SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 07/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 07/2023

Fecha: 29-Mar-2023

Antecedentes Procesales: Saneamiento atropella derechos de los demandantes

I.5. Saneamiento atropella derechos de los demandantes.- Manifiesta el representante que no obstante de su primer intento de apersonamiento fallido ante la entidad administrativa, el ahora demandado nuevamente el 8 de diciembre de 2014 (ver prueba 8) habría presentado solicitud de saneamiento al INRA, adjuntando el Certificado de Posesión de 05 de octubre de 2012 que señala que si bien señala que está en posesión en el predio y cumpliendo con la Función Social, pero esto sería falso, toda vez que dicha certificación no lleva el sello de la comunidad, sino de  la Asociación de Productores Agropecuarios y Regantes de Aguas (APARAT) (ver prueba 9).

Indica que esta solicitud de saneamiento, mereció el Informe de Diagnóstico Técnico US-SIM/CCBA N° 748/2014 de 01 de octubre de 2014 (Ver prueba 10), el cual en el punto 19, Conclusiones señala que el predio “Valeriano” cuenta con todos los requisitos técnicos para el saneamiento de la propiedad agraria y en el punto 19, sugiere se realice el respectivo Informe Legal (ver prueba 10).

En repuesta a la solicitud de saneamiento, se emite el Informe Legal US-DSANSIM CBBA N° 962/2014 de 31 de octubre de 2014, misma que observa el Certificado de Posesión señalando que el mismo no especifica si es emitido por una autoridad local del lugar, existiendo contradicción entre lo que es la condición de un Secretario de Justicia con lo que es un representante de una asociación; así también solicita se precise con exactitud el tiempo de la posesión del terreno, los cuales indica nunca habrían sido aclarados, pese a que se intimó al ahora demandado a que en el plazo de 15 días subsane las observaciones señaladas y que presente el Certificado de Posesión actualizado por una autoridad del lugar, así como determine la antigüedad de la posesión, para que luego una vez cumplido estas exigencias recién se notifique con la Resolución Administrativa a los titulares iniciales, herederos, subadquirentes que creyeran tener mejor derecho (ver prueba 11).

Manifiesta el representante que una vez notificado el ahora demandado el 11 de febrero de 2015, con el informe legal señalado, este habría presentado dos certificados, uno expedido por el municipio del lugar y el segundo impreso en una computadora, donde si bien la fecha de 18 de enero de 2015, se encontraba sobrepuesta; empero, no la salvó como debió ser en otro apartado y que al igual que la anterior certificación también fue expedida y suscrita por el mismo supuesto dirigente Lucio Sánchez Sandoval (ver prueba 12), los que serían falsos. Señala que al encontrarse en posesión sus personas del predio en litigio (ver prueba 3), la única conclusión que se puede expresar es que el trabajo de campo sería falso, sustanciado de manera furtiva y de manera oculta y que ello atentaría contra los derechos de la mujer y de la tercera edad, toda vez que su madre desde el año 1984 trabajó el terreno sembrando una serie de productos y que una vez que quedó viuda, el coadyuvó con dicho trabajo, el cual estaría respaldado por el Certificado de Posesión que les habría otorgado la misma comunidad y autorizado por la Asamblea General (ver prueba 3).