SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 063/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 063/2023

Fecha: 17-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte actora mediante memorial cursante de fs. 46 a 57 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda, en consecuencia, la nulidad de la Resolución ahora impugnada, así como la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado, de 09 de junio de 2014. El impetrante, realiza una descripción de los principales actuados del proceso de saneamiento, y expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Fraccionamiento del predio “Terrasur”

Refiere que, el predio “Terrasur” inicialmente era una sola unidad productiva, así en la primera Pericia de Campo realizada el 18 de agosto de 2002, en la Ficha Catastral (fs. 334 a 335), se consignó como beneficiaria a Hayde Cabrera de Vergara, con una superficie declarada de 13400.0000 ha y por Resolución Administrativa RA-SS N° 0752/2010 de 26 de agosto, se dispuso adjudicar el citado predio sobre la superficie de 50.0000 ha y se declaró Tierra Fiscal la superficie de 13333.1511 ha, por incumplimiento de la Función Económico Social – FES, resolución que habría sido anulada por la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, emitiéndose en consecuencia la Resolución Determinativa y Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 280/2013 de 01 de noviembre, que instruyó la ejecución del proceso de saneamiento del 11 al 15 de noviembre de 2013; indica que en esta segunda Pericia de Campo, se identificó a los predios “Terrasur”, “Totachi” y “La Dueña”.

Refiere que, según los datos generados en campo del 11 de noviembre de 2013, respecto del predio “Terrasur”, se consignó como beneficiario a la sociedad J.E Terrazul Empresas Agropecuarias S.R.L., la misma que adjuntó como respaldo de derecho propietario Documento Privado de 17 de julio de 2013, Testimonio N° 1709 de 27 de octubre de 2005, Testimonio de Derechos Reales de transferencia de 13 de mayo de 2004 (dos) y documento Privado de 18 de enero de 2003.

Con relación al predio “El Totachi”, indica que según la Ficha Catastral levantada el 12 de noviembre de 2013, se consignó como beneficiario a Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares, quienes adjuntaron documento privado de 12 de enero de 2009, Testimonio N° 166/2012 de 22 de diciembre y Documento Privado de 17 de julio de 2013.

Respecto al predio “La Dueña”, señala que, en la Ficha Catastral de 11 de noviembre de 2013, se consignó como beneficiaria a Virginia Jaqueline Barja García, quien para respaldar su derecho propietario, acompañó Testimonio de Derechos Reales de Transferencia de 12 de enero de 2009, Documento Privado de 19 de septiembre de 2013 y Documento Privado de 27 de mayo de 2013.

Expresa que, de la relación de las transferencias antes descritas, se evidenciaría que los señalados tres predios conformaban una sola unidad productiva, demostrado así por la primera Pericia de Campo de 2002; asimismo, indica que el fraccionamiento del predio “Terrasur” se materializa con las transferencias a los beneficiarios de los predios “El Totachi” y “La Dueña” las gestiones 2012 y 2013, antes del inicio del segundo Relevamiento de Información en Campo (11 al 15 de noviembre de 2013); indica que, las superficies sumadas de los tres predios “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”, hacen un total de 13337.4855 ha, la cual coincidiría con la superficie mensurada de la “primera pericia de campo” del predio “Terrasur” que era de 13383.1511 ha.

Manifiesta que, de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0047/2021 de 8 de julio, adjunto a su memorial de demanda, se mostraría gráficamente cómo era inicialmente el predio y cómo se transforma con el fraccionamiento en la segunda pericia de campo.

Acusa que, este fraccionamiento se lo realizó para conseguir que no se observe con los alcances establecidos en el art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE) “… la superficie máxima en ningún caso podrá exceder más de las cinco mil hectáreas”, adecuándose este proceder al art. 269 del D.S. N° 29215.       

I.1.2. Desplazamiento de expedientes; fraude en la antigüedad de la posesión

Arguye que, los beneficiarios de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, por los documentos de transferencias que adjuntaron, sustentaron su derecho propietario con base en los expedientes agrarios N° 53958, “El Totachi” y 32840, “Moxos”; habiendo el INRA en el desarrollo del proceso de saneamiento realizado varios relevamientos de expedientes agrarios, señalando así en el anexo del Informe en Conclusiones de 9 de abril de 2014 (fs. 2105), que los planos de ubicación de los citados expedientes recaen sobre el área mensurada de “Terrasur”, “El Totachi”, “La Dueña”, por otra parte, en el Informe Técnico (fs. 821-832) e Informe Técnico Legal JRLL-UB-INF-SAN N° 1373/2016 de 03 de octubre (fs. 2785), habría señalado que los citados expedientes agrarios, no se sobreponen a los predios objeto de saneamiento, encontrándose desplazados del área de saneamiento de los predios mensurados El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”; por lo que, a los fines de investigación en el ámbito de sus atribuciones indica que elaboró el relevamiento de expedientes agrarios plasmado en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0047/2021 de 8 de julio, por el cual estableció que los expedientes agrarios N° 53958 “El Totachi” y N° 32840 “Moxos”, se encuentran desplazados del área mensurada de los predios “Terrasur”, “El Totachi”, “La Dueña”.

