SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 46/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 46/2023

Fecha: 03-Nov-2023

FJ.III.2. Que la Resolución Administrativa RA

FJ.III.2. Que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022 de 4 de enero de 2022, vulneraría los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 164, 309-I-II y III, 70, 305 del D.S. N° 29215

Al respecto, corresponde señalar que, la Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA – SS N° 0003/2022 de 4 de enero de 2022, emergió como producto del proceso de saneamiento ejecutado por el ente administrativo, sin vulnerar el debido proceso o el derecho a la defensa, ni vulnerarse la norma agraria o derecho alguno, por cuanto la notificación personal en el domicilio con el Informe en Conclusiones u otros, aludido por la parte actora, no corresponde conforme a norma agraria; sin embargo de ello, la Comunidad a través de su representante, participó activamente del procedimiento administrativo de saneamiento, así se constata con la participación de la socialización de resultados y suscribiendo el Informe de Cierre (fs. 181 foliación inferior) a través de Seferino Condori Paco, representante de la Comunidad, así como al haber el citado representante presentado memoriales ante la Dirección Departamental del INRA, solicitando copias simples de los antecedentes del saneamiento, en específico copias del Informe de Cierre e Informe en Conclusiones, al realizar observaciones y rechazar los referidos informes (fs. 183, 189, 193 a 194, 198, 208 a 209 vta. de antecedentes, foliación inferior), posterior a la socialización de resultados, por cuanto tuvieron pleno conocimiento del contenido del Informe de Cierre y del Informe en Conclusiones (fs. 165 a 178 foliación inferior), mereciendo pronunciamiento por el ente administrativo a través de diversos Informes técnicos-legales e inclusive al haber impugnado vía contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental; en consecuencia, no se evidencia que se hubiese  dejado en indefensión, por cuanto el saneamiento ejecutado es un procedimiento administrativo revestido de amplia publicidad y el ahora actor tuvo acceso al expediente y en su oportunidad planteó observaciones; por lo que no se ha vulnerado el art. 70 del D.S. N° 29215; evidenciándose más bien, la amplia publicidad que revistió la tramitación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM), respecto del Polígono N° 169, en especial en cuanto a la socialización de resultados.