SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 063/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 063/2023

Fecha: 17-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados

I.3. Contestación de los terceros interesados

I.3.1. Que, por memorial cursante a fs. 195 y vta. de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), se apersona al proceso Contencioso Administrativo por medio de su representante legal, conforme Testimonio de Poder N° 400/2021 de cursante de fs. 193 a 194 vta. de obrados, remitiendo el expediente del proceso de saneamiento; asimismo, por memorial cursante de fs. 280 a 284 vta. de obrados, contesta la demanda, bajo los mismos o idénticos argumentos expuestos por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia (I.2.1), es decir, transcribe los actuados del proceso de saneamiento de los predios “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”; señalando además de manera textual: “A los puntos observados por la parte demandante me remito a los antecedentes del proceso de saneamiento, correspondiendo a sus probidades proceder con el análisis, valoración y consideración pertinente que corresponda de las actuaciones del indicado proceso…” (sic).

I.3.2 Mediante memorial cursante de fs. 202 a 220 vta. de obrados, Virginia Jaqueline Barja García, beneficiaria del predio “La Dueña”, la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias S.R.L., beneficiaria del predio “Terrasur” y Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares, beneficiarios del predio “El Tatachi”, se apersonan al proceso a través de sus apoderadas, conforme el Testimonio Poder N° 2740/2021 de 17 de septiembre, cursante a fs. 198 de obrados, y el Testimonio Poder N° 534/2021 de 01 de octubre, cursante de fs. 199 a 201 de obrados, contestan y piden declarar Improbada la demanda Contencioso Administrativa, dejando subsistente la Resolución Suprema 26894 de 21 de octubre de 2020, sea con costas y costos al demandante:

Como antecedentes de su derecho propietario y posesorio realiza la siguiente relación:

Respecto al predio “Terrasur”

1.- Manifiesta que, en el expediente agrario N° 32480 “Mojos”, se emitió el Título Ejecutorial N° 712620 de 2 de agosto de 1983, sobre una superficie de 5304.4250 ha, a favor de Antonio Dávalos Mendoza; el expediente agrario N° 53958 “El Totachi”, se emitió el Título Ejecutorial N° PT0023018 de 7 de marzo de 1991, con una superficie de 8069.0450 a favor de Ángela Ribera de Villazón.

2.- Indica que, por el certificado de Derechos Reales, se acreditaría el registro del Auto de Vista sobre convalidación de venta de una propiedad denominada “Moxos” de 17 de diciembre de 1982, por la que consta que Antonio Dávalos Mendoza, fue beneficiario con la dotación de un terreno amparado en la Resolución Suprema N° 181084 de 27 de julio de 1976 y que posteriormente, fue vendida a Juan Villazón Terán, tal como acredita el documento de transferencia de 9 de diciembre de 1982 sobre una superficie de 5304.4250 ha; también indica que se halla registrada la Escritura N° 101 de 24 de octubre de 1991, sobre transferencia o cesión de derechos hereditarios de “Testamentaría, Juan Villazón Terán”; por la que consta que Ángela Ribera Vda. de Villazón e hijos, dan en venta y enajenación perpetua a favor de Jorge Fernando Téllez Pizarroso, un fundo rústico denominado “La Embajada”, antes “Moxos”. Finalmente, certifica que Fernando Téllez Pizarroso, mediante instrumento público N° 2595/2000 de 11 de agosto de 2000, transfiere a favor de Haydee Cabrera de Vergara, el fundo rural denominado “La Embajada”, antes “Moxos”.

3.- Arguye que, mediante documento de transferencia de 18 de enero de 2003 la beneficiaria inicial Ángela Rivera Vda. de Villazón, del expediente agrario N° 53958 “El Totachi”, transfirió a favor de Haydee Cabrera de Vergara la totalidad de la superficie de 8069.0450 ha.

