SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 64/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 64/2023

Fecha: 17-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Antecedentes del proceso de saneamiento

I.3. Antecedentes del proceso de saneamiento.- Expresa que, en el año 2009, Javier Núñez M. y Leonardo Fuentes Quispe, Presidente de la “Comunidad Llaukenquiri” y del Comité de Saneamiento Interno, respectivamente, en mérito al Convenio de 26 de septiembre de 2009 y en aplicación de los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 3545, así como del art. 351 del D.S. N° 29215, el INRA habría admitido la solicitud del proceso de saneamiento solicitado por dichos representantes; por lo que, a consecuencia de dicha solicitud se expidió la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 1208/2009 de 18 de noviembre de 2009, disponiéndose la Avocación, conforme lo dispuesto en el art. 51.b) del D.S. N° 29215, para posteriormente realizarse los siguientes actuados administrativos:

1. Haciendo referencia al Libro de Actas de Saneamiento Interno (fs. 44 vta.), la demandante refiere que en la señalada Acta, su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe, habría hecho registrar dentro de la parcela 623 de 0.4115 ha, a cuatro beneficiarios, siendo estos: Alcira Choque Ojalvo de Quispe, Teodoro Quispe Chipani, Martín Quispe Choque y Ángela Quispe Choque, pero con la sola presentación de sus cédulas de identidad, señalando que realizarían actividades agrícola de producción de maíz y con una posesión ejercida desde diciembre del año 1979, y que en la referida acta únicamente estaría registrada la firma de su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe y del Presidente de la “Comunidad Llaukenquiri”, así como del Comité de Saneamiento Interno; así también observa que en dicha Acta, se encontraría sobre escrito la inclusión de Martín Quispe Choque,  con cédula de identidad N° 3753081 Cbba.

2. Refiere que de fs. 2120 a 2312 de los antecedentes, cursa el Informe en Conclusiones, el cual en el punto 3. Relevamiento de Información en Campo (fs. 2128), respecto de la parcela 623, en la casilla de documentos presentados (N° 593), únicamente se habría registrado Cédula de Identidad y Libro de Saneamiento Interno; que a fs. 2246, sobre la superficie de 0.4115 ha, se indicaría que los beneficiarios cumplirían con la Función Social, para finalmente en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias (fs. 2269), expresar que el predio efectivamente cumple con la Función Social; por lo que, el referido informe sugiere se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación.

3. En aplicación del art. 305 del D.S. N° 29215, manifiesta que se habría procedido con el registro de los resultados del proceso de saneamiento, los que habrían sido aprobados por el Presidente de la “Comunidad de Llaukenquiri”.

4. Manifiesta que posteriormente, mediante decreto de 4 de marzo de 2010 (fs. 2465), se habrían aprobado los Informes INC-TEC N° 02/2010 de 23 de febrero e INF-JURÍDICO SAN SIM N° 017/2010 de 4 de marzo, habiéndose concluido con la etapa de campo y validándose los productos del resultado del Saneamiento Interno a cargo de la entidad administrativa.

5. Para luego de todos estos actos administrativos, emitirse la Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010, dando lugar al acto administrativo final, cual es la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173906, otorgándose a nombre de Alcira Choque Ojalvo de Quispe, Teodoro Quispe Chipani, Martín Quispe Choque y Ángela Quispe Choque.