SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 063/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 063/2023

Fecha: 17-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Mediante memorial cursante de fs. 165 a 170 de obrados, remitido inicialmente vía buzón judicial de fs. 149 a 154 de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por intermedio de su apoderada, en mérito al Testimonio Poder N° 172/2021 de 19 de enero de 2021, cursante de fs. 163 a 164 de obrados, solicita “… TENER POR RESPONDIDA LA DEMANDA, debiendo emitirse el correspondiente fallo conforme a derecho, tomando en cuenta los antecedentes del proceso de saneamiento y la normativa legal aplicable al presente caso” (sic), con el siguiente argumento:

Transcribiendo los actuados del proceso de saneamiento de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, indica textual: “A los puntos observados por la parte demandante me remito a los antecedentes del proceso de saneamiento, correspondiendo a sus probidades proceder con el análisis, valoración y consideración pertinente de las actuaciones cumplidas …” (sic).   

I.2.2. De fs. 181 a 185 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, remitido inicialmente vía buzón judicial de fs. 141 a 145 vta. de obrados, presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, en mérito al Testimonio Poder N° 453/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 174 a 177 de obrados, quien en su petitorio, señala: “… presento ante sus autoridades RESPUESTA ante la Demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ en su calidad de VICEMINISTRO DE TIERRAS, con la finalidad de que sus probidades efectúen el control de legalidad de los actos administrativos por el INRA, considerando los argumentos efectuados en el presente memorial” (sic); bajo los siguientes argumentos:

I.2.2.1. Fraccionamiento del predio “Terrasur”

Manifiesta que, revisada la Ficha Catastral (fs. 334-335) del predio “Terrasur”, que consigan como beneficiaria a Hayde Cabera de Vergara, quien declaró en su oportunidad ser propietaria de una superficie de 13400.0000 ha, empero fruto de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se consignó como superficie mensurada 13346.4500 ha, habiéndose por Resolución Administrativa RA-SS N° 0752/2010 de 26 de agosto, dispuesto la adjudicación de 50.0000 ha y la superficie restante de 13333.1511 ha, se declaró Tierra Fiscal por incumplimiento de la FES, resolución que fue anulada por SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, en consecuencia, a objeto de la prosecución del proceso de saneamiento, se emitió la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 280/2013 de 01 de noviembre de 2013, de las áreas denominadas “Áreas Nuevas San Andrés II”, polígonos 230 y 231, fruto de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se tiene la identificación de tres predios “Terrasur, “La Dueña” y “El Totachi”; describiendo la documentación de derecho propietario presentada por los beneficiarios de los referidos predios, señala que estos antecedentes según el demandante demostraría que inicialmente los predios “Terrasur, “La Dueña” y “El Totachi”, conformaban el predio denominado “Terrasur”, que habría sufrido el fraccionamiento para la segunda pericia de campo aspecto que se adecua a lo dispuesto en el art. 269.I.II del D.S. N° 29215, por lo que señala: “nos remitimos a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, debiendo sus autoridades valorar conforme a derecho” (sic).

I.2.2.2. Desplazamiento del expediente; fraude en la antigüedad de la posesión

Indica que, de la revisión de los documentos concurrentes en la demanda del Viceministro de Tierras, se evidencia el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0047/2021 de 8 de julio, en el cual se establece que los expedientes agrarios 53958 y 32840, se encuentran fuera del polígono de saneamiento de los predios denominados “Terrasur”, “La Dueña” y “El Totachi”, aspecto que condice con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF. SAN N° 113/2020 de 20 de junio; en consecuencia, refiere que los funcionarios del INRA no debieron aplicar los alcances del art. 309 del D.S. N° 29215, para finalmente señalar: “extremos que deberán ser considerados por sus probidades a través de su departamento técnico y determinar la sobreposición real del antecedente agrario al área de saneamiento” (sic).

I.2.2.3. Ilegalidad de posesión de los predios “El Totachi” y “La Dueña”

Refiere que, el beneficiario del predio “Totachi”, según los datos consignados en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica señalo que, su posesión data desde el 24 de septiembre de 2012; y el beneficiario del predio “La Dueña”, señala que su posesión data desde el 27 de mayo de 2013.

Al respecto, indica que el demandante menciona que la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, no anularía la Resolución Administrativa RA-DN-UDSS N° 006/2010 de 5 de abril, puesto que la misma adquirió la calidad de cosa juzgada en función a que en su oportunidad se agotó la vía administrativa con la emisión de la Resolución Jerárquica N° 013/2010 de 14 de julio, en consecuencia, seguían vigentes las medias precautorias; posteriormente, procede a transcribir una parte de la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre.

En ese sentido señala “nos remitimos a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, debiendo sus autoridades valorar conforme a derecho” (sic).  

I.2.2.4. Incorrecta valoración de la FES

Indica que, el demandante se limita a citar el contenido de la Ficha Catastral, así como el registro de mejoras de los tres predios en cuestión, de igual manera, haría mención a la documentación aportada correspondiente a los registros y marcas de ganado descritos en el formulario de recepción de documentos, consecuentemente, señala que el INRA en un principio emitió el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019, reconociendo vía adjudicación a favor de la Sociedad J.E. Tierrazul Empresa Agropecuaria, la superficie de 4812.8814 ha, y con relación a los predios “El Totachi” y “La Dueña”, al advertirse fraccionamiento conforme señala el art. 269 del D.S. N° 29215, sugirió se dicte resolución de Tierra Fiscal; empero, por el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF. SAN N° 113/2020 de 20 de junio, amparado en el art. 266 del D.S. N° 29215, se estableció la posesión legal de los predios “El Totachi” y “La Dueña”, es decir, sin considerar primero el procedimiento de control de calidad, toda vez que, si bien se evidenció errores de fondo correspondía que el INRA anule obrados hasta el vicio más antiguo conforme lo previsto en el art. 266, parágrafo IV, inc. a), b), c) y d) del D.S. N° 29215.