SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 46/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 46/2023

Fecha: 03-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1.   Antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento del predio denominado “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”

El demandante refiere que el predio denominado “Monte Cristo”, con una superficie de 4291.3508 ha., viene desarrollando actividad agropecuaria desde su fundación el año 1995, es decir, anterior al año 1996; además de haber adquirido de su anterior propietario el año 2016,continuando con la posesión, que la misma tiene como antecedente que deviene desde el año 1967, teniendo como mejoras un galpón que es la sede, un pozo de agua artificial, dos chozas de madera, sembrado de maíz, en definitiva realizando la actividad agrícola, cumpliendo la Función Social conforme establece el art. 397.I de la CPE y art. 2.I de la Ley N° 1715.

I.1.2. Cumplimiento de la Función Social del predio denominado “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”

El actor hace mención a las diversas etapas del proceso de saneamiento desde la segunda Resolución Determinativa de Saneamiento hasta la etapa de campo, señalando que en dicha fase la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, habría demostrado cumplir con la Función Social, con las siguientes mejoras: pozo de agua, maíz en 1,0000 ha., galpón de calamina (sede social), vivienda, arroz 1,5000 ha. y frejol 0.7000 ha.; de igual manera, manifiesta que en la misma fecha 24 de noviembre de 2018, durante el trabajo de Campo, presentaron la siguiente documentación: fotocopia, personalidad jurídica, acta de fundación, acta de elección y posesión de Directorio, minuta de transferencia, certificado de continuidad de asentamiento, contrato de división y partición, venta de mejoras de la propiedad de 1967, Declaración Jurada de Posesión y Estatuto Orgánico de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”; en ese sentido, reitera que cursa a fs. 100 de los antecedentes, Certificado de continuidad de asentamiento de 24 de noviembre de 2016, emitido por el Corregidor Mariano Salvatierra Ortiz; también refiere que cursa a fs. 114, nómina de afiliados de la Comunidad Campesina Agropecuaria “Monte Cristo”, donde aclaran que se encuentran en posesión desde el 25 de agosto del 2016, misma que devendría desde el año 1967.

De igual manera, refiere que cursa de fs. 163 a 164 de los antecedentes, Informe Técnico DDSC-G-INF N° 070/2017 de 9 de enero de 2017, sobre identificación de expediente agrario correspondiente al predio “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, donde se establece que no existe expediente agrario, por lo que se trataría de una simple posesión, que devendría de la posesión ejercida por Rosauro Arandia Parada, desde antes del año 1967, siendo éste el primer poseedor, ya que como se tiene señalado, lo habría transferido el mismo año a Guillermo Aguilera Chávez.

También arguye que, cursa de fs. 165 a 177 de antecedentes, Informe Técnico SDDSC-INF N° 071/2017, donde se establece que el predio “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, se sobrepone al Área de Tierras de Producción Forestal Permanente y Reserva Forestal; sin embargo, arguye que, la posesión de la “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, se remontaría hasta ante del año 1967, habiéndola poseído Rosauro Arandia Parada, y que la Reserva Forestal Guarayos fue creada recién el año 1969, mediante D.S. N° 12268, que abarca el municipio de El Puente, provincia Guarayos; por lo tanto, a decir del demandante, el caso de la Reserva Forestal Guarayos no afectaría las posesiones anteriores a 1969, como es el presente caso, toda vez que, el art. 309.I, II y III del D.S. N° 29215, referido a la posesión legal, dispone que para considerar la antigüedad de la posesión, también se debe considerar la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la posesión al primer ocupante acreditado en documento de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, aspecto que se tendría demostrado con los documentos de transferencia de posesión, que cursan de fs. 91 a 96 y 101 a 102 de los antecedentes.

De igual manera, sostiene que cursa de fs. 172 a 177, Informe Técnico DDSC-G-INF N° 081/2017 de 9 de enero del 2017, de análisis multitemporal del predio en litis, utilizando imágenes Landsat TM, con resolución espacial de 30x30 mts. de 18 de julio de 1990, en el cual se señala: “En la imagen del año 1990 con la dificultad de la resolución de los pixeles y encontrándose en una zona de Bajura, de bosque permanente, NO se puede observar actividad antrópica del predio”; con relación a la imagen tomada el 1 de mayo de 1996, también manifiesta que, no se puede observar actividad antrópica; en la imagen satelital tomada el 12 de mayo de 2000, y en la imagen satelital tomada el 29 de julio de 2005, refiere que recién se observa actividad antrópica mínima en el predio; en cuanto a la imagen satelital tomada el 15 de agosto del 2011, sostiene que se evidencia actividad antrópica; en la imagen satelital tomada el 4 de agosto del 2013, señala que se evidencia con mayor claridad actividad antrópica; finalmente, en la imagen tomada el 7 de junio de 2015, se establece que se verifica con mayor claridad actividad antrópica en el predio; empero en conclusiones se mencionaría que no se distingue claramente la actividad antrópica, considerando las superficies muy pequeñas con relación a la superficie del predio, por lo que aclara que es a partir del año 2005, que se puede observar actividad antrópica y con relación a las distintas tomas de imágenes satelitales, sugiere tomar en cuenta la planilla de registros de Mejoras y sus respectivas superficies que se encuentran adjuntas a la carpeta del predio “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”.

