SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 64/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 64/2023

Fecha: 17-Nov-2023

FJ.II.4. 1. En lo que respecta al fraude en el cumplimiento de la Función Social y en la antigüedad de la posesión

FJ.II.4.1. En lo que respecta al fraude en el cumplimiento de la Función Social y en la antigüedad de la posesión.- Remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.3. De los actos consentidos y convalidatorios durante el proceso de saneamiento, esta instancia jurisdiccional constata que la demandante Ángela Quispe Choque en el caso presente incurrió en actos consentidos, tal cual se evidencia por las siguientes literales realizadas en el trámite agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, siendo estos: El Formulario de Saneamiento Interno, cursante a fs. 317 vta. de los antecedentes (I.6.1), pues la misma consigna a Ángela Quispe Choque, como poseedora de la parcela 305, con una superficie de 0.3930 ha y con fecha de posesión de noviembre de 1986; por el Formulario de Saneamiento Interno, cursante a fs. 476 vta. de los antecedentes (I.6.2), toda vez que, la misma registra a Alcira Choque Ojalvo de Quispe, quien firma cuenta de Teodoro Quispe Chipani y sus hijos, Ángela Quispe Choque y Martín Quispe Choque, como poseedores de la parcela 623 con la superficie de 0.4115 ha y con fecha de posesión de diciembre de 1979; por la lista del número de afiliados cursante a fs. 548 del antecedente (I.6.3), pues la misma consigna el nombre de Ángela Quispe Choque, como afiliada de la parcela 305, en la “Comunidad Campesina Llaukenquiri”; por la afiliación cursante a fs. 554 del antecedente (I.6.4) de su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe e hijos, respecto a la parcela 623, en la “Comunidad Campesina Llaukenquiri”; por la planilla del Informe de Cierre, cursante a fs. 2407 del antecedente (I.6.9), la cual firma Alcira Choque Ojalvo de Quispe, a cuenta de Teodoro Quispe Chipani, Ángela Quispe Choque y Martín Quispe Choque; por el Informe Jurídico de Socialización del Informe de Cierre, cursante de fs. 2480 a 2484 del antecedente (I.6.10), SAN-SIM N° 017/2010 de 04 de marzo de 2010, el cual aplicando el art. 305 del D.S. N° 29215, en el punto consignado como CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere se subsanen los errores y omisiones a ser observados, toda vez que, los productos realizados en el Saneamiento Interno serán validados conforme lo establece el art. 351 del D.S. N° 29215.

De los actuados señalados precedentemente, desde el inicio del proceso de saneamiento, hasta el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre no se verifica reclamo u observación alguna sobre la parcela 623 en litigio, por parte de la demandante Ángela Quispe Choque y menos se constata impugnación alguna de la Resolución Final de Saneamiento en proceso contencioso administrativo por parte de la ahora actora; aspectos que acreditan que la demandante Ángela Quispe Choque validó y consintió todo lo obrado sobre las parcelas 623 y 305, en sede administrativa de cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado; hechos que desvirtúan la causal de nulidad de simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, toda vez que en el presente caso de autos, no se identifica creación de acto aparente alguno que no corresponde a ninguna operación real o afecte la realidad o que se haya hecho aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, o mostrado algo que en realidad no existe, o que haya influido en la autoridad administrativa que amerite la nulidad del acto final administrativo (Título Ejecutorial), como erradamente arguye la parte actora.

De donde se tiene que, lo acusado del fraude en el cumplimiento de la Función Social, bajo el argumento de que ha momento del inicio del proceso de saneamiento de la parcela de 0.4115 ha, sus padres Alcira Choque Ojalvo de Quispe y Teodoro Quispe Chipani, así como su hermano Martín Quispe Choque, quien estuvo en España los años 2009 y 2010, al haber alegado que tienen posesión y trabajo desde el año 1979, siendo que jamás estuvieron en posesión y cumpliendo con la Función Social, en el parcela 623, no resulta ser evidente, porque conforme actuados realizados tanto en el Saneamiento Interno, así como los efectuados por el ente administrativo dan cuenta que la demandante Ángela Quispe Choque, en el proceso agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado, tuvo conocimiento perfecto de todo lo realizado en dicho proceso de saneamiento; aspecto que también desvirtúa lo acusado por la actora de que se habría inobservado lo establecido en el art. 393 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; en consecuencia, no es evidente que la madre de la actora haya falseado la verdad respecto a la información dada al ente administrativo respecto de la parcela 623.

