SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 64/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 64/2023

Fecha: 17-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Fraude en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social y en la acreditación de la posesión

I.4. Fraude en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social y en la acreditación de la posesión.- La demandante expresa que en el proceso social agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, existió:

I.4.1. Fraude en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social.- La demandante, con base a los antecedentes señalados expresa que la información que habría facilitado su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe, al ente administrativo de que se encontrarían en posesión del predio en litigio, sería falso, por lo que, el acto final administrativo (emisión del Título Ejecutorial), se lo habría realizado sobre un acto  inexistente, porque:

a). A momento del inicio del proceso de saneamiento de la parcela de 0.4115 ha, a través de la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 1208/2009 de 18 de noviembre de 2009, refiere que su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe, su padre Teodoro Quispe Chipani y su hermano Martín Quispe Choque, quien estaba en España entre los años 2009 y 2010, ya tenían conocimiento sobre el registro en Derechos Reales realizado por su persona el 24 de noviembre de 2001, del predio ahora en litigio; aspecto que acreditaría que su hermano Martín Quispe Choque, jamás estuvo en posesión y cumpliendo con la Función Social, en el citado predio (Parcela 623), conforme lo prevé el art. 393 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; por lo que, su madre habría falseado la verdad respecto a la posesión sobre la Parcela 623.

b). Que, la falsa declaración efectuada por su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe, en el Libro de Saneamiento Interno (fs. 444 y vta.), donde señala que habrían adquirido  la posesión desde diciembre de 1979, si bien el mismo habría sido valorado en el Informe en Conclusiones  (fs. 2120), expresando que se habría cumplido con lo previsto en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, sugiriendo se emita Resolución Administrativa de Adjudicación, para su posterior emisión de Título Ejecutorial, los cuales habrían sido socializados, en el Informe de Cierre, conforme lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215 y que al haber acreditado posesión legal, se habría sugerido se emita la Resolución Administrativa N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010, disponiéndose en el numeral 6, adjudicar a los ahora demandados, la parcela 623, para que luego se emita el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-173906; sin embargo, observa que dicho Título Ejecutorial habría sido emitido con base a una posesión inexistente de Martín Quispe Choque, quien jamás habría estado en posesión y menos cumpliendo con la Función Social, conforme lo establecido en el art. 393 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, toda vez que, al haber migrado a España el 2009 y estando fuera del país, ello probaría que dicho beneficiario no pudo haber cumplido con la Función Social en el predio en litigio y que por el contrario, su persona sí estuvo en posesión y cumpliendo con la Función Social en el predio objeto del conflicto e incluso desde cuando sus abuelos vivían, es decir desde su niñez, y que en razón a ello es que se habría suscrito el documento de transferencia el 04 de enero de 1993, mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales a Fs. y Pdta. 4269 de 24 de noviembre de 2001, y que desde esa oportunidad, ella continuaría ejerciendo posesión conforme lo establecido en el art. 105 del Código Civil, toda vez que, incluso accedió a créditos de entidades financieras, razón por la cual existirían gravámenes sobre el predio en litigio, desde el año 2005, tal cual se acreditaría por el Folio Real que adjunta a la presente demanda.

c) Reitera que al estar su hermano Martín Quispe Choque fuera del país desde el año 2003 hasta el 2015, fecha de su retorno, dicha ausencia acreditaría que existe fraude en el cumplimiento de la Función Social.

I.4.2. Bajo el rotulo de fraude en la antigüedad de la posesión, indica que al haber señalado Alcira Choque Ojalvo de Quispe, Teodoro Quispe Chipana y Martín Quispe Choque, que tenían una posesión en el predio desde diciembre de 1979, ello también sería falso, porque Martín Quispe Choque, conforme se tendría del número de cédula de identidad (fs. 1833), habría nacido el 09 de septiembre de 1969; por lo que, a la fecha de posesión (1977), contaría con 10 años de edad; extremo que estaría confirmado por el Certificado de Nacimiento; aspecto que inobservaría lo previsto en el art. 3.I del Código Civil, toda vez que, la mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos; hecho que también acreditaría que existe fraude en la antigüedad de la posesión, el cual se encuentra previsto en el art. 268 del D.S. N° 29215, el cual no condeciría con lo establecido en el art. 164 del Reglamento citado.

Que, a consecuencia de estos datos no informados debidamente por su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe, Teodoro Quispe Chipani y Martín Quispe Choque, al ente administrativo, manifiesta que las mismas, dieron lugar.

