FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715
La Ley
N° 1715, en su art. 50, señala cuales son las causales para la procedencia de
la nulidad de los Título Ejecutorial, disponiendo:
“Art. 50º
(Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta:
1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su
voluntad; (…) c. Simulación absoluta, cuando
se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace
aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. (…) 2.
Cuando fueren otorgados por mediar: (…) b. Ausencia
de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; y, c.
Violación de la ley aplicable, de
las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento…” (las
negrillas fueron añadidas).
Respecto
al Error Esencial como causal de
nulidad de título ejecutorial, cabe puntualizar que en reiterada jurisprudencia
emitida por este Tribunal, se ha considerado al error esencial, como “error de
hecho” y “error de derecho”, debiendo entenderse que este tipo de vicio hace
referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias
(falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del
acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o
hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente in?uye en la
voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de
la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o
acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado
por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión
adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto
administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto
observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En
esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto
administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la
falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión,
que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible,
entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el
ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que
destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los
elementos que fueron de su conocimiento
e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad
se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del
administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los
elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá
dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al
derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su
voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir. En
ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de
septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales
Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio,
entre otras, desarrolló lo siguiente: “...cabe
puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y
"error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a
la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa
apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto
jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho
que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad
del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma
de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad
del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la
falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión,
que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida
como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente
administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere
que destruye la voluntad del administrador,
deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e
ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide,
por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si
el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que
cursan en antecedentes...”.
Con
relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por Simulación Absoluta en materia agroambiental, debe
entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título
Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto
que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y
contemplado en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715, que establece sobre esta
causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma,
cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación
absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación
real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la
realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a
N° 23/2020 de 14 diciembre, estableció: “Simulación
Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la
creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se
hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la
realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe,
con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de
documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa
como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de
demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que
el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar
la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018,
que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación
Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por
basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la
voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal
que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad"
señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a
una persona en específico...”.
En el
caso de la ausencia de causa como
vicio de nulidad de Título Ejecutorial; se sustenta en que la causa para la
otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial
cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose
de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción
jurídica el término “causa” es “el propósito o razón” que motiva a la autoridad
administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la
emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa
que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia
con la nulidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: “Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley
N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad,
cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser
falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la
otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial
cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose
de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su
acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o
razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado
derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que
en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal
reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad”.
Respecto
a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento, conforme al art. 50.I.2.c de la
Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta
cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas
esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a
N° 100/2019, estableció: “Violación de la
ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre
de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento
hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas
aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de
distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y
regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto
de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las
formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de
saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento
jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de
octubre, que, al respecto, estableció:
“En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o
de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de
2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de
2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los
procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo
establecido por el art. 50 parág. I, núm. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una
demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto
final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se
contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la
existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o
norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley
aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas
que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de
haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en
consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser
reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que
inspiró su otorgamiento)”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
- Antecedentes Procesales: Argumentos del tercer interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715
- FJ.II.3. De la prueba adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.6. Examen del caso concreto
- 1.1 En cuanto al “primer error esencial”; revisada la carpeta de saneamiento, se tiene que el proceso fue llevado adelante siguiendo los parámetros y directrices propios del Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), con aplicación del Saneamiento Interno, según previsión del art. 351 del D.S. N° 29215, en virtud al Convenio para el Saneamiento Interno de 12 de mayo de 2008 (I.5.1.1), cuyo Relevamiento de Información de Campo, fue llevado a cabo desde el 23 hasta el 28 de septiembre de 2009, tal como establece la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 1008/2009 (I.5.1.2); que a la vez, fue debidamente publicada mediante la publicación a través de la difusión por medios de comunicación oral “La Voz del Campesino” y mediante publicación del Edicto Agrario en el periódico “Opinión” de circulación nacional de 22 de septiembre de 2009 (I.5.1.4). De la revisión del Libro de Saneamiento Interno (I.5.1.6) y sus antecedentes (I.5.1.2, I.5.1.3, I.5.1.4 y I.5.1.5), se advierte el registro de la afiliada Serafina Sejas Jaimes, sobre la superfircie de 0,0693 ha, con la presentación de fotocopias de cédula de identidad y “Documento de Transferencia de Terreno”, otorgado por Rómulo Sejas Jaimes en favor de Serafina Sejas Jaimes, con registro en Derechos Reales a fs. 374, Partida N° 374 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Punata, de 11 de junio de 1980, cuyo registro de posesión data de 11 de junio de 1980, firmado por Eliana Camacho Sejas, consignada como “en representación de su sobrina”; información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.4); es así que, conforme el contenido del Libro de Actas de la Comunidad y la documentación aportada por los beneficiarios, subadquirentes y poseedores, sobre su derecho propietario y las etapas cumplidas descritas, se elaboró el Informe en Conclusiones (I.5.1.9).