4.- Refiere que, por escritura de transferencia de 14 de mayo de 2004, Haydee Cabrera de Vergara transfiere el fundo rústico “La Embajada”, antes “Moxos”, con una superficie de 5304.4199 ha, a favor de Darwin Rodríguez Bravo y mediante documento privado de 13 de mayo de 2004, Haydee Cabrera de Vergara, también transfiere el fundo rústico “El Totachi”, con una superficie de 8069.0450 ha a favor de Darwin Rodríguez Bravo, registrado en Derecho Reales bajo la matrícula 8.06.2.02.000005.

5.- Indica que, por escritura pública de transferencia testimoniada con el N° 1709/2005 de 27 de octubre, Darwin Rodríguez Bravo y Yolanda Arias Paz de Rodríguez, transfieren el fundo rústico “La Embajada”, antes “Moxos”, con una superficie de 5304.4199 ha y el fundo rústico “El Totachi”, con una superficie de 8069.0450 ha, a favor de la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias SRL.

6.- Aduce que, por documento privado reconocido de 12 de enero de 2009, la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias SRL, a través de su Gerente General, transfiere una fracción de la propiedad “El Totachi”, que asciende a una superficie de 5000.0000 ha, a favor de Claudio Ferreira Oliveira.

7.- Finalmente señala que, mediante documento privado de transferencia de 17 de julio de 2013, Claudio Oliveira Ferreira, transfiere una fracción de su propiedad “El Totachi”, consistente en 2036.5591 ha a favor de la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias SRL.

Con relación al predio “El Totachi”

Describen nuevamente los expedientes agrarios N° 32840 “Mojos” y N° 53958 “El Totachi”, así como el certificado de Derechos Reales, documento de transferencia de 18 de enero de 2003, escritura de transferencia de 14 de mayo de 2004, escritura pública de transferencia testimoniada con el N° 1709/2005 de 27 de octubre de 2005, documento privado reconocido de 12 de enero de 2009, descritos anteriormente en los numerales 1 al 5, señalando además que por escritura pública de 12 de enero de 2009, la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias SRL, a través de su Gerente General, transfiere una fracción de la propiedad “El Totachi” que asciende a una superficie de 3069.0000 ha, a favor de Odir Heep.

Señala que, por documento privado de transferencia de 17 de junio de 2013, Claudio Oliveira Ferreira transfirió una fracción del fundo rústico “El Totachi” que asciende a 1137.2683 ha, a favor de Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares. 

Indica que, por escritura pública de 24 de septiembre de 2012, Odir Heep transfiere una fracción del fundo rústico “El Totachi”, que asciende a una superficie de 3069.0000 ha, a favor de Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares.

Respecto al predio “La Dueña”

Reitera que, la descripción de los expedientes agrarios N° 32840 “Mojos” y N° 53958 “El Totachi”, así como el certificado de Derechos Reales, documento de transferencia de 18 de enero de 2003, escritura de transferencia de 14 de mayo de 2004, escritura pública de transferencia testimoniada con el N° 1709/2005 de 27 de octubre de 2005, documento privado reconocido de 12 de enero de 2009, descritos anteriormente en los numerales 1 al 5, describiendo además el documento privado de transferencia de 27 de mayo de 2013, por el cual la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias SRL, transfirió una fracción de su fundo rústico “Terrazur”, que asciende a una superficie de 2516.9833 ha, a favor de Virginia Jaqueline Barja García

Señala que, por documento privado de transferencia de 29 de julio de 2013, Claudio Oliveira Ferreira, transfiere una fracción de la superficie del fundo rústico “El Totachi” consistente en 1827.4624 ha, a favor de Virginia Jaqueline Barja García.

Concluye que, con base los documentos de transferencias descritos anteriormente, los propietarios actuales de los predios “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña” acreditaron tradición de sus derechos propietarios desde los titulares iniciales, con base en los expedientes agrarios N° 32840 “Mojos” y N° 53958 “El Totachi”, tal como habría concluido el ente administrativo en diferentes informes como el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019 e Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 de 20 de julio, consecuentemente, indica que su derecho propietario merece la protección del Estado, al tratarse de propiedades agrarias con cumplimiento de la FES, en observancia del art. 393, concordante con el art. 397.I de la CPE.

