SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 063/2023
Fecha: 17-Nov-2023
FJ.III.1.
FJ.III.1.- Fraccionamiento del predio “Terrasur”
Al respecto efectuando el control de legalidad conforme los fundamentos jurídicos desarrollados en el FJ.II.1 del presente fallo, corresponde hacer referencia a los trabajos de Pericias de Campo ejecutados por la autoridad administrativa – INRA, en la gestión 2002; en tal razón, de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que durante las Pericias de Campo (denominado así en su oportunidad), de acuerdo a la Ficha Catastral levantada el 18 de agosto de 2002 (I.5.4), se tiene el registro del predio “Terrasur”, con una superficie de 13400.0000 ha, que consigna como beneficiaria a Haydee Cabrera de Vergara, quien a través de su representante, en el acápite XVIII. Observaciones, señaló que los predios “Moxos” o “Embajada” y “Totachi”, son dotaciones del Consejo Nacional de Reforma Agraria (ex - CNRA), manifestando que en la actualidad estos predios comprenden una sola unidad productiva bajo la denominación de “Terrasur”; asimismo, con la finalidad de acreditar la subadquirencia en trámite agrario presentó documentación con relación al antecedente agrario N° 53958 “El Totachi” (I.5.1), proceso agrario que cuenta con Título Ejecutorial N° PT0023018 de 07 de marzo de 1991, emitido a favor de Ángela Ribera de Villazón, con una superficie de 8069.0450 ha, quien de acuerdo a Escritura Pública de 18 de enero de 2003, protocolizada mediante Testimonio de 8 de septiembre de 2003 (I.5.3), transfirió el fundo “El Totachi” a favor de Hayde Cabrera de Vergara; asimismo, se tiene documentación con relación al antecedente agrario N° 32840 - “Mojos” (I.5.1), el cual cuenta con Título Ejecutorial N° 712620 de 2 de agosto de 1983, emitido a favor de Antonio Dávalos Mendoza, con una superficie de 5304.4250 ha, que de acuerdo a la Certificación otorgada por la Sub-Registradora de Derechos Reales de Beni (I.5.2), se indica que Antonio Dávalos Mendoza, mediante documento de 9 de diciembre de 1982, transfirió el citado predio a favor de Juan Villazón Terán; asimismo, se señala que se encuentra registrada la Escritura de N° 101 de 24 de octubre de 1991, sobre Transferencia o Cesión de derechos Hereditarios de “Testamentaria, Juan Villazón Terán”, por la que consta que Ángela Ribera D. Vda. de Villazón, Hijos: Ángela, Antonio, Nelson y Juan Alberto Villazón Ribera (hijos), transfieren el fundo rústico denominado “La Embajada”, antes “Moxos” a favor de Jorge Fernando Téllez Pizarro; quien a su vez, de acuerdo a Instrumento Público N° 2595/2000 de 11 de agosto, cursante de fs. 156 a 158 de antecedentes, transfirió el fundo denominado “La Embajada”, con una superficie de 15000 ha, a favor de Haydee Cabrera de Vergara, quien mediante Testimonio N° 167/2001 de 27 de junio, que cursa a fs. 154 vta. de antecedentes, señaló que la superficie de 15000 ha adquirida, está compuesta por diferentes predios, y que con relación al predio denominado “La Embajada”, solo corresponde una superficie de 5304.4250 ha.
Por otra parte, producto del proceso de saneamiento correspondiente al predio “Terrasur”, se advierte que se emitió la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0752/2010 de 26 de agosto (I.5.6), mediante la cual la autoridad administrativa determinó adjudicar 50.0000 ha, a favor de Haydee Cabrera de Vergara y declarar Tierra Fiscal en la superficie de 13333.1511 ha, a cuya consecuencia, interpuso demanda contencioso administrativa, la cual fue resuelta por la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre (I.5.7), que resolvió declarar probada la demanda y nula la referida Resolución Final de Saneamiento, que en la parte considerativa, en lo relevante, realizó el siguiente razonamiento: “3.- ... Que, una vez ejecutoriada la resolución por la cual se ANULA OBRADOS hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica (…) el INRA incurrió en errores que son motivo de análisis jurídico en esta instancia por cuanto la verificación del fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, se tiene que realizar mediante una inspección directa en el predio es decir in situ, así lo exige la normativa vigente (…) entendiéndose lógicamente que tienen que cumplirse los dos presupuestos en la verificación de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social; utilizar medios complementarios, por un lado, y por otro, necesariamente la inspección directa en el predio lo que no ha ocurrido en el proceso de saneamiento del predio Terrasur.”; posteriormente indica: “4.