SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 64/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 64/2023

Fecha: 17-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Contestación del tercero interesado, Director Nacional a.i del NRA.

I.3. Contestación del tercero interesado, Director Nacional a.i del NRA.

De fs. 374 a 377, vía correo electrónico y original de fs. 385 a 388 de obrados, cursa contestación del tercero interesado, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i del INRA, quien a través de su apoderada Elvira Lucia Achu Quispe, Directora General de Asuntos Jurídicos del INRA, a través del Testimonio de Poder N° 400/2021 de 10 de junio de 2021, solicita se declare improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme y subsistente los actuados de saneamiento, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Como antecedentes, la apoderada haciendo mención a las resoluciones operativas del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), en la cual se aplicó el Saneamiento Interno en la “Comunidad Campesina LLaunkenquiri”, donde se elaboró las Actas de Inicio, el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno, la nómina de afiliados, las Actas de los talleres de capacitación, las Actas de Certificación de legalidad y antigüedad de la posesión y las Actas de validación del mismo, así como su clausura respectiva, con los cuales se habría emitido el Informe en Conclusiones de 06 de enero de 2010 y el Informe Jurídico SAN-SIM N° 017/2010 de 04 de marzo de 2010, a través del cual se socializó los resultados de proceso de saneamiento, para finalmente emitirse la Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010, a través del cual indica se resolvió adjudicar a favor de Alcira Choque Ojalvo de Quispe, Ángela Quispe Choque, Teodoro Quispe Chipana y Martín Quispe Choque la parcela 623, con la superficie de 0.4115 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola.

I.3.2. Con base a estos antecedentes, respecto al vicio de nulidad de simulación absoluta, la apoderada refiere que el proceso de saneamiento se ejecutó en mérito a lo previsto en el art. 351 del D.S. N° 29215, mediante el cual se constató el Acta de Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión de los afiliados con fecha de 19 de diciembre de 2009, los que cumplirían con la Función Social, sin afectar derechos de terceros legalmente adquiridos, cursando a fs. 444 de los antecedentes, el registró de la parcela 623 a nombre de Alcira Choque Ojalvo de Quispe, quien junto a los otros beneficiarios, se constató que realizaban actividad  agrícola (sembrado de maíz), con fecha de posesión de diciembre de 1979 y es que en mérito a ello, se los habría considerado como poseedores legales, conforme lo establece el art. 309 del D.S. N° 29215, al haberse verificado in situ dicha posesión y el cumplimiento de la Función Social, conforme lo establecido en los arts. 164 y 165.I.b) del D.S. N° 29215.

Con relación a que la parcela 623, le pertenecería sólo a Ángela Quispe Choque a causa de la transferencia realizada por sus abuelos Cayetano Choque y Laureana Ojalvo de Choque, con matrícula computarizada 3091010015450 de 24 de noviembre de 2001 y que su madre Alcira Choque Ojalvo de Quispe, hubiese ocultado dicha información al INRA; al respecto la apoderada se remite a lo señalado precedentemente, detallando que la madre saneó a nombre de sus hijos y que proporcionó datos falsos al INRA y que la demandante Ángela Quispe Choque, saneó aparte la parcela 305, conforme constaría a fs. 317 vta. (foliación inferior) de los antecedentes, oportunidad donde la demandante, refiere pudo haber observado su supuesto derecho propietario sobre la parcela 623, pero no lo hizo, pese a que participó activamente en el proceso de saneamiento, para luego posteriormente luego del Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre y la Socialización de Resultados, la ahora demandante firmó aceptando los resultados del saneamiento de la parcela 623, tal cual consta a fs. 2379 del antecedente.

En cuanto a que su hermano Martín Quispe Choque, no tenía posesión y cumplimiento de la Función Social, porque tenía 10 años y no se encontraba en el lugar, refiere la apoderada que al encontrarse la señora Alcira Choque Ojalvo de Quispe como representante de sus hijos, se saneó el predio en favor de sus hijos; por lo que resulta contradictorio que reclame la edad, cuando la demandante respecto a la parcela 305 saneada a su nombre, con fecha de antiguedad de posesión de 1979, también era menor de edad, porque tenía 12 años.

Que, al no existir observaciones al proceso de saneamiento, la apoderada indica que se emitió la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0276/2010 de 27 de abril de 2010, adjudicando la parcela 623 de 0.4115 ha a nombre de los ahora demandados y la parcela 305 de 0.3930 ha, a nombre de la demandante; por lo que, al no haber Ángela Quispe Choque presentado observación o reclamo alguno sobre la parcela 623 y al haber participado activamente en el proceso de saneamiento, ello desvirtúa la causal de nulidad acusada de simulación absoluta acusado, toda vez que, el INRA actuó conforme a norma agraria.

Memorial de solicitud de consideración del codemandado Martín Quispe Choque.

I.4. De fs. 393 a 397 vta. de obrados, cursa memorial de solicitud de consideración, presentado por Martín Quispe Choque, quien reiterando de la incorporación, alteración y falsedad de los límites en la supuesta propiedad de la actora, los que no coincidirían con el documento primigio y citando la SCP 0112/2012 de 27 de abril y el A.S. 518/2014 de 08 de septiembre, en lo que respecta a la falsedad de los documentos y sus efectos jurídicos, indica que los mismos acreditarían que dicha transferencia se enmarcaría en la causal de nulidad por causa ilícita, conforme lo prevé el art. 489 del Código Civil.

Así también citando el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE; a la intimación que realizó el INRA a los beneficiarios a apersonarse al proceso de saneamiento y al descuido, negligencia y conducta desleal en la que incurrió la parte actora, citando la SCP 0544/2019-S3 de 02 de septiembre, solicita se mantenga subsistente el Título Ejecutorial cuestionado.