Por otra parte, como antecedentes del saneamiento de los predios “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”, afirma que para regularizar su derecho propietario se ejecutaron dos saneamientos, el primero fallido cuya etapa de Relevamiento de Información en Campo estuvo a cargo de la empresa CIDDEBENI, que finalizó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0752/2010 de 26 de agosto de 2010, que fue impugnada mediante proceso contencioso administrativo, por el entonces titular del predio “Terrasur”, Haydee Cabrera de Vergara, habiéndose emitido la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, que declaró probada la demanda y dispuso la realización de nuevas pericias de campo, que en cumplimiento a la misma, se emitió la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 260/2013 de 18 de octubre, por la cual se anuló las resoluciones operativas y se dispone que la dirección departamental inicie de oficio la ejecución de un saneamiento.

Posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 279/2013 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 280/2013, para dar inicio a un nuevo saneamiento, encontrándose dentro su alcance las propiedades “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”, proceso en el cual se emitió la Resolución Final de Saneamiento de adjudicación, clasificándolas como empresas agropecuarias a favor de sus beneficiaros, ahora infundadamente impugnada en el presente proceso contencioso administrativo.

En ese contexto, señala contestar la demanda de acuerdo a los siguientes argumentos:

I.3.2.1. Respecto del fraccionamiento del predio “Terrasur”

Indica que, el accionante después de realizar una relación de los documentos acompañados durante el Relevamiento de Información en Campo y sin ninguna fundamentación, subjetivamente se limita a presumir que el fraccionamiento se hubiera realizado con el fin de evadir los alcances establecidos en el art. 398 de la CPE, con relación a la superficie máxima establecida, transcribiendo además el art. 269 del D.S. N° 29215; señalando al respecto que, una demanda no se puede fundar en presunciones o suposiciones, ya que no puede concluirse arbitrariamente que hubo un fraccionamiento fraudulento de la propiedad, inicialmente denominada “Terrasur”, simplemente porque así lo sospecha el actor.

Indica que, al haberse hecho referencia al art. 269 del D.S. N° 29215, aclara que el citado decreto fue promulgado el 2 de agosto de 2007, mucho antes de la nueva CPE de 7 de febrero de 2009, por lo que, el art. 269 del citado Reglamento agrario, no tiene ninguna relación con el art. 398 de la Carta Magna, que establece la superficie máxima de 5000.0000 ha, por lo que, resulta forzado pretender sostener que el fraccionamiento de la propiedad obedecería a burlar o eludir lo establecido en el art. 398 del texto Constitucional, respecto de la superficie máxima, por las razones de temporalidad expuestas.

Manifiesta que, el motivo de la disposición contenida en el art. 269 del D.S. N° 29215, es evitar el fraccionamiento de medianas o empresas agropecuarias en pequeñas propiedades, lo cual implicaría el cambio de régimen, más no se considera fraudulento, el fraccionamiento de medianas o empresas agropecuarias en superficies que no cambien su condición de medianas o empresa agropecuarias, de tal suerte que con dicho fraccionamiento no cambie el régimen al que está sometido, agrega que dicha disposición en efecto está orientada en prevenir que los propietarios evadan con la realización de fraccionamientos, la verificación de la Función Económico Social que le corresponde a medianas y empresas agropecuarias, para beneficiarse con una verificación simplemente de la Función Social, si se hubiera reducido el predio a pequeñas propiedades o beneficiarse con precio a valor concesional o de mercado u obtener algún beneficio que no le corresponde, pudiendo interpretarse esta última parte siguiendo la misma línea, es decir, respecto al régimen que corresponde aplicar a las medianas o empresas agropecuarias vs. pequeñas propiedades, como por ejemplo el proceso de reversión que está regulado sólo para medianas propiedades y empresas agropecuarias y no así para pequeñas propiedades.