- En cuanto a la Resolución Administrativa que declaró la nulidad de obrados, no se cuestiona ni observa esta determinación como se mencionó anteriormente, ya que este hecho quedo agotado en la vía administrativa en virtud la Resolución Jerárquica N° 013/2010 de 14 de julio de 2010 adquirió la calidad de cosa juzgada, sin embargo, doctrinalmente se sabe que una vez declarada la nulidad dentro de cualquier proceso, trae como consecuencia lógica e inmediata dejar sin efecto todo lo actuado, es decir se retrotrae el proceso y se vuelve a realizar las actuaciones pertinentes dentro del proceso (…) por esta razón en el caso de autos, todo lo obrado hasta el Informe de Evaluación Técnica de fecha 29 de julio de 2004 proceso de saneamiento del predio Terrasur, en virtud de la nulidad, quedó sin ningún valor legal, máxime si se anularon instrumentos técnico jurídicos propios de pericias de campo (…) debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento del predio y producir nuevas actuaciones en campo conforme establece el art. 160 inc. b) del D.S. N° 29215, concordante con el art. 266-III del mismo cuerpo legal que faculta al INRA disponer la investigación en gabinete “y” en campo sobre hechos irregulares en actos fraudulentos en el reglamento, incluyendo la aplicación de control de calidad y, a las etapas o actividades cumplidas (…) De otra parte, el art. 159 concordante con el art. 160 inc. b) del D.S. N° 29215 establece (…) lo cual implica que el INRA después de ejecutoriada la Resolución Jerárquica en observancia a las normas indicadas, debió necesariamente fijar inspección en el lugar del terreno para efectos de verificar en campo, es decir in situ, si éste cumple o no la FES, en virtud a que no existe otro medio directo de prueba. No obstante, el INRA utilizó simplemente instrumentos complementarios como son las imágenes satelitales que de ninguna manera pueden suplir o sustituir la forma directa de verificación, por lo que el INRA incumplió lo dispuesto por el art. 160 inc. b) precitado Reglamento al no realizar inspección directa en predio ‘Terrasur’ (…)”.
Al respecto, en observancia de la referida resolución agroambiental, se advierte que la autoridad administrativa INRA, emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 279/2013 de 01 de noviembre de 2013 (I.5.9), mediante la cual se determinó el área como saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio, emitiendo a su vez, la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 280/2013 de 01 de noviembre (I.5.10), que dispuso el inicio del Relevamiento de Información en Campo a partir del 11 al 15 de noviembre de 2013, que de acuerdo a las Fichas Catastrales (I.5.13, I.5.18 y I.5.23), se evidencia que fueron registrados los predios “El Totachi”, con una superficie de 4203.4318 ha, a favor de Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares; el predio “La Dueña”, con una superficie de 4321.1723 ha, a nombre de Virginia Jaqueline Barja García y el predio “Terrasur”, con una superficie de 4812.8814 ha, a favor de la Sociedad J.E. Terrazul Empresas Agropecuarias, oportunidad en la cual se advierte que los beneficiarios de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, presentaron documentos de compra venta con relación al predio “El Totachi”, con antecedente agrario N° 53958 y al predio “Mojos”, con antecedente agrario N° 32480, conforme lo descrito en los puntos I.5.11, I.5.16 y I.5.21 del presente fallo, advirtiéndose que Haydee Cabrera de Vergara (quien adquirió los citados predios), los transfirió en su totalidad mediante documentos Privados de 13 de mayo de 2004, a favor de Darwin Rodríguez Bravo, quien a su vez, por Minuta de Compra Venta de 16 de agosto de 2005, protocolizada por Testimonio N° 1709/2005 de 27 de octubre de 2005, cursante de fs. 1163 a 1169 de antecedentes, transfirió los señalados predios en su totalidad a favor de la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias S.R.L., dicha Sociedad a su vez, realizó la transferencia de los citados predios por fracciones a terceras personas (Claudio Ferreira Oliveira, Odir Heep y Virginia Jaqueline Barja García), de acuerdo a los Testimonio de 21 de enero de 2009 del Documento Privado de 14 de enero de 2009 cursante de fs. 1148 a 1158 vta. de antecedentes, Testimonio de 12 de enero de 2009 cursante de fs. 1135 a 1143 de antecedentes y Documento Privado de Transferencia con reconocimiento de firmas de 27 de mayo de 2013 cursante de fs. 1365 a 1367 de antecedentes, habiendo posteriormente Richard Terrazas Justiniano e Yrene Justiniano Solares, beneficiarios del predio “El Totachi”, Virginia Jaqueline Barja García, beneficiaria del predio “La Dueña” y la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias, beneficiaria del predio “Terrasur”, adquirido fracciones de las superficies correspondientes a los predios “El Totachi”, con antecedente agrario N° 53958 y “Mojos”, con antecedente agrario N° 32480.
