida mediante compra venta de su
anterior propietario Juan Bautista Jaimes Claros, como acreditan del Testimonio
N° 105/1971 de 11 de junio 1971, por lo que arguyen, de ilegal y arbitraria la
titulación efectuada a Serafina Sejas Jaimes, toda vez que, durante la
sustanciación del trámite de Saneamiento Interno, la mencionada radicaba en
España, paradero
corroborado con la certificación emitida por la Dirección General de Migración
el 27 de mayo de 2019, donde se advierte el registro de movimiento migratorio
desde el 23 de febrero del año 2002, hasta el 23 de agosto del año 2018; asimismo,
en la Ficha Catastral, la firma estampada corresponde a Eliana Camacho Sejas,
en representación de su sobrina ausente temporalmente, antecedente que cursa a
fojas 180 vta., en consecuencia, durante el proceso de saneamiento, la
mencionada señora no se encontraba en posesión y mucho menos cumplía la Función
Social en el predio, lo que vulneraría la normativa agraria vigente que regula
el proceso de saneamiento, y la afectación del derecho a la propiedad privada
garantizados por la Constitución Política del Estado.
Fundamentos
de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Refieren que, de la revisión de los
antecedentes, se podría evidenciar que la tramitación del proceso de
saneamiento de la propiedad “Parcela 196”, se encontraría afectada por vicios
de nulidad absoluta insubsanables, al encontrarse la voluntad del administrador
viciada al momento de la emisión del Título Ejecutorial, incurriendo el INRA en
causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, violación a
las leyes aplicables al proceso de saneamiento, previstos en el art. 50
parágrafo I, numeral 1, incisos a) y c), y numeral 2, incisos b) y c) de la Ley
N° 1715 parcialmente modificada por Ley N° 3545, así como, la violación de los
derechos constitucionales del derecho de propiedad, el debido proceso, la
legítima defensa y el principio procesal de la verdad material consagrados en los arts. 56 y 397, 115, 119 y
180.I de la CPE. En dicho contexto, exponen las irregularidades identificadas
en el proceso de saneamiento, como sigue:
1. Titulación afectando el derecho de propiedad
de los demandantes
Arguyen que, de la documentación acompañada
acreditan ser actuales y legítimos herederos al fallecimiento de su padre,
quien transfirió mediante compra venta a Serafina Sejas Jaimes, una parte de la
propiedad y que dicho documento cursa a fs. 713 de obrados del expediente de
saneamiento, que el mismo ha sido acompañado al proceso de saneamiento por la
falsa solicitante en la “Parcela 196”, que advierte en la cláusula cuarta, que
al lado Oeste colinda con el vendedor, es decir, con su padre, además los
impuestos debían ser cancelados en proporciones iguales por ambas partes, con
dicho documento demuestran que Serafina Sejas Jaimes, no era la única
propietaria sino solo de la mitad, es decir, cada uno en un 50 %; sin embargo,
durante el proceso de saneamiento llega a titularse ilegalmente la “Parcela 196”,
como si fuera la única propietaria de la totalidad de la superficie, afectando
su propiedad con una sobreposición del 100%, afectando el 50% de la
propiedad que les pertenece por sucesión hereditaria al fallecimiento de su
padre, acreditando lo vertido con la certificación CERT. DDCBBA.AL. N° 543/2018
de 20 de septiembre y su respectivo Informe Técnico Inf. UCR Nº 567/2018 de 17
de septiembre. Asimismo, indican que era de conocimiento de los dirigentes de
San Lorenzo su derecho de propiedad y los funcionarios del INRA tenían
conocimiento del documento de compra venta que cursa a fojas 713 vta. de
obrados, pero NO valoraron conforme los alcances del art. 304 incs. d) y e) del
D.S. 29215, viciando de nulidad la Resolución Final de Saneamiento y la
consiguiente emisión del Título Ejecutorial, ahora cuestionado, vulnerando el
principio procesal de la verdad material consagrada en el art. 180.I de la CPE
y desarrollada en la SCP N° 0713/2010-R de 26 de julio de 2010.