Señala que, en el caso de autos, la transferencia de fracciones de la propiedad “Terrasur”, que conforman las propiedades “El Totachi” y “La Dueña”, de ninguna manera podrían ser consideradas fraudulentas conforme el art. 269 del D.S. N° 29215, toda vez que, las divisiones no se hicieron en superficies que impliquen el cambio de régimen de propiedad, es decir, de empresas a pequeñas propiedades, pues las citadas propiedades siguen siendo empresas agropecuarias, al igual que “Terrasur”, sujetas a la verificación de la FES y a la adjudicación a valor de mercado, por lo tanto, no puede ligera y forzadamente argumentarse en la demanda que hubo fraude, ya que no obtuvieron ningún beneficio que corresponda privativamente a las pequeñas propiedades.

Expresa que, las transferencias de fracciones de la propiedad “Terrasur” y que conforman las propiedades “El Totachi” y “La Dueña”, de ninguna manera se adecuan a lo previsto por el art. 398 de la CPE, porque simplemente dicha disposición no estaba vigente a tiempo de las trasferencias; agrega que, en efecto las transferencias realizadas datan del 12 de enero de 2009 y la CPE, fue promulgada el 07 de febrero de 2009, consiguientemente, no se ha vulnerado la disposición reglamentaria contenida en el art. 269 del D.S. N° 29215, porque ninguna de las propiedades constituyen pequeña propiedad, ni menos se vulneró la disposición del art. 398 de la CPE.

I.3.2.2. Con relación al desplazamiento de expedientes y al supuesto fraude en la antigüedad de la posesión

Manifiesta que, el tema del desplazamiento de los antecedentes agrarios y su validación para demostrar la antigüedad de la posesión es un asunto resuelto por el Tribunal Agroambiental a través de la abundante jurisprudencia, por lo que no puede una institución pública desconocer dicha jurisprudencia y sostener que “en este caso no se aplicaría”; al respeto, cita la SAN S1a N° 12/2017 de 14 de febrero de 2017.

Describiendo el contenido de los antecedentes agrarios N° 32840 - “Mojos” y 53958 - “El Totachi”, respecto al registro de mejoras y registro de marca, refiere que existió posesión legal antes de la promulgación de la Ley N° 1715, certificada “in situ” mediante inspección judicial por autoridades competentes, posesión que fue continuada por los subadquirentes de las indicadas propiedades hasta los actuales propietarios; indica que, tomando en cuenta todos estos datos e interpretando correctamente el art. 309.III del D.S. N° 29215, el INRA a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 de 20 de julio, fundamentó correctamente la Resolución Final de Saneamiento.

Señala que, otra prueba de la antigüedad de la posesión es la Certificación de 12 de noviembre de 2013, emitida por autoridades de la Comunidad Nueva Creación de Cotoca (fs. 1245), que certifica la antigüedad de la posesión en los predios.

Respecto a que el actor alega que su posesión sería ilegal conforme al art. 270 del D.S. N° 29215, manifiesta que dicha norma sanciona los actos dolosos de los administrados, cuando a sabiendas presentan ante el INRA como antecedentes de su derecho propietario, expedientes agrarios manifiestamente alterados o fraguados, sin respaldo en registros oficiales del INRA; indica que, dicha norma no es aplicable al caso que se analiza, toda vez que, no presentaron expedientes agrarios fraguados ni alterados, siendo que el INRA en cumplimiento del diagnóstico y tomando en cuenta la prueba documental adjunta durante el Relevamiento de Información en Campo, anexaron a la carpeta de saneamiento los antecedes agrarios N° 53958 - “El Totachi” y N° 32840 - “Mojos”, tramitados con competencia por el Ex CNRA, encontrándose en los registros del INRA, por ello fueron valorados en el proceso de saneamiento de los predios “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”.

