SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 46/2023
Fecha: 03-Nov-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación
I.2. Argumentos de la Contestación
De fs. 132 a 136 de obrados, cursa memorial de contestación de la autoridad demandada, Director Nacional a.i. del INRA, quien responde la demanda bajo los siguientes argumentos:
I.2.1.- Refiere que, si bien el Informe en Conclusiones en el punto 4 de identificación de conflicto sostiene que durante el Relevamiento de Información en Campo no se identificó el apersonamiento de terceros, así como ningún conflicto de derechos en el predio en litis; sin embargo, esta afirmación no se refiere a la falta de apersonamiento de la referida Comunidad, sino a la falta de apersonamiento de posibles titulares beneficiarios y/o sub adquirientes del algún Título o Expediente Agrario, otorgado por el ex “CNRA” o INC, indicando que no existe expediente agrario alguno en el área mensurada; además, agrega que la documentación presentada por la Comunidad recurrente, no guardan relación con el antecedente agrario alguno, constituyéndose en poseedores sobre tierras fiscales.
Enfatiza señalando que, el predio en litis se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, que en observancia del D.S. N° 07779 de 3 de agosto del 1966 y D.S. N° 08660 de 9 de febrero de 1969, se prohíbe el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, así como la tala de árboles y limpieza de bosques; también manifiesta que, según D.S. N° 12268 de 28 de febrero del 1975, se declararon nulos todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los extendidos por el INC en dotación para fines agropecuarios dentro la Reserva Forestal; y que la comprobación de la legalidad de la posesión se la realiza únicamente durante el Relevamiento del Información en Campo, considerando al respecto las reglas dispuestas en los art. 309 y 310 del D.S. N° 29215.
En el caso concreto, la autoridad demandada aduce que la documentación del demandante y la personería jurídica es de mayo del 2015, así como el derecho que ostenta como antecedente del derecho posesorio es de 25 de agosto del 2016, es decir, meses antes de que se ejecute el Relevamiento de Información de Campo, por lo que a decir del ente demandado, resulta incongruente en relación a la antigüedad de la posesión que dataría desde el año 1967, inicialmente ejercida por Rosauro Arandia Parada, sobre una superficie de 11.000 ha. como si hubiera existido la continuidad de la posesión; sin embargo, el Informe multitemporal daría cuenta que recién a partir del año 2005, se identifica actividad humana, instrumento complementario que es utilizado para corroborar la información declarada en Campo.
I.2.2.- También aduce que, el primer documento de transferencia que indica el demandante, como antecedente de su posesión, deviene del 5 de octubre de 1967; sin embargo, según el D.S. N° 07779 de 3 de agosto de 1966, se prohíbe el asentamiento en la Reserva Forestal Guarayos, de aquellos asentamientos posteriores y lo señalado en el art. 309 del D.S. N° 29215, establecido para comunidades y pequeñas propiedades, no se aplicaría en el presente caso para reconocer derecho de propiedad, ya que la excepción para reconocer derecho de propiedad aplica para aquellas comunidades y pequeñas propiedades que hubieran ejercido su posesión desde antes de 1996, aspecto que no se cumpliría en el presente caso, toda vez que, antes de 1996, estaba en posesión una propiedad que se encontraba dentro los parámetros de una propiedad empresarial denominado “Campo Bello” de 11.927.152 ha. misma que fue dividida un año antes de que ingrese y se ejecute el proceso de saneamiento por los hermanos Michel, Mauricio y Juan Mario, todos Mondino Molina a partir de fecha 6 de agosto de 2015, resultando de dicho fraccionamiento tres predios “Campo Bello 1”, “Campo Bello 2” y “Campo Bello 3”, este último que fue transferido el 25 de agosto de 2016, a la ahora Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, es decir, 3 meses antes del Relevamiento de Información de Campo, luego de la otorgación de la Personalidad Jurídica, con la clara intención de simular ser una Comunidad Campesina con posesión legal y cumplimiento de la Función Social a través de un fraccionamiento fraudulento, combinado con el fraude en la antigüedad de la posesión, ya que el predio “Campo Bello 3”, es de 4655.0300 ha; finalmente, manifiesta señalando que el pozo de agua, maíz sembrado, galpón de calamina (sede social) vivienda, arroz 1.5000 ha. y frejol en 0.7000 ha sembrados, quedarían lejos de lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de una Comunidad Campesina.
I.2.3. También manifiesta que el art. 309.I del D.S. N° 29215, la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el Relevamiento de Información de Campo, en ese entendido, conforme al art. 161 de mismo cuerpo legal, el uso de imágenes satelitales multitemporales se constituyen en instrumento complementario de verificación, que permita corroborar la verdad material de los registros en campo, por lo tanto, las pruebas deben ser valoradas de manera conjunta e interrelacionadas entre sí.
I.2.4. En cuanto a las notificaciones de manera personal, aludida por la parte demandante, responde que las mismas no proceden al tratarse de informes emitidos antes de la Resolución Final de Saneamiento; y, en relación al incumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, responde que el demandante tomó pleno conocimiento, prueba de ellos, es que presentaron varios memoriales, por lo tanto, no es evidente que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa.
En lo que respecta a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022, que vulneraria el art. 393 y 397 de la CPE, ya que el predio en litis pese a cumplir con la Función Social habría sido declarado Tierra Fiscal; responde precisando que el predio denominado “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, donde en observancia del D.S. N° 07779 y D.S. N° 08660, se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza, así como la tala de árboles y limpieza de bosques con fines agropecuarias, estableciéndose en consecuencia que la protección del medio ambiente es prioridad del Estado, por encima del interés individual, además señala que el administrado no acreditó ser subadquirente con Titulo o expediente agrario y su posesión simplemente se basa en un documento de transferencia que, verificado en Campo así como en las imágenes satelitales, no encuentra respaldo con el asentamiento o posesión anterior a la Ley N° 1715.
Por los argumentos expuestos, el demandado solicita se declare Improbada la demanda, quedando firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 003/2022 de 4 de enero del 2022.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa.
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal” vinculada al cumplimiento de la Función Social de predios sobrepuestos a Áreas Protegidas
- FJ.II.3. La Reserva Forestal Guarayos
- Análisis Al Caso En Concreto
- FJ.III.1. Respecto al Cumplimiento de la Función Social del predio denominado “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”
- FJ.III.2. Que la Resolución Administrativa RA
- FJ.III.3. La obligación del INRA de subsanar errores de forma y de fondo identificados en el proceso de saneamiento
- Por Tanto 1