Por lo expuesto, señalan que se identifica
vulneración al derecho a la propiedad privada, contraviniendo el art. 56.II de
la CPE, el debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II
de la citada Norma Constitucional, así como, señalan vulneración del art. 3 de
la Ley N° 1715, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.2
c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, por haberse desconocido y
afectado el derecho propietario legalmente constituido con anterioridad y no
haber observado la finalidad del proceso de saneamiento conforme establece el
art. 66.I.1 de la Ley 1715, verifican violación a la ley aplicable y la
finalidad que inspiro su otorgamiento.
2.
Violación
a la finalidad del Saneamiento Interno contemplado por el art. 351.II del D.S.
N° 29215
Refieren que, el INRA y el Comité de
Saneamiento, tenían conocimiento del documento del derecho propietario de la
demandada, con ello, la obligación de realizar un análisis exhaustivo del
documento de transferencia de 11 de junio 1980, que cursa a fojas 713 de
antecedentes; asimismo, disponer la notificación a sus personas para que hagan
valer sus derechos y al no haberse obrado en la forma indicada, se ha
desvirtuado la finalidad de un Saneamiento Interno que necesariamente debe
realizarse sobre áreas sin conflicto, donde se confía a las autoridades
comunales la realización de algunos actuados de saneamiento, bajo la premisa de
cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N°
29215; empero, enfatizan que en el presente caso, lo que ha ocurrido es un acto
de desconocimiento de los derechos de sus personas, pues el INRA teniendo pleno
conocimiento del documento de transferencia de 11 de junio 1980, se ha basado
únicamente en la arbitrariedad del dirigente del momento e inconsultamente ha
procedido a sanear la “Parcela 196” a favor de Serafina Sejas Jaimes; asimismo,
refieren que el dirigente tenia pleno conocimiento del derecho propietario del
señor Rómulo Sejas Jaimes, es decir, de su padre, como acreditan del informe
emitido por el Rene Licona, Presidente del Distrito, de modo que, habiéndose
inobservado dicha norma, se ha incurrido en violación de la ley aplicable,
concretamente el art. 351.II del D.S. N° 29215, desnaturalizando la finalidad
que inspiró su otorgamiento, por lo que, se ha incurrido en la causal de
nulidad prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley
N° 3545.
3.
Error
Esencial del INRA en la emisión del Título Ejecutorial
Señala como Primer error esencial, falta
de un análisis adecuado en torno a los hechos de la valoración del documento de
transferencia de 11 de junio 1980, que cursa en antecedentes, por parte del
INRA, pues en el Informe en Conclusiones de 19 de octubre de 2009, omitió el
valor legal a la documentación aportada por la solicitante, sin siquiera
mencionar el mismo, lo que vulnera el art. 145 del Código Procesal Civil,
aplicable a la materia conforme al art. 78 de la Ley 1715, pues en la cláusula Cuarta,
señala que, al lado Oeste colinda con el vendedor, su padre, y que los
impuestos se cancelarían por ambas partes en su integridad en proporciones
iguales, en consecuencia el INRA ha contravenido el art. 304 incisos d) y e)
del Decreto Supremo N° 29215; si bien dicho Informe en Conclusiones, no constituye
ni define derechos, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de
particular relevancia, toda vez que, la información recabada y conclusiones a
las que arriba constituyen la base principal para la emisión de la Resolución
Final de Saneamiento, de modo que, las omisiones y falta de la valoración de la
prueba, conlleva tomar determinaciones ilegales en la “Parcela 196”, pues no
está acorde a la normativa agraria vigente, tampoco a la Constitución Política
del Estado, por ende el INRA ha vulnerado, el derecho al debido proceso en su
vertiente falta de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y el
principio de congruencia, por falta de pronunciamiento de la prueba, así como
el derecho a la defensa reconocido por el art. 115-II de la CPE y que la misma
va en desmedro de la verdad material establecida por el art. 180-I de la CPE.