Señala que, el art. 270.II del D.S. N° 29215, se aplica cuando el administrado de manera dolosa presenta un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponde al predio objeto de saneamiento, lo cual tampoco aplica al caso en análisis, toda vez que, los expedientes agrarios N° 53958 - “El Totachi” y N° 32840 - “Mojos”, sí corresponden a los predios saneados “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, pues el hecho de que por razones técnicas atribuidos a la época en la que fueron realizados los levantamiento topográficos de dichos antecedentes agrarios (diciembre de 1972 Mojos y julio de 1988 El Totachi), no contengan datos técnicos necesarios para poder identificarlos con total exactitud, de ninguna manera ello implica desconocer una relación directa o correspondencia de los predios sometidos a saneamiento con dichos expedientes, pues del análisis correlacionado de toda la prueba adjunta durante el Relevamiento de Información en Campo, así como la generada por el INRA, sumada a la Certificación de fs. 1245, emitida por autoridades de la Comunidad Nueva Creación de Cotoca, y las observaciones contenidas en las diferentes Fichas Catastrales, se demuestra que sí existe correspondencia, toda vez que, los documentos de transferencia cumplen con el principio registral del tracto sucesivo hasta dichos expedientes, cuyos derechos propietarios de los titulares iniciales, así como de los subadquirentes están debidamente registrados en Derechos Reales, sumado al hecho de que no existe sobreposición con ninguna propiedad colindante, por lo que no se afecta derechos legalmente adquiridos o reconocidos de nadie y que los antecedentes tampoco fueron reclamados o ubicados como antecedente de otras propiedades.

Manifiesta que, es evidente la correspondencia entre los expedientes tramitados por el Ex CNRA, con la superficie mensurada en saneamiento de los predios en cuestión y que los expedientes de dotación eran contiguos, es decir, colindantes entre sí, propiedades que en su momento pertenecían a un mismo propietario, la familia Villazón, coincidiendo con la observación contenida en las Fichas Catastrales de las tres propiedades sometidas a saneamiento y la Certificación de 12 de noviembre de 2013, emitida por las autoridades de la Comunidad Nueva Creación de Cotoca, quienes participaron en el proceso como Control Social.

Recuerda que, conforme el art. 346 del D.S. N° 29215, se declara la ilegalidad de la posesión cuando el poseedor incumpla la Función Social o Función Económico Social, afecte derechos legalmente constituidos o la ejerza sobre áreas protegidas, condiciones que no se presentan en las propiedades en cuestión, como habría quedado demostrado por el INRA, por lo que, la simple presunción de ilegalidad de la posesión alegada por el actor, no tendría ninguna relevancia jurídica para el caso de autos; al respecto nuevamente cita la SAN S1a N° 12/2017 de 14 de febrero, en la misma línea invoca la SAN S2a N° 113/2017 de 18 de octubre.

Por otra parte, respecto al uso inadecuado de imágenes satelitales, señala que adquirieron el derecho propietario y posesorio de sus predios con base a documentos de trasferencias debidamente registrados en DDRR, por lo que, no son simples poseedores para pretender aplicarles el art. 268 del D.S. N° 29215, pues el hecho de que sus antecedentes agrarios estén supuestamente desplazados, igualmente se constituyen en prueba documental para acreditar la antigüedad de su posesión al haber demostrado tradición hasta dichos antecedentes, inclusive la Certificación emitida por autoridades de la Comunidad Nueva Creación de Cotoca, que demostraría también la antigüedad de la posesión que fue sucedida, por lo que, no corresponde remitirse a otros elementos probatorios complementarios, como ser, imágenes satelitales; asimismo indica que, el art. 159 del D.S. N° 29215, se refiere a la verificación en campo e instrumentos complementarios de la función social o económico social, más no a la antigüedad de la posesión, por lo que pretender basarse en análisis multitemporales en propiedades con antecedentes agrarios, para determinar la antigüedad de la posesión resulta una arbitrariedad, toda vez que, el art. 309.III de la norma legal citada y la jurisprudencia de este Tribunal, establecen que para determinar la antigüedad de la posesión debe remitirse a los antecedentes agrarios, aunque estos estén desplazados o inclusive anulados.

Señala que, respecto al uso arbitrario de imágenes satelitales para pretender determinar la antigüedad de la posesión en propiedades ganaderas el Tribunal Agroambiental, ha determinado en su jurisprudencia que dicho uso no debería darse en propiedades ganaderas, ya que por las características de su actividad las imágenes satelitales no podrían identificar la existencia de ganado, ni infraestructura ganadera de menores dimensiones, invocando al respecto nuevamente la SAN S1a N° 12/2017 de 14 de febrero, también cita la SAN S2a N° 53/2018 de 19 de septiembre.  