- 1.2 Por otra parte, sobre el “segundo error esencial” demandado, conforme el entendimiento desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, no obstante que la parte demandada sustenta su acción señalando normativa que no se encontraba vigente a momento de la ejecución del proceso de saneamiento (arts. 145 y 46.II.III del Código Procesal Civil), dado el carácter social de la materia se atiende la denuncia, al encontrarse plasmada en el art. 59 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia conforme el art. 78 de la Ley N° 1715, que señala: “(Representación sin mandato) I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa (...) siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre (...) II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado...”; en este sentido, revisados los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno, se evidencia el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en el Libro de Acta de Saneamiento, información refrendada por la autoridad natural de la OTB San Lorenzo y en condición de representante del Comité de Saneamiento Interno (I.5.1.6), cuya firma de aceptación corresponde a Eliana Camacho Sejas, hija de Serafina Seja Jaimes, consignada erradamente como “en representación de su sobrina”. Sobre el particular, en un caso análogo la jurisprudencia en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 84/2019 de 10 de julio, estableció: “se evidencia que Oscar Ferrari Fernández, se encontraba facultado para ejercer representación sin mandato respecto a Félix Ferrari Artunduaga, al ser este su hijo, asimismo, cursa a fs. 139 de los antecedentes, memorial de solicitud de copias simples de todo lo obrado dentro del proceso de saneamiento de la propiedad denominada ‘Pozo el Pato’, presentado por el ahora demandado. Por otra parte, si bien el demandado no dio por bien hecho todo lo actuado durante el proceso de manera expresa, se tiene que al haber sido participe del mismo; así como el haber tenido conocimiento de lo tramitado dentro del mismo, en base a las fotocopias simples del proceso de saneamiento, conforme el art. 46 del D.S. 25763 y no realizar reclamo alguno, dio su consentimiento tácito, por lo que el presente extremo no puede ser tomado como causal de nulidad previsto en el art. 50 - I num. 2 inc. c) de la L. N° 1715, así como tampoco existe vulneración del art. 192 - I inc. c) del D.S. N° 24784”, de donde se tiene que, la representación sin mandato prevista en la normativa procesal civil (art. 59 del Código de Procedimiento Civil, abrogado y art. 46 del Código Procesal Civil – Ley N° 439), de acuerdo al régimen de supletoridad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, se aplica de manera análoga al procedimiento civil, durante el proceso de saneamiento, con la única condición de validez de la actuación del representante sin mandato, al hecho de que el beneficiario o la beneficiaria, de la propiedad en proceso de saneamiento, comparezca a dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, situación que puede darse de manera expresa o de forma tácita, ésta última, mediante el apersonamiento de la beneficiaria o el beneficiario al proceso de saneamiento, sin que impugne o desconozca algún acto o actuación realizada por el representante sin mandato, lo que implica su consentimiento y convalidación de todo lo obrado hasta entonces. Consecuentemente, es importante señalar que los resultados del Informe en Conclusiones, fueron socializados mediante el Informe de Cierre y de cuya notificación (I.5.1.11), se constata la aceptación de los resultados del proceso de saneamiento de la ahora demandada, notificación que se encuentra refrendada por el representante del Comité de Saneamiento Interno; asimismo, la determinación de precios de adjudicación y la Resolución Final de Saneamiento, fueron notificadas a los representantes del proceso de saneamiento el 29 de diciembre de 2009 (I.5.1.12 y I.5.1.13), y como establece el art. 351.V inc. a), VII y VIII, son quienes actúan a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras.
- Por Tanto 1
