SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 063/2023
Fecha: 17-Nov-2023
FJ.III.2.
FJ.III.2.- Desplazamiento de expedientes y fraude en la antigüedad de la posesión
Al respecto, conforme la documentación presentada por los beneficiarios durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo y que fue descrita en los puntos I.5.11, I.5.16 y I.5.21 de la presente sentencia, se constata que los beneficiarios acreditan tradición de derecho propietario con base a los antecedentes agrarios de dotación N° 32840-“Mojos” y N° 53958-“El Totachi”; sin embargo, de acuerdo al Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 516/2015 de 04 de mayo (I.5.26), se advierte que los citados expedientes no se sobreponen al predio “Terrasur”; asimismo, de acuerdo al Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019 (I.5.27), se señala que los expedientes agrarios N° 32840-“Mojos” y N° 53958-“El Totachi”, se encuentran desplazados del área mensurada de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, y por tal razón, fueron valorados en la condición jurídica de simples “Poseedores”; asimismo, se tiene que esta situación también fue verificada por la parte actora a través del Informe Técnico INF/VT/UST/0047/2021 cursante de fs. 15 a 44 de obrados, que identifica el desplazamiento de los referidos expedientes agrarios del área objeto de saneamiento; en ese marco, se tiene que si bien no existe duda sobre el desplazamiento de los expedientes agrarios consignados en los documentos de transferencia; empero, este hecho no significa que exista fraude en la antigüedad de la posesión, sino que lo relevante y trascendente es que, sí se constató el fraccionamiento realizado en el predio, el cual no responde al momento donde se inició el proceso de saneamiento, así como tampoco se enmarca en lo determinado en la Sentencia Agroambiental Nacional, señalada supra, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento.
Ahora bien, toda vez que, la parte actora considera que el análisis realizado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020, respecto a la tradición civil de derecho propietario valorando a los beneficiarios de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, como poseedores retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión a los primeros ocupantes, con antecedente agrario, no sería aplicable para considerar a los beneficiarios como poseedores, porque los expedientes agrarios N° 32840-“Mojos” y N° 53958-“El Totachi”, que son el antecedente dominial de las transferencias realizadas a favor de los actuales beneficiarios, no recaen sobre el área mensurada de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, que por ello no podría admitirse la sucesión de posesión conforme prevé el art. 309 del D.S. N° 29215; al respecto, teniendo presente que el desplazamiento no significa que exista fraude en la antigüedad de la posesión, lo expresado por la parte actora no considera que la finalidad de proceso de saneamiento establecida en el art. 64 de la Ley N° 1715, cual es la de regularizar y perfeccionar el derecho propietario en el área rural del país, ello en razón a las deficiencias técnicas y jurídicas que existían en los trámites realizados desde la Reforma Agraria de 1953, hasta la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, este hecho amerita que, en caso de existir desplazamiento, este extremo no desvirtúa la posesión que se pudiera tener sobre un predio, el cual debe ser igualmente valorado a efecto de establecer o determinar la antigüedad de la posesión, como un elemento de legalidad de la posesión, de acuerdo a lo previsto por el art. 309.III del D.S. N° 29215; es decir que, de existir expedientes agrarios emitidos por las entonces autoridades competentes otorgados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, su otorgación no implica que directamente deba reconocerse la posesión legal, sino que, la misma debe ser verificada en campo, conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215; por lo que, en el caso de autos, subsumiéndonos a lo desarrollado en el punto precedente FJ.III.1, de la presente sentencia, se debe considerar que el ente administrativo al establecer la conjunción de la posesión retrotrayendo la fecha de posesión al momento de la tramitación de los expedientes agrarios N° 32840-“Mojos” y N° 53958-“El Totachi”, no consideró que los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, son producto del fraccionamiento del predio mensurado “Terrasur” en la gestión 2002, de acuerdo a las transferencias realizadas descritas en los puntos I.5.11, I.5.16 y I.5.21 del presente fallo; aspecto que, acreditaría que si se verifica la posesión en el predio, aun esté constatado la figura del desplazamiento, toda vez que, si no hay posesión, tampoco se podría alegar que exista fraccionamiento, por lo que correspondía que el INRA, con el debido sustento, motivación y fundamentación, con relación a estos aspectos realice el análisis y valoración integral de toda la información generada y obtenida durante los trabajos de campo y resuelva el mismo conforme a lo previsto por el art. 269.I del D.S. N° 29215, el cual determina que “I. Si existiera denuncia o indicios de fraccionamientos de medianas propiedades o empresas agropecuarias realizados con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades, eludir el pago de precios de mercado, la verificación de la función económico – social u obtener algún beneficio que no le corresponda, que hubiesen ocurrido antes, durante o después de relevamiento de información en campo, se procederá a una investigación de oficio, con los medios previstos en el artículo anterior” (las negrillas son agregados).
Asimismo, con relación al cumplimiento de la FES, cabe hacer notar que la antigüedad de las mejoras verificadas y registradas en el formulario de Verificación FES de Campo (I.5.14) y en el Registro de Mejoras, del predio “El Totachi” cursante a fs. 1303 (I.5.15), señala que la mejora más antigua data del año 2006 (casa) y a partir del año 2007 al 2011, recién se tiene otras mejoras como ser casa de 2011, corral de 2009, brete de 2009, corralón de alambre de 2010; pozo semisurgente de 2011, aguada (2) de 2010 y 2011, baño (2) de 2009 y 2011, chiquero de 2010, camino de 2006 y potrero (2) de 2007 y 2008; asimismo, con relación al predio “La Dueña” de acuerdo al formulario de Verificación FES de Campo (I.5.19) y Registro de Mejoras, cursante a fs. 1522 (I.5.20), se señala que la mejora más antigua tiene como data el 2005 (potrero) y a partir del 2009 a 2012, recién se advierte como mejoras: casas de 2012, galpón de 2009, corral de 2009, brete de 2009, poza artificial (2) de 2009, bomba de agua de 2012, salero de 2012, baño de 2009, bañero de 2011, cocina de 2009 y terraplén de 2009; de los actuados descritos, se tiene que los mismos no reflejan ningún tipo de trabajo ejecutado en la zona, que sean anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (de data antigua), identificando trabajos recién desde el 2005 y 2006, lo cual demuestra que todas las mejoras son posteriores al año 1996; asimismo, con relación a la posesión se debe considerar que por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.12), Richard Terrazas Justiniano, declaró estar en posesión del predio “El Totachi” desde del 24 de septiembre de 2012 y por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio (I.5.17), se tiene qué, Virginia Jaqueline Barja García, declaró estar en posesión del predio “La Dueña” desde del 27 de mayo de 2013; razón por la cual, se evidencia que los beneficiarios no demostraron tener posesión quieta y continua de forma anterior al 18 de octubre de 1996, como establece el art. 309 del Decreto Supremo N° 29215.
En consecuencia, considerando lo señalado precedentemente, corresponde al INRA, realizar una valoración integral de toda la información levantada en campo, las pruebas aportadas por las partes, las generadas en gabinete a efectos de que el proceso de saneamiento se desarrolle sin vicios de nulidad, en el marco de la norma agraria vigente, garantizando el debido proceso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.2. 2. Respecto a la Función Social y Función Económica Social
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- Por Tanto 1