SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 063/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 063/2023

Fecha: 17-Nov-2023

FJ.III.3.

FJ.III.3.- Ilegalidad de la posesión de los predios “El Totachi” y “La Dueña”, incumplimiento de las Medidas Precautorias

En este punto la parte actora refiere que en el Informe N° JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 de 20 de julio, se consideró que la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010 de 5 de abril, por la cual se dispuso la anulación de obrados y medidas precautorias, quedó sin vigencia con el pronunciamiento de la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, por lo que consideró las transferencias de derecho propietario de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”; sin embargo, para el accionante, la referida sentencia no habría anulado la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010 de 5 de abril, tampoco existiría acto procesal que manifieste la anulación de la citada resolución, por lo que estaría vigente hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento; con relación a este punto acusado, del análisis del contenido de la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre (I.5.7), se tiene que, en la parte considerativa, señala: “3.- ... Que, una vez ejecutoriada la resolución por la cual se ANULA OBRADOS hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (…) el INRA incurrió en errores que son motivo de análisis jurídico en esta instancia por cuanto la verificación del fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, se tiene que realizar mediante una inspección directa en el predio es decir in situ, así lo exige la normativa vigente (…) entendiéndose lógicamente que tienen que cumplirse los dos presupuestos en la verificación de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social; utilizar medios complementarios, por un lado, y por otro, necesariamente la inspección directa en el predio lo que no ha ocurrido en el proceso de saneamiento del predio Terrasur.”; posteriormente, indica: “4.- En cuanto a la Resolución Administrativa que declaró la nulidad de obrados, no se cuestiona ni observa esta determinación como se mencionó anteriormente, ya que este hecho quedó agotado en la vía administrativa en virtud la Resolución Jerárquica N° 013/2010 de 14 de julio de 2010, adquirió la calidad de cosa juzgada, sin embargo, doctrinalmente se sabe que una vez declarada la nulidad dentro de cualquier proceso, trae como consecuencia lógica e inmediata dejar sin efecto todo lo actuado, es decir se retrotrae el proceso y se vuelve a realizar las actuaciones pertinentes dentro del proceso (…) por esta razón en el caso de autos, todo lo obrado hasta el Informe de Evaluación Técnica de fecha 29 de julio de 2004 proceso de saneamiento del predio Terrasur, en virtud de la nulidad, quedó sin ningún valor legal, máxime si se anularon instrumentos técnico jurídicos propios de pericias de campo (…) debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento del predio y producir nuevas actuaciones en campo conforme establece el art. 160 inc. b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 266-III del mismo cuerpo legal que faculta al INRA disponer la investigación de en gabinete y en campo sobre hechos irregulares en actos fraudulentos en el reglamento, incluyendo la aplicación de control de calidad y, a las etapas o actividades cumplidas (…) lo que implica que el INRA después de ejecutoriada la Resolución Jerárquica en observancia a las normas indicadas, debió necesariamente fijar inspección en el lugar del terreno para efectos de verificar en campo, es decir in situ, si éste cumple o no la FES, en virtud a que no existe otro medio directo de prueba. No obstante, el INRA utilizó simplemente instrumentos complementarios como son las imágenes satelitales que de ninguna manera pueden suplir o sustituir la forma directa de verificación, por lo que el INRA incumplió lo dispuesto por el art. 160 inc. b) precitado Reglamento…” (Las negrillas son agregadas); de lo descrito, se advierte que la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010 de 5 de abril (I.5.5), quedó sin vigencia con el pronunciamiento de la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, la cual resolvió declarar probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Haydee Cabrera de Vergara y Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0752/2010 de 26 de agosto; ahora bien, de lo descrito y expuesto precedentemente, se evidencia que a tiempo de declarar probada la demanda y anular obrados, el razonamiento y entendimiento de la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, es que el ente administrativo responsable de reencausar la ejecución del procedimiento de saneamiento, una vez ejecutoriada la Resolución Jerárquica (RJ N° 013/2010 de 14 de julio), que rechaza el recurso interpuesto y confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 06/2010 de 05 de abril (I.5.5), debió realizar inspección en campo e investigaciones correspondientes en gabinete y campo, es decir, que debió dar cumplimiento su propia resolución, al establecer expresamente que, “…el INRA después de ejecutoriada la Resolución Jerárquica en observancia a las normas indicadas, debió necesariamente fijar inspección en el lugar del terreno…” (la negrilla es agregada); así también, de la revisión de antecedentes, el INRA Departamental Beni, a través del  Informe en Conclusiones Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 15 de noviembre de 2019 (I.5.26.), en el párrafo quinto (fs. 3129 de antecedentes) del punto referido a la “Valoración de las transferencias sobre derecho propietario y de la función económico social”, del acápite “3.2 Variables legales”, refiere textualmente que: “Respecto a la adopción de las medidas precautorias, aclarar que en la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010 de fecha 05 de abril de 2010 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 279/2013 de fecha 01 de noviembre de 2013, las mismas están establecidas y vigentes (…), por tanto a efectos del presente Informe en Conclusiones no deberán ser consideradas aquellas transferencias realizadas y presentadas en vigencia de las medidas precautorias.” (sic), análisis, conclusión y sugerencia arribada por el INRA departamental Beni, que era correctamente acorde al razonamiento y determinación pronunciada por la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre; empero, a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 de 20 de julio de 2020 (I.5.28), complementario emitido por la Jefatura de Región Valles, vía la Dirección General de Administración de Tierras (DGAT), dependiente de la Dirección Nacional del INRA, de manera por demás extraña y contradictoria, en el quinto párrafo del punto “Vigencia y valoración de la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010 de fecha 05 de abril de 2010” (fs. 3234 de antecedentes), dentro del acápite “II. Análisis Técnico-Legal”, concluye señalando: “En ese sentido se identifica que la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010 de fecha 05 de abril de 2010, quedó sin vigencia con el pronunciamiento del Tribunal Agroambiental a momento de dictar la Sentencia declarando Nula la Resolución Administrativa No. 0752/2010 de 26 de agosto de 2010, instando a éste ente administrativo a subsanar las irregularidades en que se incurrió …” (sic.); de lo descrito precedentemente se advierte que la Dirección Nacional del INRA, contrario a lo dispuesto en la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, expresamente señala que la tantas veces citada Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010, habría quedado sin vigencia, emitiendo un razonamiento y conclusión que resulta ser errónea; consecuentemente, lo acusado por la parte actora resulta ser evidente en este punto, por cuanto la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010 de 5 de abril, confirmada por la Resolución Jerárquica RJ N° 013/2010 de 14 de julio, están plenamente vigentes y con valor legal, siendo relevante y trascendente que en este caso amerita la nulidad de obrados, toda vez que, no existe otro acto procesal que manifieste la anulación de la citada resolución; así como la medida precautoria dispuesta en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN No. 279/2013 de 1 de noviembre; asimismo, se tiene que por Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 260/2013 de 18 de octubre (I.5.8), se anuló únicamente la Resolución Administrativa N° RES ADM-00010/2002 de 24 de abril y la Resolución Instructoria N° R.I.-SSO-B-009/2002 de 25 de abril; por lo que se advierte que el INRA en el Informe en Conclusiones realizó correctamente su análisis respecto a este punto.

Por otra parte, respecto a la ilegalidad de la posesión de los predios “El Totachi” y “La Dueña”, nos remitimos a lo desarrollado en el punto precedente FJ.III.2 de la presente sentencia.