I.3.2.3. Con relación a la supuesta ilegalidad de la posesión de los predios “El Totachi” y “La Dueña” e incumplimiento de medidas precautorias dispuestas

Realizando una relación de los actuados pertinentes del proceso de saneamiento, indica que las primeras Pericias de Campo en el predio denominado “Terrasur” fueron realizadas el 18 de agosto de 2002, como resultado del control de calidad, se emitió la Resolución Administrativa RA-DN-UDSS N° 006/2010 de 05 de abril, es decir, 8 años después de realizadas las Pericias de Campo; ahora bien, considerando que la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, anuló el proceso de saneamiento hasta la etapa de Pericias de Campo, inclusive, se entiende que todos los actuados posteriores al Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo de fecha 18 de agosto de 2002), quedaron nulos, incluyendo la Resolución Administrativa RA-DN-UDSS N° 006/2010 de 05 de abril.

Señala que, el proceso de saneamiento de los predios “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”, tienen su origen en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 279/2013 de 1 de noviembre, por lo que, reitera que todo lo que se tramitó con anterioridad y con base a la Resolución Administrativa N° RES-ADM-00010/2002 de 24 de abril, fue dejado sin efecto por la SAN S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, además por Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 260/2013 de 18 de octubre, se anuló las resoluciones operativas y se dispuso iniciar de oficio la ejecución de un nuevo saneamiento, por lo que, se puede identificar dos saneamientos con resoluciones operativas diferentes; agrega señalando que, el primero, finalizó con la sentencia agraria que anula obrados hasta Pericias de Campo y el segundo, cuya resolución final ha sido objeto de impugnación en contencioso administrativo, que ahora se examina.

Refiere que, el actor alega que la Resolución Administrativa RA-DN-UDSS N° 006/2010 de 05 de abril, por la que se impone medidas precautorias al predio “Terrasur”, permanece vigente y válida, incluso hasta ahora, interpretación que estaría alejada de cualquier sentido lógico, puesto que, el saneamiento del cual emergió dicha resolución administrativa fue dejado sin efecto desde su inicio, es decir, desde las resoluciones operativas.

Señala además que, debe tomarse en cuenta que una de las características de las medidas precautorias, es la temporalidad, consecuentemente, en el caso que se examina, éstas dejaron de tener validez ipso facto, en el momento en que se emitió la SAN S1a N° 057/2011 y la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 260/2013 de 18 de octubre, que anula las resoluciones operativas del primer saneamiento; por lo que además, no existiría ningún óbice ni impedimento legal para que se apersonen al nuevo proceso de saneamiento, munidos de toda la documentación que respalda su derecho propietario, sobre las propiedades “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”, ya que las medidas precautorias impuestas en la Cláusula Segunda de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSANB-N° 279/2013 de 1 de noviembre, en la que recién se incluye la prohibición de fraccionamiento, rige para lo venidero, mas no retroactivamente, es decir, no para actos jurídicos pasados o anteriores, por lo que habiéndose realizado las transferencias a su favor, con anterioridad a la nueva resolución administrativa que impone medidas precautorias, ellas resultan válidas, no existiendo infracción ninguna.

Por otra parte, con relación a la antigüedad de la posesión en los predios “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”, señala que, conforme a la documental cursante en las carpetas de saneamiento, la titular inicial del predio “El Totachi”, con una superficie de 8069.0450 ha, fue Ángela Ribera de Villazón, habiendo adquirido también posteriormente la propiedad “Moxos” de una superficie de 5304.4250 ha, lo que condice con la declaración de la comunidad colindante; asimismo, describiendo las mejoras identificadas en el formulario de fs. 1980, así como la declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en la cual el representante legal de “Terrasur”, declara estar en posesión desde el 27 de octubre de 2005, refrendado por la Corregidora de la Comunidad Nueva Creación de Cotoca; la Certificación de 12 de noviembre de 2013, emitida por la referida corregidora, indica que cursa abundante prueba documental que demuestra la tradición del predio “Terrasur”, respecto a los expedientes agrarios N° 32840 y N° 53958, por lo que, si bien adquirieron la propiedad el año 2005 (Testimonio 1709/2005), por la data de las mejoras certificadas por autoridades del lugar y la prueba documental, concluye que opera la sucesión de la posesión, conforme el art. 309.III del D.S. N° 29215, concordante con los arts. 88 y 92 del Código Civil, por lo que, no puede aludirse que su posesión sea posterior a 1996.