Segundo error esencial cometido
por el INRA, señalan que durante el relevamiento de información en campo,
concretamente en la Ficha Catastral, el INRA registra a Serafina Sejas Jaimes, advierte
una nota donde se aclara: “firma la
señora Eliana Camacho Sejas en representación de su sobrina ausente
temporalmente”, pero nunca se acreditó un poder especial y suficiente o
carta poder ni una autorización expresa, la cual nunca ha sido ratificada hasta
la emisión del Título Ejecutorial, conforme señala el art. 46 parágrafo II y
III del Código Procesal Civil, aplicando supletoriamente conforme el art. 78
del Ley N° 1715, tampoco es la tía de Serafina Sejas Jaimes, conforme evidencian
del certificado de nacimiento acompañado, siendo la hija de Serafina Sejas
Jaimes, quien firma en la Ficha Catastral, situación inadvertida por el INRA y
sin ninguna observación en el Informe el Conclusiones y Resolución Final de
Saneamiento, pues no cursa documentación de ratificación de dicha firma, por lo
que vicia de nulidad todo lo obrado. De lo expuesto, se evidencia que el error
en el que incurrió el INRA fue determinante, pues en base a una falsa
apreciación de la realidad tomó la decisión de titular a la beneficiaria Serafina
Sejas Jaimes.
Consecuentemente, señalan que se ha vulnerado
el principio procesal de la verdad material consagrado en el art. 180.I de la CPE,
plasmada en la SCP Nº 0713/2010- R de 26 de julio, incurriendo de esta forma
dentro la causal de nulidad establecida por el art. 50.I.1 a) de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545. Asimismo, citan la SCP No. 0760/2015-S2 de 8 de
julio de 2015, que refiere la SCP 1662/2012 de 1 de octubre y la SCP N°
1631/2013 de 4 de octubre, jurisprudencia constitucional relativa al principio
de verdad material consagrado en la CPE.
4.
Simulación
Absoluta en el proceso de saneamiento de la “Parcela 196”
Señalan que, el proceso de saneamiento de la “Parcela
196” cuya titulación consigna como propietaria a Serafina Sejas Jaimes, se ha
producido mediando simulación absoluta, creando un acto aparente que no
corresponde a la realidad. Cuando menciona que, Serafina Sejas Jaimes hizo
aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera propietaria de la
totalidad de la propiedad, desconociendo el derecho de propiedad de su padre
que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; sin tomar en cuenta
que, en dicho documento en la Cláusula Cuarta, señala que al lado Oeste colinda
con el vendedor y los impuestos se cancelaran por ambas partes en su integridad
en proporciones iguales, aspectos que demuestra claramente que hubo la
simulación por parte de la demandada, que figuró tener derecho propietario
sobre la totalidad del terreno, la posesión y cumplimiento de Función Social.
Indican que, el Informe en Conclusiones y
Resolución Final de Saneamiento no reflejan los datos consignados en la Ficha
Catastral levantada para Serafina Sejas Jaimes, que consigna claramente que se
encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social desde el año 1980, sin
embargo, se puede evidenciar de la certificación emitida por la Dirección
General de Migración emitido en fecha 27 de mayo de 2019, el registro de
movimiento migratorio desde el 23 de febrero del año 2002, hasta 23 de agosto
del año 2018, demostrando objetivamente las salidas y llegadas a Bolivia, por
ende, no hay continuidad de posesión desde 23 de febrero del año 2002, en
consecuencia, durante el proceso de saneamiento, la ahora demandada no se
encontraba en posesión y mucho menos cumplía la Función Social en el predio, vulnerando
la normativa agraria vigente que regula el proceso de saneamiento;
constituyéndose este hecho, en una simulación respecto a la posesión y al
cumplimiento de la Función Social sobre el predio mensurado, creando un acto
aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como
verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, no siendo fidedigna
la declaración de la posesión desde 1980, realizada po la supuesta
representante Eliana Camacho Sejas, no así la beneficiaria porque radica en
España, asimismo, no hay continuidad de posesión, por ende, se creó un acto
aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como
verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; es decir, para
lograr la titulación se atribuyó un derecho de posesión que no es evidente, de
lo anotado se llega a la conclusión que su posesión es ilegal llegando a
vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la
Ley N° 3545; encontrándose, eliminados los fundamentos del derecho que dieron
mérito a la emisión del Título Ejecutorial Individual N° SPP-NAL- 120042, de 15
de enero de 2010, sobre la “Parcela 196”. Por lo que señalan que, hubo
simulación absoluta por parte de la beneficiaria, enmarcándose en la causal
prevista por el art. 50.I.1 c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545
5.
