SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 64/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 64/2023

Fecha: 17-Nov-2023

FJ.II.4. 2. Con relación a la normativa legal aplicable y vulneración de las normas y vicios de nulidad absoluta

FJ.II.4.2. Con relación a la normativa legal aplicable y vulneración de las normas y vicios de nulidad absoluta.- Remitiéndonos a lo valorado en el FJ.II.4.1 precedente, resulta también errado lo señalado por la demandante de que se hubiere transgredido los arts. 393 y 397.I, II y III de la CPE, concordante con lo establecido en el art. 56 de la norma suprema citada, respecto a la garantía de la propiedad agraria de los predios que cumplan con la Función Social o Económica Social; así como los arts. 3, 4 y 5  (de la capacidad jurídica, de la capacidad de obrar y la mayoría de edad), así como de los arts. 105, 106 y 1538.I y II del Código Civil, con relación al derecho de propiedad y la publicidad del mismo con la anotación en el Registro de Derechos Reales; el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, de la causal de nulidad de simulación absoluta y el D.S. N° 29215 en sus arts. 155, 160 y 164, del cumplimiento de la Función Social y del fraude del mismo, así como del art. 268 del fraude en la antigüedad de la posesión; del art. 291.a), b) y c) con relación a las actividades del diagnóstico, determinativa de área y planificación, así también de la Resolución de Inicio de Procedimiento y del mosaicado referencial de predios respecto a los antecedentes de expedientes titulados o en trámite, establecidos en el art. 292.I.a) y II del D.S. N° 29215, toda vez que los mismos, al margen de que corresponden más a una impugnación en proceso contencioso administrativo y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, tampoco desvirtúan el conocimiento de la parte actora del saneamiento realizado en la parcela 623 por su madre, para sí y en representación de sus hijos, oportunidad donde también regularizó a su nombre la parcela 305, no resulta coherente que se arguya que los responsables del proceso del Saneamiento Interno hicieron insertar información errónea respecto a la parcela 623; de donde se concluye que la madre de la actora en el proceso de saneamiento ejecutado no otorgó información falsa al INRA, sobre la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde diciembre de 1979, como mal lo interpreta y desacredita la demandante Ángela Quispe Choque.

En ese contexto, conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, no se evidencia fraude en el cumplimiento de la Función Social, conforme establece el art. 160 y menos en la antiguedad de la posesión alegada desde el año 1979; en consecuencia, tampoco existe transgresión del art. 268 del D.S. N° 29215 y menos ninguna omisión dolosa de lo determinado  en el art. 292.I.h) del D.S. N° 29215, respecto a la información dada de los registros públicos y otras que pertinentes al objeto del trabajo, como mal señala la parte recurrente, toda vez que, los ahora demandados no ocultó información alguna al ente administrativo en el proceso de saneamiento realizado; así tampoco se evidencia inobservancia de lo previsto en el art. 309.I del D.S. N° 29215, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, respecto a la posesión y la finalidad de la titulación de tierras que estén cumpliendo con la Función Social o Económica Social, desde antes del 18 de octubre de 1996, no evidenciándose afectación alguna de derechos de terceros legalmente adquiridos, como erradamente reitera la parte actora en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.