Que, en el Informe en Conclusiones, con relación al Relevamiento de Información de Campo, se faltaría a la verdad al afirmar que en la etapa de Relevamiento de Información de Campo, se identificó la presente área como Tierras Fiscal, por no existir apersonamiento de persona alguna que acredite derecho de propiedad o posesión legal y verificación de la inexistencia de actividad productiva; siendo que esta afirmación sería falsa, ya que Seferino Condori Copa, representante legal de la Comunidad, se apersonó presentando documentos y personería de la Comunidad (ver fs. 82 de los antecedentes) y Ficha Catastral de 24 de noviembre de 2016, firmada por el mismo representante legal de la Comunidad y funcionarios del INRA; de igual forma, aduce que cursa a fs. 141, Declaración Jurada de Posesión, así como fotografías de Mejoras, donde interviene el representante legal de la Comunidad, Seferino Condori Paco.

En lo que respecta al Informe en Conclusiones, se establecería que el predio en litis se encuentra al 100% dentro de la Reserva Forestal Guarayos; al respecto, señala que según documentación adjunta, durante el proceso de saneamiento, demostraron que su posesión deviene desde el año 1967, desde su primer propietario mismo que es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, que es de 19 de febrero de 1969, por lo tanto, en aplicación del art. 309-II del D.S. N° 29215, considera que resulta legal su posesión.

De otro lado, también acusa que no existe constancia de notificación personal a la “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, sino simplemente un Aviso Público mediante la publicación del Informe de Cierre por Radio Fides Santa Cruz, de 4 de marzo de 2017, al respecto, refiere que el art. 70-a) del D.S. N° 29215 dispone que serán notificadas en forma personal a las partes interesadas, las resoluciones que produzcan efectos individuales en el domicilio señalado, empero, en el presente caso, solo se habría dispuesto la socialización los días 6 y 7 de marzo del 2017, por lo tanto, no pudieron efectuar los reclamos correspondientes; sin embargo, de manera posterior hicieron reclamos y observaciones al Informe en Conclusiones, mediante memoriales presentados en 24 de abril del 2017, 12 de junio del 2017 y carta de 27 de septiembre de 2017, mismas que no habrían sido atendidos favorablemente.

Manifiesta, que el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-R-E-INF N° 1628/2018 de 26 de septiembre de 2018, que el punto 4.1.a), señala que el predio en litis no estaría en posesión antes del 1996, y que durante el Relevamiento de Información en Campo, los afiliados y dirigentes no se encontraban en el lugar; al respecto, sostiene que dicha afirmación no sería evidente, debido a que ellos se encontraban en el lugar, así como la autoridad del lugar; y en cuanto a las mejoras, el demandante hace referencia al Informe Técnico Multitemporal de 22 de diciembre del 2022, el cual establece, que: “La imagen satelital Lanzart de 1984, por sus resoluciones y pixeles de 30x30 se puede observar la existencia de actividad antrópica de un camino que atraviesa la Comunidad y actividad en pequeña área sobre el camino”, en la imagen satelital de 1995 “…se puede observar la existencia de actividad antrópica de un camino que atraviesa la comunidad y que a la orilla se observa pequeñas mejoras”, según la Imagen Lanzart de 4 de julio de 1996 “… se puede observar la existencia de actividad antrópica en las áreas de la “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, con lo que refiere el demandante, que tomando en cuenta el Análisis Multitemporal de los años 1984, 1989, 1995 y 1996, se habría podido verificar actividad antrópica de un camino vecinal que atraviesa el predio en litis, que de las Pericias de Campo, se constataría la existencia de mejoras como ser una sede, potreros, cultivos y otros.

I.1.3. La Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022 de 4 de enero del 2022, vulnera los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2-IV de la Ley N° 1715, concordante con los arts. 164, 309-I-II y III, 70, 305 del D.S. N° 29215 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545

Refiere que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022, al declarar ilegal la posesión del predio “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”, sobre una superficie de 4291.3508 ha y declarar dicho predio Tierra Fiscal no disponible, pese a haberse demostrado que su posesión es anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, además de estar cumpliendo con la Función Social, habiéndose identificado mejoras en el trabajo de Campo mediante Ficha Catastral; habría vulnerado los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 4-a) y 70 del D.S. N° 29215 y art. 64 de la Ley N° 1715.

I.1.4. El INRA tiene la obligación inexcusable de subsanar los errores de forma y de fondo identificados en el proceso de saneamiento

Sobre este punto, haciendo cita al art. 64 de la Ley N° 1715, señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; asimismo, de acuerdo al art. 65 de la Ley N° 1715, el INRA en coordinación de las Direcciones Departamentales estaría facultado para ejecutar y concluir el saneamiento en el plazo establecido por ley, por lo tanto el ente administrativo tiene la obligación de subsanar los vicios hasta el vicio más antiguo que sería el Informe Técnico DDSC-G-INF N° 081/2017, que consta a fs. 172 de los antecedentes, lo cual haría inviable la continuidad del proceso de saneamiento sin haberlo previamente subsanado retrotrayendo el procedimiento, por lo que considera que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0003/2022 de 04 de enero del 2022 resultaría nula de pleno derecho, en tal sentido pide, conforme lo expuesto, la nulidad de la misma.