Titulación
de la “Parcela 196” mediando Ausencia de Causa
Arguyen que, el INRA al haber beneficiado con
la adjudicación a Serafina Sejas Jaimes, desconociendo la propiedad privada e
individual de su padre, ha creado un acto sobre la base de hechos y/o derechos
inexistentes, de modo que, no demostró durante el ilegal proceso de saneamiento
tener derecho propietario de la totalidad de la parcela titulada, tampoco
demostró la continuidad de posesión legal, ni el cumplimiento de la Función
Social, ya que radica en España. Esta ausencia de causa por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocados, se infieren de la certificación de
Migración, Ficha Catastral y documento de transferencia de 11 de junio de 1980,
que desvirtúan la supuesta posesión legal de la titulada; asimismo, no acreditó
el derecho propietario sobre la totalidad de la propiedad; sin embargo, la
propiedad se encuentra registrado en la Oficina Derechos Reales con la matrícula
3.14.3.01.0005186, bajo el asiento A-1 de 03 de julio de 1971, a nombre de su
padre Rómulo Sejas Jaimes, propiedad en la que se encontrarían en posesión y
cumpliendo la Función Social exigida por la normativa agraria vigente; consecuentemente,
existe ausencia de causa por ser falso el hecho y el derecho de posesión legal
en el terreno, de modo que, la titulación efectuada recae en la causal que se
encuentra establecida por el Art. 50.I.2 b) de la Ley N° 1715, modificada por
la Ley N° 3545.
Asimismo, refieren que dicha causal de nulidad
encuentra relación con la jurisprudencia agroambiental la SAP S2a N°
05/2018 de 20 de marzo de 2018, referente a la resolución que declara PROBADA
la demanda de Título Ejecutorial que conforme el desarrollo del
proceso de saneamiento simple y los datos recabados por la entidad administrativa,
se creó un acto aparente con base a hechos y derechos falsos, señalando de
forma textual: “ya que la supuesta posesión
legal en la parcela que le corresponde al demandante no fue acreditada, debido
a que dicha propiedad contaba con documento de transferencia debidamente
registrado en Derechos Reales...".
6.
Violación
de las leyes aplicables del proceso de saneamiento
Señalan que el INRA incurrió en la vulneración
de las normas aplicables al caso, toda vez que, al tratarse de un proceso de Saneamiento
Interno la “Parcela 196”, se desarrolló inobservando los arts. 309 y 304 inciso
d) y e) del D.S. N° 29215, y 56, 180-1, 393 y 397 de la CPE, toda vez que,
cometió la violación de las normas agrarias, asimismo han sido vulnerados los arts.
309 y 304 d) y e) del D.S. N° 29215, 180.I de la CPE, pues el documento de transferencia
de 11 de junio 1980, y Ficha Catastral, establecen todo lo contrario al
contenido del Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento; es en
base a los antecedentes inexistentes o aparentes, haciendo aparecer como
verdadero lo que se encontraría contra dicho con la realidad y la Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, en ese entendido, el cumplimiento de
dicha disposición es desvirtuada con la Certificación de Migración y el de
transferencia, asimismo la propiedad saneada es una propiedad individual que
les corresponde por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre, violando
de esta manera la Ley aplicable de las formas esenciales.