Acusa también que, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 (3224-3242), que fue base para la emisión de la Resolución Suprema, con relación a los expedientes desplazados, donde se realizó el análisis respecto a la tradición civil de derecho propietario valorando a los beneficiarios de los citados predios como poseedores, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión a los primeros ocupantes (antecedentes agrarios), al respecto, indica que este razonamiento no puede ser aplicable para considerar a los beneficiarios de los referidos predios como poseedores, porque los expedientes agrarios N° 53958, “El Totachi” y N° 32840, “Moxos”, que son el antecedentes dominial de las transferencias realizadas a favor de los beneficiarios, no recaen sobre el área mensurada de los predios El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, por tanto, no puede admitirse la sucesión de posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante, conforme dispone el art. 309.III del D.S. N° 29215.

Manifiesta que, de toda la información generada en la etapa de Relevamiento de Campo, Ficha Catastral, Ficha FES, Registro de Mejoras, Declaración Jurada de Posesión, Registro de Marca, se establece que las posesiones sobre los citados predios son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715.

Citando lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215, afirma que, por el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0047/2021 de 8 de julio, del análisis multitemporal de las imágenes satelitales de las gestiones 1995, 1996, 2002 y 2010, se tiene demostrado la inexistencia de actividad antrópica en los predios El Totachi” y “La Dueña”; con relación al predio “Terrasur” indica que, si bien se identificó actividad antrópica los años 1995, 1996 y 2003, su posesión sería ilegal, en razón a que el antecedente dominial en la que funda su derecho propietario, se encuentra desplazado y no operaría, en este caso, la sucesión de posesión, por lo se estaría a lo previsto por el art. 268 del D.S. N° 29215.               

I.1.3. Ilegalidad de la posesión de los predios El Totachi” y “La Dueña”, incumplimiento de las Medidas Precautorias dispuestas

Cuestiona que, la Resolución ahora impugnada, adjudica los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, reconociendo la posesión legal con sustento en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715; agrega señalando que, la citada resolución fue emitida en consideración al Informe N° JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 de 20 de julio, que hace una valoración de la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010 de 05 de abril, refiriendo que las medidas precautorias dispuestas, quedaron sin vigencia con el pronunciamiento del Tribunal Agrario Nacional al momento de anular la Resolución Administrativa N° 0752/2010 de 26 de agosto, con éste criterio el INRA habría considerado las transferencias en tradición civil de derecho propietario de los predios El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”.

Por otra parte, manifiesta que al haberse identificado irregularidades en el proceso de saneamiento, el INRA Nacional emitió la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 06/2010 de 5 de abril, en el cual se dispuso la anulación de obrados del proceso de saneamiento del predio “Terrasur”, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 29 de julio de 2004, asimismo, estableció en el área del citado predio, las medidas precautorias de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar y la no consideración de transferencias, en aplicación de los arts. 47 inc. k) y 10.II inc. a), b), c) y d) del D.S. N° 29215, hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento; asimismo indica que, la referida resolución fue recurrida en recurso jerárquico por Haydee Cabera de Vergara, la cual fue rechazada por Resolución Jerárquica RJ N° 13/2010 de 14 de julio.

Indica que, por la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, se anuló la Resolución Administrativa N° 0752/2010 de 26 de agosto, disponiendo que el INRA realice la verificación del cumplimiento de la FES mediante inspección directa en el predio “Terrasur” y ejecutar pericias de campo adecuando sus actuaciones a la norma agraria.

Posteriormente, realiza una transcripción de la documentación generada y presentada por los beneficiarios de los predios El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur” durante el Relevamiento de Información en Campo.

Expresa que, por lo señalado anteriormente, la citada Sentencia Agraria, no anuló la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 06/2010 de 5 de abril, sino que más bien, consideró que quedó ejecutoriada en virtud a Resolución Jerárquica N° 013/2010 de 14 de julio, la cual adquirió la calidad de cosa juzgada conforme el art. 90 del D.S. N° 29215; indica que, posterior a esta sentencia no existe acto procesal que manifieste la anulación de la citada resolución, por lo que estaría vigente hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento, la cual surtió efectos desde su conocimiento, conforme establece el art. 74 del D.S. N° 29215; asimismo aduce que, la medida precautoria dispuesta en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N°  279/2013 de 01 de noviembre, puesta en conocimiento de las partes, conforme la publicación cursante a fs. 1037, se encuentra vigente; por ello refiere que, los beneficiarios de los predios “Terrasur”,El Totachi” y “La Dueña”, no pueden ser valorados como poseedores legales, en razón de que su posesión y transferencias de derecho propietario se han realizado en contravención a la disposición Quinta de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 06/2010 de 5 de abril y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N°  279/2013 de 01 de noviembre, que dispusieron expresamente la prohibición de asentamientos, la paralización de trabajos, la prohibición de innovar y la no consideración de transferencias; agrega arguyendo que, las declaraciones juradas de posesión, ficha catastral, ficha FES, mejoras y documentos de trasferencia adjuntos, dan cuenta que el asentamiento de los beneficiarios de los citados predios, por la data de posesiones, son posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, por lo tanto, se habría vulnerado el art 66.I (no señala de que norma); y que en consecuencia, la adjudicación realizada en la Resolución Suprema, ahora impugnada, contraviene el art. 393 de la CPE, la Disposición Transitoria Octava (no señala de que norma) y el art. 309 del Decreto Reglamentario; en tal sentido debe aplicarse el art. 310 del D.S. N° 29215, art. 342.I.d) y II, arts. 345 y 346 (no señala de que norma).     

