SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 07/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 07/2023

Fecha: 29-Mar-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación

I.2. Argumentos de la contestación

Contestación del tercer interesado (Director Nacional a.i del INRA).

De fs. 193 a 196 vta. de obrados, cursa memorial de contestación de Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, quien representado por Elvira Lucia Achu Quispe, solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se proceda conforme a derecho, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Haciendo mención a los antecedentes del proceso de saneamiento y las causales de nulidad acusadas (error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable), indica que la demanda interpuesta por la parte actora sería extemporánea y que su consideración significaría retrotraer el proceso de saneamiento en franca vulneración del principio de preclusión y como jurisprudencia aplicable al caso cita la SAP S1a N° 33/2018.

I.2.2. Asimismo, indica que tampoco existe motivos o circunstancias que hagan que la demanda se enmarque en las causales de nulidad acusadas, porque la parte actora no habría fundamentado el nexo del hecho y el derecho vulnerado para ser procedente su demanda de nulidad de Título Ejecutorial; que tampoco se habría establecido la relación de causalidad entre los hechos con cada una de las causales de nulidad consignados en el art. 50 de la Ley N° 1715 y que más por el contrario observa que estas se asemejan a causales que corresponden a una demanda contenciosa administrativa.

I.2.3. Con relación al memorial de oposición al saneamiento aducido por la parte actora, indica que la misma si bien cursa en los antecedentes, pero fueron presentados de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y a la expedición del Título Ejecutorial cuestionado; por lo que, no se puede exigir que se realice una pronunciación del mismo y para probanza de ello cita la SC 0981/2001-R  de 14 de septiembre; por lo que, detalla que no se puede alegar que se haya transgredido el derecho de petición como mal refiere la parte actora.

Contestación del demandado a través de su defensora de oficio Melissa Karem Sempertegui Torrez.

I.2.4. De fs. 234 a 236 vta. de obrados, cursa contestación del demandado Valeriano Hidalgo Sánchez, quien a través de su defensora de oficio Melissa Karem Sempertegui Torrez, solicita se declare improbada la misma y seas con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Primero.- Haciendo mención a la Resolución Determinativa de Área de  Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 049/2009 de 12 de octubre de 2009, expresa que al haberse procedido con las respectivas citaciones, notificaciones y edictos realizados de manera personal, donde participaron todos los beneficiarios en el área de saneamiento, este hecho desvirtuaría las aseveraciones expresadas por la parte actora que señala de que nunca habrían tenido conocimiento del saneamiento y de que no hubieren sido respondidos por el INRA el año 2009; por lo que, no habría vulneración alguna como mal señalaría la parte actora en su acción interpuesta.

Segundo.- Respecto al proceso penal iniciado contra el demandado, precisan que esta prueba penal, no sería suficiente para demostrar las causales de nulidad y que el mismo no crea derechos a favor de los demandantes.

Tercero.- Sobre el derecho propietario que devendría de sus abuelos Ascención Hidalgo y Dorotea Sánchez, pasando por Esteban Hidalgo desde la gestión 1984, expresa la defensora de oficio que estas aseveraciones no tienen ninguna  relación con el Título Ejecutorial demandado, toda vez que los demandantes no demostraron que cuenten tradición con antecedente agrario y o Título Ejecutorial emitido por el ex SNRA.

Cuarto.- Expresa que los argumentos expuestos por la parte actora más se asemejan a una demanda contenciosa administrativa, el cual no debió haber sido admitido como demanda de nulidad de Título Ejecutorial, advirtiéndose la dejadez y negligencia de la parte actora, quienes pese a que conocieron el 2009 el inicio del procedimiento de saneamiento; sin embargo, no hicieron nada para defender su supuesto derecho propietario, habiendo dejado precluir su derecho para demandar la acción de nulidad del Título Ejecutorial.

Quinto.- Citando las SAP S2a N° 015/2021 de 16 de abril de 2021; S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre de 2019 y S1a N° 110/2019 de 14 de octubre de 2019, que dan cuenta que las pruebas que cursan en sede administrativa corresponden ser valoradas y no así otros medios de pruebas que no cursan en las carpetas de saneamiento, ello significa que tampoco corresponde sean atendidas y dilucidadas en el presente proceso, toda vez que el ente administrativo en apego al art. 64 de la Ley N° 1715; la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; los arts. 159 y 309.I del D.S. N° 29215, ya constató la posesión y el cumplimiento de la Función Social a favor de su defendido.