Continúa indicando que, el INRA al haber
validado actos viciados de nulidad y no verificar dichas omisiones e
ilegalidades ha vulnerado los preceptos Constitucionales y legales agrarias que
vician de nulidad absoluta el Título Ejecutorial, como los arts. 64 y 66.I.1 de
la Ley N° 1715. Con la adjudicación y emisión del Título Ejecutorial Individual
N° SPP-NAL- 120042, de 15 de enero de 2010, se ha consumado con base a una
posesión inexistente, afectando derechos legalmente constituidos de los
herederos; vulnerando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545, titulación que conlleva la causal de nulidad
establecida por el art. 50 -1-2-c) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente
por la Ley N° 3545 y, que a la vez vulnera el derecho a la propiedad privada
reconocida por los arts. 56, 393 y 397 de la CPE.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715
- FJ.II.3. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.6. Examen del caso concreto
- 1.1 En cuanto al “primer error esencial”; revisada la carpeta de saneamiento, se tiene que el proceso fue llevado adelante siguiendo los parámetros y directrices propios del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), con aplicación del Saneamiento Interno, según previsión del art. 351 del D.S. N° 29215, en virtud al Convenio para el Saneamiento Interno de 12 de mayo de 2008 (I.5.1.1), cuyo Relevamiento de Información de Campo, fue llevado a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009, tal como establece la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 (I.5.1.2); que a la vez, fue debidamente publicada mediante la publicación a través de la difusión por medios de comunicación oral “La Voz del Campesino” y mediante publicación del Edicto Agrario en el periódico “Opinión” de circulación nacional de 22 de septiembre de 2009 (I.5.1.4). De la revisión del Libro de Saneamiento Interno (I.5.1.6) y sus antecedentes (I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4 y I.5.1.5), se advierte el registro de la afiliada Serafina Sejas Jaimes, sobre la superfircie de 0,0693 ha, con la presentación de fotocopias de cédula de identidad y “Documento de Transferencia de Terreno”, otorgado por Rómulo Sejas Jaimes en favor de Serafina Sejas Jaimes, con registro en Derechos Reales a fs. 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Punata, de 11 de junio de 1980, cuyo registro de posesión data de 11 de junio de 1980, firmado por Eliana Camacho Sejas, consignada como “en representación de su sobrina”; información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.4); es así que, conforme el contenido del Libro de Actas de la Comunidad y la documentación aportada por los beneficiarios, subadquirentes y poseedores, sobre su derecho propietario y las etapas cumplidas descritas, se elaboró el Informe en Conclusiones (I.5.1.9).
- 1.2 Por otra parte, sobre el “segundo error esencial” demandado, conforme el entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, no obstante que la parte demandada sustenta su acción señalando normativa que no se encontraba vigente a momento de la ejecución del proceso de saneamiento (arts. 145 y 46.II.III del Código Procesal Civil), dado el carácter social de la materia se atiende la denuncia, al encontrarse plasmada en el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: “(Representación sin mandato) I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa (...) siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre (...) II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado...”; en este sentido, revisados los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno, se evidencia el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en el Libro de Acta de Saneamiento, información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.6), cuya firma de aceptación corresponde a Eliana Camacho Sejas, hija de Serafina Seja Jaimes, consignada erradamente como “en representación de su sobrina”. Sobre el particular, en un caso análogo la jurisprudencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 10 de julio, estableció: “se evidencia que Oscar Ferrari Fernández, se encontraba facultado para ejercer representación sin mandato respecto a Félix Ferrari Artunduaga, al ser este su hijo, asimismo, cursa a fs. 139 de los antecedentes, memorial de solicitud de copias simples de todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada ‘Pozo el Pato’, presentado por el ahora demandado. Por otra parte, si bien el demandado no dio por bien hecho todo lo actuado durante el proceso de manera expresa, se tiene que al haber sido participe del mismo; así como el haber tenido conocimiento de lo tramitado dentro del mismo, en base a las fotocopias simples del proceso de saneamiento, conforme el art. 46 del D.S. 25763 y no realizar reclamo alguno, dio su consentimiento tácito, por lo que el presente extremo no puede ser tomado como causal de nulidad previsto en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, así como tampoco existe vulneración del art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784”, de donde se tiene que, la representación sin mandato prevista en la normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), de acuerdo al régimen de supletoridad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, con la única condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, situación que puede darse de manera expresa o de forma tácita, ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación realizada por el representante sin mandato, lo que implica su consentimiento y convalidación de todo lo obrado hasta entonces. Consecuentemente, es importante señalar que los resultados del Informe en Conclusiones, fueron socializados mediante el Informe de Cierre y de cuya notificación (I.5.1.11), se constata la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento de la ahora demandada, notificación que se encuentra refrendada por el representante del Comité de Saneamiento Interno; asimismo, la determinación de precios de adjudicación y la Resolución Final de Saneamiento, fueron notificadas a los representantes del proceso de saneamiento el 29 de diciembre de 2009 (I.5.1.12 y I.5.1.13), y como establece el art. 351.V inc. a), VII y VIII, son quienes actúan a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras.
- Por Tanto 1