I.1.4. Incorrecta valoración de la FES

Señala que, en el Relevamiento de Información en Campo, realizada del 11 al 15 de noviembre de 2013, respecto al predio “El Totachi”, se registró como beneficiarios a Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares, en la Ficha de Verificación FES (fs. 1285-1288), se registró “Ej”, la actividad ganadera con 657 cabezas de ganado bovino y 10 equinos, con la marca de ganado “i”; con cultivos de pastizales 35.0000 ha, y como mejoras casas, corrales, bretes, corralón de alambre, pozo semisurgente, aguada, baños, chiquero, camino potreros, con data 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; cursando (fs. 1269) el Registro de Marca de ganado, extendido por el Gobierno Municipal de San Andrés de 14 de octubre de 2013, Registro de Marca (fs. 1271), extendido por la Federación de Ganaderos de Beni y Pando de 20 de enero de 2011, Registro de Marca (fs. 1272) realizado ante la Secretaria Policial Rural y Fronteriza de Trinidad el 18 de diciembre de 2012; Certificado de vacunación contra fiebre aftosa (fs. 1278 a 1281), ciclo N° 23 de 548 cabezas de ganado, ciclo 01 de 681 cabezas de ganado y ciclo 26 con el nombre de productor Richard Terrezas Justiniano, en el predio “Totachi”.

Respecto al predio “La Dueña”, indica que se registró a Virginia Jaqueline Barja García, en la ficha de Verificación FES, se anotó la actividad ganadera con 680 cabezas de ganado bovino y 22 equino, con la marca “V3”, cultivos de pastizales de 884.0000 ha, como mejoras hace constar casa, galpón, corral, brete, potreros, pozos artificiales, bomba de agua, salero, baño, cocina y terraplén, mejoras implementadas desde los años 2005, 2009, 2011 y 2012, cursa certificados de marca de ganado, certificado de vacunación contra la fiebre aftosa de 644 cabezas de ganado.

Con relación al predio “Terrasur”, en la ficha de verificación de FES, levantada el 11 de noviembre de 2013, se registró como beneficiaria a la Sociedad J.E. Terrazul Empresa Agropecuaria S.R.L., la actividad ganadera con 722 cabezas de bobino, 34 equinos, 38 acémilas, 64 búfalos, total 858 cabezas de ganado mayor, y como ganado menor 26 ovinos, con registro de marca “Rk”, con pastizales cultivados en 1331 ha, como mejoras consta vivienda, galpones, corral brete, noria, tanque de agua, pozo semisurgente, tanque de combustible, potreros, pista, camino, cocina, pozos artificiales, puente de material, atajado, corralón de manejo, comedero, salero con techo, bomba artificial, corral antiguo, brete con embudo, vestigio de galpón comedor, implementados desde el año 1977, 1980, 1989, 2001, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009 y 2011, cursa certificados de registro de marca de ganado y certificados de vacunación de ganado.      

Citando lo dispuesto por el art. 393.III de la CPE, indica que, para la valoración de FES, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF. SAN N° 113/2020 de 20 de julio, al modificar los informes en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019 y establecer el “cumplimiento de la FES” de los predios “El Totachi” y “La Dueña”, no realizó un análisis integral de los datos recabados en el Relevamiento de Información en Campo, como establece el art. 333 y 334 del D.S. N° 29215, habiendo omitido valorar la documentación aportada por las partes, así como no habría considerado la existencia de la medida precautoria dispuesta en la Resolución Administrativa RA-DN-UDSS N° 006/2010 de 05 de abril de 2010, vigente al momento de realizarse el Relevamiento de Información en Campo, que disponía la prohibición de asentamiento, prohibición de innovar, prohibición de realizar transferencias; agrega que, la información generada en campo revelaría que la posesión de los citados predios es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, citando al respecto lo dispuesto por el at. 159 del D.S. N° 29215, por lo que, los beneficiarios de los citados predios, no acreditaron el cumplimiento de la FES, conforme establece el art. 393 y 397.II de la CPE y el art. 2.II de la Ley N° 1715.