SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 063/2023
Fecha: 17-Nov-2023
FJ.III.4.
FJ.III.4.- Incorrecta valoración de la FES
Al respecto, subsumiéndonos nuevamente a lo desarrollado en el FJ.III.2 de la presente sentencia, y de la revisión de antecedentes, se advierte que durante el Relevamiento de Información en Campo, se levantaron las Fichas Catastrales del predio “El Totachi” (I.5.13), que registra como beneficiarios a Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares, y del predio “La Dueña” (I.5.18), que registra como beneficiaria a Virginia Jaqueline Barja García; verificándose del formulario de Registro de Mejoras del predio “El Totachi” cursante a fs. 1303 (I.1.15), que la mejora más antigua data del año 2006 (casa), identificándose otras mejoras como ser casa de 2011, corral de 2009, brete de 2009, corralón de alambre de 2010; pozo semisurgente de 2011, aguada (2) de 2010 y 2011, baño (2) de 2009 y 2011, chiquero de 2010, camino de 2006 y potrero (2) de 2007 y 2008; asimismo, con relación al predio “La Dueña”, de acuerdo al Registro de Mejoras, cursante a fs. 1522 (I.5.20), se advierte que la mejora más antigua es del 2005 (potrero) y las demás mejoras casas de 2012, galpón de 2009, corral de 2009, brete de 2009, poza artificial (2) de 2009, bomba de agua de 2012, salero de 2012, baño de 2009, bañero de 2011, cocina de 2009 y terraplén de 2009; constatándose que, las mejoras o actividades realizadas en el predio no corresponden o no son anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715; es decir, no son de forma anterior a la fecha de la promulgación de la citada Ley, el 18 de octubre de 1996; en consecuencia, no se cumplió con la finalidad del procedimiento administrativo técnico jurídico del saneamiento destinado a regularizar y perfeccionar la propiedad agraria, conforme lo dispuesto por los arts. 64 y 66.I.1 de la Ley N° 1715 modificada tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, misma que determina: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.” (la negrilla es agregada).
En ese sentido, de lo constatado en campo, y toda vez que, los citados predios devienen del fraccionamiento del predio “Terrasur”, conforme lo desarrollado en los puntos precedentes, se pone en duda también el cumplimiento de la Función Económica Social.
Por otra parte, toda vez que, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y de manera coincidente el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su petitorio, refieren: “A los puntos observados por la parte demandante me remito a los antecedentes del proceso de saneamiento, correspondiendo a sus probidades proceder con el análisis, valoración y consideración pertinente de las actuaciones cumplidas …” (sic); así como, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, indica: “… presento ante sus autoridades RESPUESTA ante la Demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por JUAN JOSÉ GARCÍA CRUZ en su calidad de VICEMINISTRO DE TIERRAS, con la finalidad de que sus probidades efectúen el control de legalidad de los actos administrativos por el INRA, considerando los argumentos efectuados en el presente memorial”, que con relación a las observaciones del fraccionamiento del predio “Terrasur” y de la ilegalidad de posesión de los predios “El Totachi” y “La Dueña” expresa: “nos remitimos a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, debiendo sus autoridades valorar conforme a derecho” (sic); en tal sentido, en cuanto a lo referido por los codemandados y el tercero interesado INRA, al no negar de forma explícita y clara o al no responder negativamente los hechos expuestos en la demanda y la pretensión de la parte actora, las mismas implican o importan un allanamiento tácito a la demanda, situación que configura la previsión contenida en el art. 346.1 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda”, norma aplicable en virtud al régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; conforme a lo supra expuesto en los puntos anteriores y lo referido en el presente párrafo, corresponde considerar dichas contestaciones y hace a que este Tribunal, falle bajo el entendimiento y espíritu del art. 346.2 de la norma legal citada, que ordena: “...Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”.
Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA, en el proceso de saneamiento de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, no efectúo un análisis integral de la información generada y recabada en campo y gabinete en apego a la norma agraria Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, al no haber considerado que los citados predios resultan ser producto del fraccionamiento del predio “Terrasur”, que para la ejecución de las Pericias de Campo de la gestión 2002, era una sola unidad productiva, razón por la cual tampoco puede considerarse la continuidad de la posesión, así como el cumplimiento de la FES, respecto a los predios “El Totachi” y “La Dueña”; correspondiendo fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.2. 2. Respecto a la Función Social y Función Económica Social
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- Por Tanto 1