Con relación a los predios “El Totachi” y “La Dueña”; señala que, si bien registran mejoras con fecha posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, registrándose en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que su posesión en dichos predios sería a partir del 24 de septiembre de 2012; sin embargo, en el reverso de las Declaraciones cursan notas aclaratorias, indicando que, tanto el predio “El Totachi”, como “La Dueña”, cuentan con traslación de derecho propietario completa desde el Título Ejecutorial N° 712620, de Antonio Dávalos Mendoza, hasta los actuales beneficiarios, cursando igualmente la Certificación de 12 de noviembre de 2013, que certifica sobre la antigüedad de su posesión.

Con relación a la sucesión en la posesión de los predios “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”; arguye que, los predios “El Totachi” y “La Dueña” se desprenden del predio “Terrasur”, cuyo propietario desde el primer saneamiento demostró que la propiedad tenia actividad ganadera, por lo que, sumada a las mejoras con data antigua en dicha propiedad, identificadas en el segundo saneamiento, conforme consta en el formulario de registro de mejoras fs. 1980, se demostraría que el inicio de su posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, remontándose inclusive a los años 70 y 80, cuando se iniciaron los trámites sociales de dotación.

Por ello indica que, la antigüedad de la posesión se traslada a favor de los predios derivados, aplicándose la sucesión en la posesión, toda vez que, al ser la actividad principal del predio “Terrasur” la ganadería extensiva, conforme fue demostrado en el Relevamiento de Información en Campo, esta abarca a toda la superficie mensurada inicialmente como “Terrasur”, incluida las que luego pasaron a formar el “El Totachi” y “La Dueña”, cuyos nuevos titulares continuaron con la actividad ganadera, realizando y/o refuncionalizando las mejoras existentes en la propiedad.

Por otra parte, refiere que los documentos de transferencias dan cuenta de la continuidad de la posesión de cada comprador hasta llegar a los titulares iniciales, cuya posesión de estos últimos ha quedado plenamente demostrada en las audiencias de inspección realizadas a tiempo de la sustanciación de los procesos de dotación, por lo que el supuesto desplazamiento responde solo a una cuestión técnica porque en los hechos y buscando la verdad material, aunque los mosaicos elaborados por el INRA y el Viceministerio de Tierras que son aproximaciones grafiquen otra cosa, la superficie dotada a raíz de los procesos sociales agrarios corresponde a la que fuera efectivamente poseída por sus titulares iniciales, superficies respecto de las cuales, con el transcurso del tiempo, se realizaron las transferencias hasta llegar a los actuales propietarios, sin interrumpir la posesión de dichas tierras.

I.3.2.4. Respecto a la supuesta incorrecta valoración de la FES

Señalan remitirse a la descripción realizada por el actor respecto a las mejoras existentes en las propiedades, plasmadas en los formularios de Verificación FES de Campo, acreditadas por las fotografías de mejoras y la documentación aportada por cada uno de los beneficiarios, que dan cuenta de la actividad ganadera realizada, contrariamente a lo que el actor concluye, sí es evidente el cumplimiento de la FES en las propiedades “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”, por lo que, merece la protección del Estado de su derecho propietario y posesorio conforme el art. 393 y 397 de la CPE.

I.3.3. Mediante memorial cursante a fs. 439 vta. de obrados, Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Boques y Tierra – ABT, señala responder en calidad de tercero interesado, remitiendo la Comunicación Interna emitida por la Dirección General de Manejo de Bosques y Tierra de la ABT, la cual expresa que no cuenta con coordenadas de ubicación con relación a los predios, lo que imposibilita la ubicación correcta del área de interés, para poder emitir un informe detallado en cuanto a la otorgación de autorizaciones forestales y agrarias que se hubieran emitido.