SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a Nº 46/2023
Fecha: 03-Nov-2023
FJ.II.3. La Reserva Forestal Guarayos
Inicialmente, es pertinente citar lo establecido por el art. 386 de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual dispone que los bosques naturales y suelos forestales son de carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano, que el Estado reconoce derechos de aprovechamiento forestal en favor de las comunidades y operadores particulares, y que promoverá las actividades de conservación y aprovechamiento sustentables, la generación de valor agregado a sus productos, así como la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas.
Asimismo, el art. 350 del Texto Constitucional, determina que “Cualquier título otorgado sobre reserva fiscal será nulo de pleno derecho, salvo autorización expresa por necesidad estatal y utilidad pública, de acuerdo con la ley.”
El art. 4 de la Ley Forestal (N° 1700) de 12 de julio de 1996, prescribe que, “Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del gobierno nacional. El manejo sostenible y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general de la nación. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable”; así también, el art. 26 de la norma Forestal, establece que: “Los derechos de aprovechamiento forestal sólo se adquieren por otorgamiento del Estado conforme a ley y se conservan en la medida en que su ejercicio conlleve la protección y utilización sostenible de los bosques y tierras forestales, de conformidad con las normas y prescripciones de la materia”.
La Reserva Forestal de Guarayos, fue declarada como tal mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, disposición que establece textualmente lo siguiente: “Artículo 2°.- Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto”; y, de acuerdo a los arts. 2 y 3 del D.S. N° 11615 de 02 de julio de 1974, se tiene que: “La reserva forestal de ‘‘Guarayos’’ queda incluida parcialmente en la zona ampliatoria delimitada, inserta en el artículo precedente modificando parcialmente el D.S. Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1.969 en lo referente a su delimitación y superficie, con los fines de forestación planificada. Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo de pena de nulidad y responsabilidad de quien la infringiese y así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo”.
Por otra, el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, determina: “Artículo 1. Declara nulo y sin valor alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del INC concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las reservas forestales de El Chore y Guarayos”.
Asimismo, en aplicación de las normas antes citadas y las que regulan la Reserva Forestal Guarayos, se tiene claramente establecido que el asentamiento posterior a la norma de creación de Reserva Forestal Guarayos de 19 de febrero de 1969, resultaría ser una posesión ilegal; en ese sentido, se debe dejar establecido que, así el beneficiario se encuentre cumpliendo con la Función Social, empero, este cumplimiento no siempre implicará el reconocimiento de la superficie total del predio, considerando lo establecido en el art. 309.II del D.S. N° 29215, que permite el reconocimiento de la pequeña propiedad dentro de las áreas protegidas.
Asimismo, corresponde tener presente lo dispuesto por el art. 385 de la CPE, que señala: “Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable”.
Sobre el particular la SCP 0055/2015 de 30 de junio de 2015, refiere en su parte pertinente: “III.2. Sobre las áreas protegidas. Respecto a las áreas protegidas, es oportuno precisar que la norma contenida en el art. 385 de la CPE, dispone que las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. Estas áreas protegidas, reconocidas constitucionalmente, comprenden entre otros, a los parques naturales, que por su significativa vinculación con el medio ambiente y la biodiversidad son declarados Parques Nacionales, partiendo del propio mandato constitucional (art. 342 de la CPE), que establece el deber del Estado y de la población de conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio medioambiental”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los terceros interesados.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa.
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. De la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de “poseedor legal” vinculada al cumplimiento de la Función Social de predios sobrepuestos a Áreas Protegidas
- FJ.II.3. La Reserva Forestal Guarayos
- Análisis Al Caso En Concreto
- FJ.III.1. Respecto al Cumplimiento de la Función Social del predio denominado “Comunidad Campesina Agropecuaria Monte Cristo”
- FJ.III.2. Que la Resolución Administrativa RA
- FJ.III.3. La obligación del INRA de subsanar errores de forma y de fondo identificados en el proceso de saneamiento
- Por Tanto 1