Ahora bien, de lo relacionado precedentemente, con respecto a las transferencias realizadas, se advierte que las mismas no responden al momento donde se inició el proceso de saneamiento; aspecto que como verdad material de los hechos verificados en el predio “Terrasur” el año 2002, no había fraccionamiento, lo cual transgrede lo previsto en el art. 180 de la CPE, verificándose que la Sociedad J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias S.R.L., realizó la transferencia por fracciones del predio “Terrasur”, 2010 y 2013, es decir, de manera posterior a la proclamación de la Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), que en el art. 398, establece textual: “La superficie máxima en ningún caso podrá exceder las cinco mil hectáreas”, aspecto donde se constata que no se dio cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre (I.5.7), que conminó la verificación de la Función Económica Social y no así el fraccionamiento de la propiedad “Terrasur”; incumplimiento ante el cual, la parte actora en la demanda interpuesta, observa y denuncia el fraccionamiento realizado en el predio “Terrasur”, acusando que dichas transferencias tenían por objeto evitar los alcances establecidos en el art. 398 de la CPE, adjuntado a efectos de respaldar tal aseveración el Informe Técnico INF/VT/UST/0047/2021, que cursa de fs. 15 a 44 de obrados, por el cual se muestra el fraccionamiento que sufrió el predio “Terrasur”, inicialmente mensurado en la gestión 2002 y posteriormente, fraccionado en tres predios: “El Totachi”, “Terrasur” y “La Dueña (fs. 43); al respecto, se tiene también que, si bien en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019 (I.5.27), la autoridad administrativa (INRA), en el acápite “Valoración de las transferencias sobre derecho propietarios y de la Función Económico Social”, realizó el siguiente análisis: “… se tiene que el predio Terrasur, realizó las Transferencias de parte de su superficie el año 2009, luego de la promulgación de la Constitución Política del Estado, en la que se establece 5000 ha, como límite máximo para tenencia de la tierra, toda vez que el mencionado predio obtiene producto de la mensura realizada el año 2004 una superficie de 13383.1511 ha. transfiriendo la superficie con la finalidad de eludir lo establecido en la Constitución Política del Estado (…) en ese entendido, las transferencias de las superficies descritas y que corresponden a las áreas mensuradas en los predios “El Totachi” y “La Dueña”; motivos por el cual no serán consideradas a efecto del presente proceso de saneamiento”; asimismo, señaló: “con respecto a los predios “El Totachi” y “La Dueña”, que del cálculo de la actividad productiva ambos predios cumplen la Función Económica Social, sin embargo, la carga animal no serán consideradas, toda vez que se ha evidenciado el Fraccionamiento fraudulento, toda vez que las medidas precautorias fueron claramente establecidas a través de la Resolución Administrativa RA-UCSS N° 06/2010 de 05 de abril de 2010 y la Resolución Determinativa UDSABN N° 279/2013 de fecha 01 de noviembre de 2013…” (fs. 3231), habiendo sugerido que al evidenciarse el fraccionamiento fraudulento, conforme prevé el art. 269 del D.S. N° 29215, con relación a los predios “El Totachi” y “La Dueña”, se emita Resolución Administrativa que declare Tierra Fiscal en las superficies de 4205.3898 ha y 4317.1817 ha, respectivamente; sin embargo, la autoridad administrativa a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 de 20 de julio (I.5.28), realiza un análisis respecto a la tradición civil del derecho propietario de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, con relación a los expedientes agrarios N° 32840-“Mojos” y N° 53958-“El Totachi”, señalando textual: “… al encontrarse desplazado los expedientes agrarios, corresponde considerar la documentación presentada por los beneficiarios para acreditar su derecho propietario respecto a los predios El Totachi, Terrasur y La Dueña, toda vez que de la revisión de los documentos descritos supra y en cumplimiento de los regulado por el 304 del Decreto Supremo N° 29215, el cual obliga a la entidad administrativa no solo a identificar y valorar el antecedente del derecho propietario de la parte interesada, sino también a considerar y analizar toda la documentación aportada por los administrados, en tal razón siendo que los beneficiarios (…) presentaron dentro del proceso elementos de sustento de su derecho propietario, si bien los expedientes no se encuentran dentro del área mensurada para así reconocerles la tradición civil de derecho propietario con respecto a los mismos, concierne valorar a los beneficiarios bajo el régimen de POSESION, retrotrayendo la fecha de antigüedad de su posesión a los primeros ocupantes (antecedentes agrarios), conforme refiere el artículo 309.II del Decreto Supremo N° 29215 …”, concluyendo y recomendando se modifique el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019, emitiéndose Resolución Administrativa de Adjudicación respecto a los predios “La Dueña y “El Totachi”; valoración que no resulta coherente con lo analizado y valorado en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2019 (I.5.27), respecto al fraccionamiento del predio “Terrasur”, siendo ésta la principal razón para que se declare Tierra Fiscal con relación a los predios “El Totachi” y “La Dueña” y no así a causa del desplazamiento, advirtiéndose que la autoridad administrativa ingresa en una absoluta contradicción y consecuentemente, en incongruencia interna en su resolución emitida, vulnerando los principios de verdad material, preceptuados y garantizados por el art. 180.I de la CPE, así como transgrede el derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la misma Norma Suprema; razón por la cual, corresponde que la autoridad administrativa realice un análisis de manera integral respecto a la información generada y levantada durante el Relevamiento de Información en Campo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.2. 2. Respecto a la Función Social y Función Económica Social
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- Por Tanto 1