Sucediendo lo mismo en lo referente al fraude en la antigüedad de la posesión, pues si bien la madre de la actora Alcira Choque Ojlavo de Quispe, en representación de su esposo Teodoro Quispe Chipana y su hijo Martín Quispe Choque, señaló que tenían una posesión desde diciembre de 1979; empero, conforme se dijo precedentemente, al haber la demandante tenido conocimiento del saneamiento de las parcelas 623 y 305, este extremo de la misma forma acredita que en el caso presente, no se da la causal de nulidad de simulación absoluta, porque la demandante no probó ese acto aparente creado que no corresponda a ninguna operación real, o se haya hecho aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad; por lo que, no en consecuencia, no se afectó la voluntad de la administración, en este caso del INRA como erradamente señala la parte actora.

Asimismo, tampoco puede constituirse una causal de simulación absoluta el hecho de que el codemandado Martín Quispe Choque ha momento de realizarse el proceso de saneamiento haya tenido la edad de 10 años y no así los 18 años cumplidos que se requiere para tener la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, toda vez que, el saneamiento realizado sobre la parcela 623, fue a nivel familiar y así a título individual; aspecto que hace que los medios de prueba presentados por la demandante, que cursan de fs. 42 a 48 de obrados (Certificación de Pasaportes con residencia en Madrid - España del 20 de octubre de 2015 al 20 de octubre de 2021, de Flujos Migratorios y Certificado de Nacimiento de Martín Quispe Choque), carezcan de relevancia y trascendencia jurídica que prueben la causal de nulidad de simulación absoluta acusada; por lo que, con base a lo expresado en el presente fundamento jurídico tampoco se acredita que haya existido fraude en la antigüedad de la posesión y que se haya inobservado los arts. 164 y 268 del D.S. N° 29215, como erradamente señala la parte actora.

De donde se tiene que si bien a fs. 10, cursa Formulario de Derechos Reales de 13 de julio de 2005, del Certificado treintañal respecto a la venta de un lote de terreno que hace Cayetano Choque y Laureana Ojalvo a Ángela Quispe Choque, mediante Escritura de 13 de octubre de 1952, registrada a Fs. 465, Pdta. 926 del Libro Primero de Propiedad de Quillacollo, ubicado en la Zona Llaukenquiri, cursando a fs. 11, el Certificado Decenal de 20 de junio de 2005, del lote de terreno de 4.105,98 m2 de superficie a nombre de la actora y a fs.16 y vta. de obrados, el Folio Real con matrícula N° 3.09.1.01.0015450 de 19 de diciembre de 2018, del lote de terreno de 4105.98 m2 de superficie, ubicado en la Zona de Llaukenquiri, El Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba a nombre de la demandante Ángela Quispe Choque, los cuales al margen de acreditar su derecho propietario, que según la demandante se sobrepondrían a la superficie del Título Ejecutorial cuestionado; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, así como del expediente de nulidad, no existe prueba alguna que acredite tal sobreposición señalada; verificándose además que dichos medios de prueba no refutan ni desvirtúan, el conocimiento del proceso de saneamiento que tuvo y el asentimiento que dio la demandante sobre las parcelas 623 y 305, en oportunidad de realizarse el proceso de saneamiento el 2009; aspectos, que hacen que no se encuentre probada la causal de nulidad por simulación absoluta acusada erróneamente por la demandante.

En ese sentido, de lo valorado precedentemente, en el caso de autos, no se constata que exista fraude en el cumplimiento de la Función Social y menos en la antigüedad de la posesión, pues si bien la parte actora refiere que tiene derecho propietario registrado en Derechos Reales sobre el predio en litigio; empero, no demostró estar en posesión y cumpliendo con la Función Social de manera personal, sino a nivel familiar, no siendo tampoco trascendente que Martín Quispe Choque a la fecha de la posesión alegada (diciembre de 1979), no tuviere capacidad jurídica plena por haber nacido el 9 de septiembre de 1969; siendo ello irrelevante a los fines del proceso contencioso administrativo, toda vez que, el proceso de saneamiento no se ejecutó en esas fechas señaladas, sino el 2009, por tanto las pruebas acompañadas en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no acreditan la causal de simulación absoluta por fraude en el cumplimiento de la Función Social o en la antigüedad en la posesión.