SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 64/2023
Fecha: 17-Nov-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
I.2. Argumentos de la contestación
Contestación de los codemandados Alcira Choque Vda. de Quispe, Martín Quispe Choque, Honorata Quispe Choque, Irma Quispe Choque y Emilio Quispe Choque.
De fs. 292 a 300 de obrados, cursa memorial de contestación de los codemandados Alcira Choque Vda. de Quispe, Martín Quispe Choque, Honorata Quispe Choque, Irma Quispe Choque y Emilio Quispe Choque, quienes solicitan se declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga firme y subsistente el Titulo Ejecutorial demandado, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Interponiendo nulidad de obrados, hasta la admisión de la demanda, refieren que el derecho propietario alegado por la parte actora, no correspondería al terreno objeto de la demanda y para evidencia del mismo adjuntan el Testimonio N° 320 de 13 de octubre de 1952, de la venta realizada por Honorina Saavedra de Zurita de un lote de terreno de 4.105 m2, ubicado en Llauquenquiri, El Paso de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, a favor de Cayetano Choque y Laureana Ojalvo, registrado a fs. 465 y Pdta. 926 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo de 16 de octubre de 1952 de 4.105 m2 de superficie, cuyos límites señala no coincidirían con el Testimonio de Derechos Reales a fs. y Pdta. 4269 del libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo de 24 de noviembre de 2001, que acredita el derecho propietario de la demandante, lo que evidenciaría que la demandante a momento de elaborar el documento hizo cambiar a su antojo y conveniencia los límites del terreno para acreditar su derecho propietario; aspecto que constituiría fraude procesal y para ratificar este extremo señalado indican que también adjuntan el Testimonio N° 38 de venta de 12 de marzo de 1956, por el que Honorina Saavedra Vda. de Zurita transfiere un terreno ubicado en Llauquenquirti, de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba a favor de Cayetano Choque y Laureana Ojlavo de Choque, registrado en Derechos Reales a fs. 177, Pdta. 418 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo de 07 de mayo de 1976, literal que constituiría el verdadero documento antiguo que acredita el derecho propietario del terreno motivo de la venta, cuyos límites coincidirían plenamente con los puntos 6.7 al este; 1.2 al oeste del Plano Catastral de la parcela 623, el cual habría sido expedido junto con el Título Ejecutorial cuestionado.
I.2.2. Derecho propietario de la demandante sería falso y fraguado.- Precisan que el Testimonio de Derechos Reales a fs. y Pdta. 4269 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo de 24 de noviembre de 2001, seria fraguado y falso, y para constancia de ello adjuntan al presente memorial la Certificación de 10 de noviembre de 2021, emitido por el Archivo General del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el cual tendría el valor probatorio reconocido por el art. 1296 del Código Civil, lo que evidenciaría que no existiría ningún documento de compra venta de 04 de enero de 1993, suscrito entre Cayetano Choque y Laureana Ojalvo de Choque a favor de Ángela Quispe Choque; así también refieren que acompañan el Certificado de Óbito de 02 de mayo de 2022, extendido por la Asesora Legal de la Sub Alcaldía del Distrito 8 de El Paso, el cual fue emitido con base a una inspección realizada en el Cementerio denominado “Campo Santo El Paso”, lo que constataría la sepultura de Cayetano Choque Triveño, enterrado el 19 de diciembre de 1972, misma que estaría respaldada por las fotografías de sepulturas que también acompañan a la presente demanda.
I.2.3. De la posesión antigua y legal.- Expresan que, conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, una posesión debe ser desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y que se debe cumplir con la Función Social, cuando el predio este destinado a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus poseedores y propietarios de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra (art. 2 de la Ley N° 1715) y que la Función Social se verifica in situ, conforme lo prevé el art. 159 del D.S. N° 29215; por lo que, en el presente caso la Función Social y la posesión legal se encontraría acreditada en el Libro de Saneamiento Interno (fs. 444 vta.), en la cual se avala su posesión desde el año 1979, con actividad agrícola y producción de maíz, sucediendo lo mismo con el Acta de Certificación de Legalidad y Antigüedad de la Posesión, el cual estaría refrendado por el dirigente de la comunidad y los representantes del Comité de Saneamiento Interno.
Con relación a que el año 1979, Martín Quispe Choque, sólo tendría 10 años de edad, indican que en el área rural es costumbre que desde niños se ayude a los padres; en lo que respecta a que Martín Quispe Choque se encontraba ausente en el exterior, manifiestan que si bien es cierta dicha aseveración; sin embargo, antes de su viaje aclaran que él siempre estuvo en posesión desde los inicios ayudando a sus padres, y al retorno continuó con dichas labores; por lo que, al poseer el terreno por intermedio de sus padres, conforme lo prevé el art. 87.II del Código Civil, el mismo estaría permitido; en consecuencia, refieren que no existe fraude o simulación absoluta en la declaración de la antiguedad de la posesión, conforme lo establece el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 y que además resulta extraño que la demandante pese a vivir en la Comunidad y haberse titulado con la parcela 305, no esté enterada del proceso de saneamiento ejecutado en el predio ahora en litigio; por lo que, tampoco puede argüir desconocimiento del saneamiento ejecutado.
Que, al haberse realizado el proceso de saneamiento bajo la aplicación del art. 351 del D.S. N° 29215, en dicho proceso la parte actora, si creía que estaba siendo afectado sus derechos; empero, no opuso reclamo alguno y que incluso después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento, el cual fue publicitado a través de la campaña pública con la publicación del trámite de saneamiento vía oral y escrita, tampoco realizó observación alguna; por lo que, al no haber impugnado en su momento la Resolución Final de Saneamiento, no se puede argüir desconocimiento del mismo, toda vez que, ya transcurrieron casi 12 años de la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, no siendo evidente que la actora tenga derecho propietario y posesión legal en el terreno en litigio.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.
- Antecedentes Procesales: Antecedentes y tradición del derecho propietario
- Antecedentes Procesales: Antecedentes del proceso de saneamiento
- Antecedentes Procesales: Fraude en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social y en la acreditación de la posesión
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación
- Antecedentes Procesales: Contestación del tercero interesado, Director Nacional a.i del NRA.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en el expediente de saneamiento.
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial
- FJ.II.2. La causal de nulidad de simulación absoluta, establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715
- FJ.II.3. Los actos consentidos y convalidatorios durante el proceso de saneamiento.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- FJ.II.4. 1. En lo que respecta al fraude en el cumplimiento de la Función Social y en la antigüedad de la posesión
- FJ.II.4. 2. Con relación a la normativa legal aplicable y vulneración de las normas y vicios de nulidad absoluta
- Por Tanto 1