1. A la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, con ocultamiento de la existencia de la matrícula actualizada 309101100015450, Asiento A-1, y; 2. A la duplicidad de matrículas sobre el predio en litigio, siendo estas, la matrícula actualizada 309101100015450, Asiento A-1 de 24 de noviembre de 2001, a nombre suyo y la matricula 3091010010369, Asiento A-1 de 16 de mayo de 2011, a nombre de los demandados, lo que demostraría la incongruencia, ausencia de verdad material y simulación de las actuaciones realizadas por Alcira Choque Ojalvo de Quispe, Teodoro Quispe Chipani y Martín Quispe Choque.

I.4.3. Normativa legal aplicable y vulneración de normas y vicios de nulidad absoluta.- Citando los arts. 393 y 397.I, II y III de la CPE, concordante con lo establecido en el art. 56 de la norma suprema citada; los arts. 3, 4, 5, 105, 106 y 1538.I y II del Código Civil; el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; los arts. 155, 160, 164, 268, 2391.a), b) y c), 292.I.a) y II del D.S. N° 29215, señala que toda estas normas habrían sido transgredidas, por los ahora demandados.

I.4.4. Vulneración de normas y vicios de nulidad absoluta.- Citando la causal de nulidad de simulación absoluta establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, refiere que el INRA como primera actividad de la etapa preparatoria prevista en el art. 291 del D.S. N° 29215, debió haber ejecutado la etapa de diagnóstico, tal cual lo establece el art. 292 del D.S. N° 29215, aspecto que acreditaría que los responsables del proceso del Saneamiento Interno, habrían hecho insertar información errónea sobre la parcela 623, el cual no estaría conforme la realidad de los hechos y el derecho; por lo que, no correspondía se emita la Resolución Final de Saneamiento y menos aún el Título Ejecutorial cuestionado a favor de los ahora demandados, tal cual estaría expresado:

1. En la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento (art. 291 del D.S. N° 29215), en razón a que su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe brindó información falsa y de mala fe, sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde diciembre de 1979; hecho que constituiría un acto inexistente en apariencia, toda vez que, su persona es la que se encontraría en posesión del predio desde hace 28 años, cumpliendo con lo establecido en el art. 164 del D.S. N° 29215, y sobre todo porque Martín Quispe Choque nunca estuvo presente en el Saneamiento Interno realizado en esa oportunidad; extremo que reitera probaría el fraude en el cumplimiento de la Función Social, conforme establece el art. 160 de la norma señalada; sucediendo lo mismo con la posesión alegada desde 1979; por lo que, también estaría probado el fraude en la antigüedad de la posesión, instituido en el art. 268  del D.S. N° 29215.

Que, a consecuencia de esta omisión dolosa, indica que se habría dado lugar al incumplimiento de lo establecido en el art. 292.I.h) del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la información de los registros públicos y otras que sean pertinentes al objeto del trabajo realizado, el cual se debería haberse cumplido, ante la omisión intencional de los ahora demandados de no haber informado al INRA en esa oportunidad, sobre: 1) La ausencia de posesión de Martín Quispe Choque, por encontrarse en España, y; 2) De la omisión de información del registro de matrícula 3091010015450 de 24 de noviembre de 2001, Asiento A-1, los que acreditarían el fraude en el cumplimiento de la Función Social y en la antigüedad de la posesión, lo cual habría dado lugar a lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado, con base a documentos presentados y consignados en el Libro de Actas de manera falsa.

En conclusión, señala que existió fraude en el Cumplimiento de la Función Social; fraude en la acreditación de la posesión y falta de aplicación de los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215; aspectos que demostrarían la causal de nulidad de simulación absoluta establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, al haberse ocultado información al ente administrativo en esa oportunidad; aspecto que acreditaría que en el caso presente se inobservó lo previsto en el art. 309.I del D.S. N° 29215, porque la posesión legal se la debe acreditar de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida, desde antes del 18 de octubre de 1996, conforme establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y sin afectar derechos de terceros legalmente adquiridos, lo contrario a estar normas, significan que se tiene una posesión ilegal al tenor del art. 310 del D.S. N° 29215.

Refiere también que se habría vulnerado lo dispuesto en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, en lo que concierne a la finalidad de la titulación de las tierras que estén cumpliendo con la Función Social o Económica Social, desde antes del 18 de octubre de 1996, siempre y cuando estos no afecten derechos de terceros legalmente adquiridos.